CSJ - ATC1142-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1142-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente

ATC1142-2025 Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10127-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco).

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 28 de mayo de 2025 con la cual se negó el amparo implorado por Mónica Patricia Salas Cantero contra el Consejo Seccional de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Grupo de Sentencias-, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como se analizará.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora -a través de apoderado - reclamó la salvaguarda de su s derechos fundamentales de petición yRadicación nº. 23001-22-14-000-2025-10127-01 2 debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En sustento de la queja constitucional la gestora narró, que el 28 de marzo de 2025 elevó ante la entidad accionada una petición a parir de la cual reclamó «dar cumplimiento a la tan aludida sentencia que ordenó el pago de las acreencias laborales a favor de… MÓNICA PATRICIA SALAS CANTERO,

accionada una petición a parir de la cual reclamó «dar cumplimiento a la tan aludida sentencia que ordenó el pago de las acreencias laborales a favor de… MÓNICA PATRICIA SALAS CANTERO, la cual se ejecuta por el valor librado de $286.796.750., del cual, se ha deducir las sumas pagadas por la Administración Judicial, antes referidas, incluyendo, la pagada en exceso por el error dado a conocer en el oficio DEAJALO25 -2999 de fecha 26 de marzo del corrido año, quedando como saldo pendiente la suma de $118.125.692., más los intereses de mora que se han de contabilizar desde la ejecutoria de la sentencia». Ello, con fundamento en que «fue declarada insubsistente de cargo de carrera que desempeñaba en la [R]ama judicial, por el cual, demandó y fue ordenado su reintegro» a través de sentencia del 10 de junio de 2019 complementada el 20 de enero de 2020, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta.

2.1. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad censurada que resuelva de fondo «de fondo la aludida petición».

3. La Corporación a quo negó el amparo invocado , determinación que fue impugnada por la convocante.

II. CONSIDERACIONESRadicación nº. 23001-22-14-000-2025-10127-01

3

1. En el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto

3

1. En el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar p ruebas y controvertir las allegadas por el extremo contario.

Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A -257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 º del Decreto 333 de 2021.

2. Descendiendo al caso, la Sala observa que la promotora del amparo , fungió como secretaria de los Juzgados Penal del Circuito de Cerete, y Tercero Penal Municipal ambulante de Montería, y como «Juez Segundo PenalRadicación nº. 23001-22-14-000-2025-10127-01

4 Municipal Ambulante de Sincelejo Sucre en propiedad »1pertenecientes a la jurisdicción ordinaria -. Por tanto, la

4 Municipal Ambulante de Sincelejo Sucre en propiedad »1pertenecientes a la jurisdicción ordinaria -. Por tanto, la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía al Tribunal Administrativo de Córdoba, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la provi dencia CJS ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela «que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibídem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria - sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (Se subraya).

3. A lo anterior se suma que la tutela se enfila contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División Grupo de Sentencias -, en razón a la supuesta falta de pronunciamiento frente al petitum radicado por la actora el 28 de marzo de 2025. Al respecto, resulta pertinente señalar que, esta Sala 2, frente a las acciones dirigidas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, determinó que estas serán conocidas en primera instancia por los Juzgados del Circuito, con base en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del

1 Conforme se consideró en Resoluciones de la Dirección Ejecutiva de Administración

instancia por los Juzgados del Circuito, con base en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del

1 Conforme se consideró en Resoluciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «8721 de 27 de noviembre de 2024 » visible en página 10 Pdf «16SolicitudImpugnación» y en «Resolución 7622 del 11 de octubre de 2023 », obrante en página 58 del Pdf «08ContestaciónDEAJ» del expediente constitucional.

2 CSJ ATC1327-2022.

Artículo 98 de la Ley 270 de 1996. En términos similares ver las siguientes providencias de la Corte Constitucional: 336/2017, 108/2015, 104/2015, 338/2008, 064/2007Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10127-01 5 Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

4. Así las cosas, lo actuado por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal de Montería está viciado de nulidad por falta de competencia, conforme lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 19923. En lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos

declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-0031401; reiterado, entre muchos otros, en ATC472 -2018, 15 feb., rad. 201701316-01).

5. En consecuencia, al tratarse de una quej a constitucional surgida por la inactividad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División Grupo de Sentenciaspara emitir respuesta a la petición elevada por la promotora -en su calidad de servidora judicial que estuvo adscrita a los Juzgados Tercero Penal Municipal ambulante de Montería, Segundo Penal Municipal Ambulante de Sincelejo Sucre y Penal del Circuito de Cerete-, el competente para conocer la controversia planteada, en primer grado, es

el Tribunal Administrativo de Córdoba.

3 Al respecto ver CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC11782022.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10127-01 6

III. DECISIÓN

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

Laboral del Tribunal Superior de Montería, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Córdoba, por ser el competente para resolverlo.

TERCERO. NOTIFICAR lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 23001-22-14-000-2025-10127-01

7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D9E4828BA1816525A6CE99E94DAB660F422A9B4066D67FD0AC540FCF6C8ADDE5

Documento generado en 2025-06-26

Consultar sobre este documento ...