CSJ - ATC1242-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1242-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1242-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00146-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la solicitud que elevó Mario Restrepo, para que se aclare y adicione la sentencia emitida dentro de la tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC9138 (18 jun. 2025), dispuso confirmar la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó el amparo elevado por el aquí solicitante, atendiendo para tal fin las razones expuestas en el proveído. 2.- El accionante solicitó que se aclare y/o adicione la sentencia en relación con «si el incumplimiento de términos perentorios de tiempo que manda la ley 472 de 1998 es mora o no pues estoy mamao emocional y psicológicamente deRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00146-01 2 perder mi tiempo en mis populares ante el juzgado promiscuo del circuito de Jericó Antioquia (sic)». CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En consecuencia, al sub judice le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración. De acuerdo con el segundo, [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) (destaca la Sala). 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) (destaca la Sala). 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar, dado que en laRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00146-01 3 sentencia mencionada se abordaron todos los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación y no existen elementos que generen duda respecto de lo decidido. En realidad, el alegato de apoyo presentado por la parte accionante para solicitar la aclaraci ón evidencia que, más que una falta de comprensión, expresa su desacuerdo con la decisión. Luego, como no existe ítem respecto del cual la Sala no hubiera emitido pronunciamiento y comoquiera que no se evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en la sentencia, la solicitud de aclaración y/ o adición elevada por el accionante será negada. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve NEGAR la solicitud de aclaración elevada por Mario Restrepo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ aclaración elevada por Mario Restrepo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMARadicación n° 05000-22-13-000-2025-00146-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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