CSJ - SC02-11-1942 [102]
Detalles
- Título
- CSJ - SC02-11-1942 [102]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1942
C-SC-102/1942 MINAS - JUICIOS ORDINARIOS DE MINASRESTAURADORES DE MINAS - POSESIÓN ORDINARIA EN DERECHO MINERO “1. Por el trámite de un juicio ordinario de minas deben seguirse no sólo los que se promuevan directamente con todas las formalidades de un juicio común ordinario sino también aquéllos en que se ventila la posesión y la propiedad y que son originados por las oposiciones y los litigios sobre mejor derecho a la adjudicación de una mina. Así lo pregonan con toda claridad los artículos 66 y 382 del Código de Minas.
2. Los principales juicios ordinarios sobre minas que deben tramitarse conforme a lo preceptuado por el Capítulo n del Título XVIII del Libro II del Código Judicial, son los siguientes: 1° Aquellos en que se ventile la posesión y la propiedad de las minas, teniendo en cuenta que siempre que se demande la posesión debe entenderse demandada la propiedad, y viceversa. 2° Aquellos en que se ventile el mejor derecho a la adjudicación de una mina por razón de un descubrimiento anterior y que se inician a virtud de las oposiciones a que se refiere el Código, en el artículo 66. 3° Aquellos en que se ventile la validez o nulidad de los títulos, por haberse incurrido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 94 del Código. 4° Aquellos en que se ventile la validez o nulidad de la adjudicación misma, por haberse verificado con violación de preceptos legales de obligatorio cumplimiento, según lo explicado al
comentar el artículo 94 de este Código. 5° Aquellos en que se impugna la línea fijada en un juicio de deslinde, conforme a lo establecido por el artículo 411 del Código. 6° Aquellos en que se trata de obtener la declaración de las indemnizaciones debidas por causa de daños que ocasionan la perturbación o despojo de la posesión de minas, según lo preceptuado por el artículo 442 de este Código. 7° Aquellos en que se ventile la justificación de la interrupción del término para entregar al comisionado el despacho en que se manda dar la posesión de la mina, según lo estatuido por los artículos 47 y 456 del Código. 3. Lo primero que debe hacer el que quiere adquirir una mina abandonada es presentarse al Alcalde del Distrito donde ella esté situada, a darle el aviso de que quiere adquirir dicha mina y que piensa, denunciarla (artículo 346 del Código de Minas). Es restaurador de una mina el que da el aviso de que habla el precepto del artículo 347 ibídem. Dentro de noventa días contados desde aquél en que se dio el aviso de que habla el artículo 3-16, debe el restaurador de una mina presentar el escrito de denuncio ante la Gobernación del respectivo Departamento (artículo 352 ibídem). 4. La posesión ordinaria en Derecho Minero se adquiere desde el momento en que se dé el aviso de la mina. Es una posesión sui generis, reconocida únicamente en el derecho minero, y para gozar de ella no es necesaria la tenencia u ocupación material de la mina. Esta posesión ordinaria se pierde cuando el avisante no ejecuta las
diligencias necesarias para la adquisición de la mina, dentro de los términos perentorios que para cada una de tales formalidades señale la ley; es decir, como no es una posesión material, se pierde de la misma manera que se adquirió”.
Demandante: Germán Molina
Callejas
Demandado: Frontino Gold Mines
Limited
Magistrado Ponente:
Dr. FULGENCIO LEQUERICA
VÉLEZ Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre dos (2) de mil novecientos cuarenta y dos.
SENTENCIA
Vistos:
ANTECEDENTES
1. Con fecha 9 de enero de 1924 el señor Emiliano Molina
Callejas avisó ante el Alcalde Municipal de Segovia, para el señor Germán Molina Callejas una mina de oro en veta, en esa jurisdicción, paraje de Santa Teresa o Dona Teresa, en la quebrada de este nombre, cuya base sería el salto del mismo nombre para seguir hacia el Occidente y la altura hacia el Norte, mina que se llamaría Bolivia. El aviso tiene el número 2.
2. Con base en este aviso y con fecha 12 de septiembre de 1932 el señor Germán Molina Callejas formuló el correspondiente denuncio ante la Gobernación de Antioquia. Este denuncio no fue admitido por Resolución que tiene fecha 14 del mismo mes y año, cuya parte sustancial dice: “El denuncio anterior que presenta el señor Germán Molina Callejas de la mina de oro en veta Bolivia no puede ser admitido, y no se admite, entre otros motivos legales, porque, según se expresa en el mismo escrito, la porción denunciada consta de más de
ochenta pertenencias. El artículo 2° de la Ley 292 de 1875, de preferente aplicación a cualquiera otra disposición, fija como máximo para las minas de veta, sean de nuevo descubrimiento o abandonadas, tres pertenencias contiguas, y la extensión de cada pertenencia la señala claramente el artículo 23 del Código del ramo”.
3. El Ministerio da Industrias, con fecha 8 de febrero de 1933, confirmó en todas sus partes la Resolución anterior.
JUICIO ORDINARIO El señor Germán Molina Callejas, en libelo fechado el 22 de marzo de 1933, estableció demanda por la vía ordinaria contra la sociedad denominada Frontino Gold Mines Limited, representada por el señor Juan Reed, para que se hicieran estas declaraciones: “Primera. Que es ineficaz el pago de impuestos verificado el once de enero de mil ochocientos ochenta y dos (1882) por el señor Roberto B. White a nombre de la "Compañía Frontino y Bolivia Limitada", por un valor de dos mil ochocientos setenta pertenencias de las minas de oro corrido y veta, denominadas Ñeme Ñeme, tituladas en 1825 por los señores Presbítero José Santos Carrillo y Juan N. Murillo. “Segunda. Que es ineficaz el pago de impuestos verificado el cinco de noviembre de mil ochocientos noventa y uno (1891) por el señor Ramón A. Castrillón, "como recomendado de la Compañía de Frontino y Bolivia Limitada", por un valor de cuatrocientos pesos, con el fin de amparar a perpetuidad diez pertenencias "para completar el número de ochenta pertenencias que compone el mineral de oro de veta
denominado Ñeme Ñeme, y de las cuales tiene ya pagadas definitivamente setenta", según lo dice el respectivo recibo, marcado con el número 6579. “Tercera. Que son ineficaces para la Sociedad denominada Frontino Gold Mines Limited tanto el titulo primitivamente expedido en 1825 a los señores Presbítero José Santos Carrillo y Juan N. Murillo, como el titulo revalidado expedido el 29 de agosto de 1891 "en favor de la Compañía Inglesa de Frontino y Bolivia Limitada". “Cuarta. Que el mineral de aluvión y veta de que tratan los referidos títulos de 1825 y 1891, se hallaba totalmente abandonado, por deficiencia o falta de pago de los respectivos impuestos fiscales, cuando Germán Molina Callejas dio el aviso número 2 de 9 de enero de 1924 y presentó el denuncio, el 12 de septiembre de 1933 con el nombre de Bolivia. “Quinta. Que, con base en el referido aviso número 2 de 9 de enero de 1924, y desde esa misma fecha, Germán Molina Callejas tiene el carácter jurídico de restaurador y poseedor ordinario del mineral en veta comprendido en la extensión total que señalan los referidos títulos de 1825 y 1891,0 sea del total de las pertenencias "comprendidas desde el salto de la quebrada de Santa Teresa o Doña Teresa, quebrada arriba hasta sus cumbres, con unas vertientes". “Sexta. Que a virtud del mencionado denuncio de 12 de Septiembre de 1932, Germán Molina Callejas conserva y tiene el carácter jurídico de restaurador y poseedor ordinario del mineral de
veta aludido en la declaración inmediatamente anterior. “Séptima. Que Germán Molina Callejas tiene derecho perfecto y preferente al total del número de pertenencias del mineral de veta entregadas en 1825 a los primitivos descubridores señores Carrillo y Murillo, ya nombrados; y lo tiene a virtud de los mencionados aviso número 2 de 9 de enero de 1924, y denuncio de 12 de septiembre de 1932, en la extensión marcada en el titulo de dicha época (1825). “Octava. Que Germán Molina Callejas tiene derecho legítimo a que se le admita el referido denuncio y se le adjudique en un solo globo, tal como lo dispone el artículo 31 del Código de Minas y la forma en que aparece formulado dicho denuncio, en total de las pertenencias del mineral de veta entregadas en 1825 a los primitivos descubridores señores Carrillo y Murillo o sea el total de las pertenencias "comprendidas desde el salto de la quebrada de Santa Teresa, o Doña Teresa, quebrada arriba hasta sus cumbres, con sus vertientes". “Subsidiariamente a las declaraciones quinta a octava: Que Germán Molina Callejas, a virtud de los mencionados aviso de 9 de enero de 1924 y denuncio de 10 de septiembre de 1932, es restaurador y poseedor de tres de las pertenencias comprendidas en el título de 1825 y, por tanto, tiene derecho a que se le admita ese denuncio y se le adjudique la mina, en lo tocante a tales tres pertenencias, con las formalidades legales. “Novena. Que, en virtud de las declaraciones quinta a octava, o
de la declaración subsidiaria a las mismas, según los resultados del juicio, y una vez ejecutoriada y registrada la sentencia, se comunique ésta al señor Gobernador del Departamento de Antioquia, para efectos de admisión del denuncio, tramitación del mismo, posesión de la mina, su titulación, etc. “Décima. Que la Sociedad Frontino Gold Mines Limited no puede oponerse, y efectivamente no debe ser oída como opositor, en ninguna de las etapas del mencionado denuncio de 12 de septiembre de 1932, ni en ninguna otra actuación distinta relacionada con los minerales de veta a que se refiere tal denuncio, con base en los títulos de 1825 y 1891 de que trata la declaración tercera. “Undécima. Que la Compañía Frontino Gold Mines Limited debe indemnizar a Germán Molina Callejas respecto de toda suerte de perjuicios a éste causados con motivo de la explotación de los referidos minerales de veta llevada a cabo por dicha Compañía, a partir del día 9 de enero de 1924, inclusive, y hasta el día en que la Sociedad demandada cese en los actos de tal explotación. En esa indemnización entrarán, además, lo relativo al daño emergente, al lucro cesante, intereses, etc., y lo tocante a los perjuicios causados por la gestión de que dan cuenta las diligencias a que se remite el siguiente postulado decimocuarto de estas declaraciones. “Duodécima. Que la misma Compañía demandada debe dar fianza suficiente para responder de que en lo sucesivo no violará ni estorbará, directa ni indirectamente, en ningún sentido, el libre ejercicio
de los derechos reales de Germán Molina Callejas sobre el mineral de veta de que tratan estas declaraciones, bien en lo que dice con el avance del denuncio de 12 de septiembre de 1932, bien en lo atañedero a la explotación del mineral que Molina Callejas ponga en práctica, por sí o por tercera persona, en desarrollo del derecho real que consagra el artículo 174 del Código de Minas. “Décimatercera. Que Germán Molina Callejas tiene mejor derecho que la Compañía demandada a la posesión y, consiguientemente, a la propiedad (artículo 383 de! Código de Minas) del mineral de veta de que tratan las declaraciones principales anteriores, en la extensión señalada en el titulo primitivo de 1825, o sea en la extensión comprendida "desde el salto de la quebrada de Santa Teresa, o Doña Teresa, al Nordeste de la ciudad de Remedios, quebrada arriba hasta sus cumbres, con sus vertientes", en número más o menos, de ochenta pertenencias. “Décimacuarta. Que es nula la actuación cumplida en la Gobernación de Antioquia a solicitud formulada por los doctores Alejandro Botero Uribe y Lisandro Restrepo Giraldo, diciéndose apodéranos de la Sociedad The Frontino Gold Mines, Bolivia Company Limited, en memorial de 20 de febrero de 1924, en relación con el denuncio de varias minas de veta presentado por Germán Molina Callejas el 9 de enero de 1924, situadas en el Distrito de Segovia, a partir de dicho memorial, inclusive, en adelante, o subsidiariamente, a, partir de la Resolución número 96 de 5 de marzo de 1924, inclusive, en
adelante, o todavía más subsidiariamente, a partir del Edicto de fecha 8 de marzo de 1924, inclusive, en adelante”. “Décimaquinta. Que en consecuencia de la declaración anterior, y una vez ejecutoriada y registrada la sentencia, se comunique ésta al señor Gobernador del Departamento de Antioquia, a efecto de que la referida actuación sea restablecida, y así también los denuncios objeto de las gestiones de los doctores Botero Uribe y Restrepo Giraldo, al estado en que se hallaban antes de la fecha del acto inicial de la nulidad que la sentencia declare. “Décima sexta. Que son de cargo de la Compañía demandada las costas del juicio”. Surtida la tramitación ante el Juzgado de primera instancia, que lo fue el Único Civil del Circuito de Remedios se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1937, cuya parte resolutiva se expresa así: “a) No hay lugar a declarar la excepción de ilegitimidad de la personería del actor, propuesta por el señor apoderado de la Compañía demandada. “b) Es ineficaz el pago de impuestos, verificado el 11 de enero de 1882 por el señor Roberto B. White, a nombre de la Compañía de "Frontino y Bolivia Limitada", por un valor de dos mil ochocientos cincuenta pesos ($ 2.850), con el fin de amparar a perpetuidad setenta pertenencias de los minerales de veta llamados de Ñeme Ñeme; pago éste que con igual suerte, se extendió a los minerales de oro corrido allí comprendidos, los cuales minerales, en total fueron titulados en 1825
por los señores Presbítero José Santos Carrillo y Juan N. Murillo. “c) Es ineficaz el pago de los impuestos verificado el 5 de noviembre de 1891, por el señor Ramón A. Castrillón corno recomendado de la Compañía de Frontino y Bolivia Limitada, por un valor de cuatrocientos pesos ($ 400), con el fin de amparara perpetuidad diez pertenencias de los minerales de veta de Ñeme Ñeme y así completar con las setenta que se habla pretendido amparar según se vio en la letra anterior, el número de ochenta pertenencias cubiertas a perpetuidad. “d) Son ineficaces como fundamento de derecho de propiedad, sobre los minerales de Ñeme Ñeme, en oro de la Compañía Frontino Gold Mines Limited, tanto el titulo primitivamente expedido a los citados Carrillo y Murillo, como el mismo título ya revalidado. “e) Los minerales de veta y aluvión, llamados de Ñeme Ñeme, a que se refiere el título, atrás mencionado de 18 ?5, se hallaban totalmente abandonados, por deficiencia en el pago de los impuestos fiscales cuando el señor Germán Molina Callejas dio el aviso número 2 de 9 de septiembre de 1932, sobre tales minerales, calificándolos de abandonados. “f) Germán Molina Callejas a virtud de los mencionados avisos y denuncio es restaurador y poseedor de tres pertenencias comprendidas en el acotado título de 1825; por tanto, tiene derecho a que se le admita el denuncio ameritado y se adjudique tales pertenencias a partir de la
base de mensura que dio en su denuncio. “g) En consecuencia con las letras anteriores, una vez ejecutoriada y registrada esta sentencia, comuníquese al señor Gobernador del Departamento de Antioquia, para que éste, en vista de ella, dé curso al citado denuncio, para sus efectos legales posteriores. “h) La Compañía Frontino Gold Mines Limited, no tiene por qué indemnizar actualmente a Germán Molina Callejas respecto de perjuicios, a partir del día 9 de enero de 1924 y hasta que cese en tales actos, a raíz de la explotación que ella ha verificado, desde la fecha inicial nombrada, de los minerales de veta Ñeme Ñeme; perjuicios éstos que no podrá aquél reclamar sino cuando se le dé el título respectivo. “i) Tampoco tiene la Compañía demandada que dar fianza suficiente para responder de que en lo sucesivo no violará ni estorbará, directa ni indirectamente, el ejercicio de los derechos de Germán Molina Callejas sobre el mineral de veta de Ñeme Ñeme, ni por ningún otro motivo. “j) No se declaran las peticiones quinta, sexta, séptima, octava, décima, décimatercera, décimacuarta y décimaquinta de la demanda, referentes a que se declare a Molina Callejas restaurador y poseedor ordinario de todas las pertenencias comprendidas en el título de 1825, a que se le admita el denuncio con ese alcance y se le adjudiquen dichas pertenencias, a que la Compañía demandada no debe ser oída judicialmente en actuaciones relacionadas con tales minerales y a que
fue nula una actuación ante la Gobernación, de que se habló en la parte motiva, porque esas peticiones están en pugna con lo resuelto y las últimas son injurídicas, como se expresó en dicha parte motiva. “k) Sin costas.” SENTENCIA ACUSADA Ambas partes interpusieron recurso de apelación, y surtido el trámite de segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esta entidad profirió sentencia el 25 de agosto de 1941 por la cual revoca la apelada y en su lugar resuelve: No hay lugar a hacer las declaraciones solicitadas por el señor Germán Molina Callejas en su libelo de demanda fechado el 22 de septiembre de 1933, y no se condena en costas. Se funda el Tribunal para revocar la sentencia condenatoria de primer grado en las consideraciones contenidas en los párrafos que textualmente pasan a insertarse: “Si por faltar requisitos de aquellos que la ley exige para la viabilidad de la secuela del procedimiento administrativo es rechazado el aviso o el denuncio y el avisante o denunciante no se conforma con la respectiva resolución, debe ocurrir al inmediato superior en vía de conseguir lo que le fue negado y si aquel proceso administrativo le es desfavorable en todas las instancias, él hace tránsito de cosa juzgada y no puede ser enmendado por el Órgano Judicial sin riesgo de incurrir en una colisión de funciones contraria a la Carta Fundamental”. “De tal suerte que si el denuncio que se dio con base en el aviso número 2 de 1924, no fue aceptado por la Gobernación de Antioquia,
por las razones que se dieron en la Resolución que atrás se copió, el Órgano Judicial no puede hacer caso omiso de ellas para hacer declaraciones como las que se piden en el libelo demandador, que vendrían a hacer nugatorio lo resuelto por aquélla y el Ministerio”. “Si la oposición de parte interesada a que se adelante un proceso administrativo para titular una mina con la plena demostración de que la mina está amparada a perpetuidad y que por lo mismo no puede ser objeto de una nueva adjudicación o bien con la prueba del pago de impuestos, surte los efectos de suspender ese proceso, con mayor razón, cuando ya la oposición no viene de un tercero cuyos intereses se van a lesionar, sino de que no se llenaron determinados requisitos exigidos por la ley o de cuando el denuncio quebranta abiertamente una disposición legal”. “Si el denuncio del señor Germán Molina Callejas no prosperó es inútil entrar a estudiar el mejor derecho que pretende sobre el mineral que explota la Compañía demandada en virtud del aviso que se hizo de él considerándolo abandonado, porque habiendo caducado ese aviso, hay falta de intereses jurídicos por parte del demandante para impugnar los títulos en virtud de los cuales aquélla posee y en discutir un derecho que no ha llegado a radicarse en cabeza del actor”. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone el doctor Molina Callejas y alega exclusivamente la causal primera del artículo 520 del Código Judicial; esto es, ser el fallo acusado violatorio de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.
Rechaza el recurrente loa tres conceptos jurídicos básicos que sirven de fundamento a la sentencia acusada, a los que califica así: “Presupuesto del interés jurídico”; “Cosa juzgada en lo administrativo y consiguiente incompetencia del Órgano Judicial”; e “Improcedencia de la acción ordinaria incoada”. A cada uno de tales aspectos fundamentales dedica capítulo aparte y presenta su acusación en la forma que pasa a extractarse, por ser exageradamente extensa y caudalosa la demanda de casación y tener en gran parte de su desarrollo la forma y la técnica de un alegato de instancia: CAPITULO I PRESUPUESTO DEL INTERÉS JURÍDICO Primer cargo. Violación de los artículos 117, 118,304, 313, 345 y 349 del Código de Minas, al llegar el Tribunal a la conclusión de que falta el presupuesto del interés jurídico en lo que con cierne al demandante. AI rechazo administrativo del denuncio de 12 de septiembre de 1932, atribuye el Tribunal la caducidad virtual del aviso de 9 de enero de 1924 y del carácter de poseedor ordinario adquirido por el actor y recurrente a base de ese documento, y de ahí deduce parabién que el demandante no tiene ni ha tenido el carácter de avisante y carece, por tanto, de interés jurídico para discutir la validez de los títulos con los cuales posee la Compañía demandada, lo mismo que para discutir un mejor, derecho a esos minerales. Al expresar la sentencia acusada esos conceptos incurre en errores de hecho y de derecho, con la consecuencial violación de los textos legales invocados.
Además, al admitir el Tribunal que en las resoluciones administrativas de 14 de septiembre de 1932 y 8 de febrero de 1933 se decretó de plano la caducidad del carácter de poseedor ordinario adquirido por el recurrente, incurre en graves errores de hecho y de derecho, porque tales atribuciones son extrañas al poder administrativo y de la competencia privativa del Órgano Judicial, quien tampoco podría ejercerlas de plano sino en debate contradictorio, con la plenitud de las formas propias del juicio ordinario. Y tal error lo es también de hecho manifiesto, en cuanto el Tribunal atribuye a los referidos asuntos administrativos la declaración de cuestiones que ni siquiera fueron consideradas en dichas providencias. Se han violado, por este último aspecto, los artículos 26, 57 y 63 de la Constitución Nacional; 1.°, 142 y 143 de la Ley 105 de 1931 y 384 y 385 del Código de Minas.
CAPITULO II
COSA JUZGADA EN LO ADMINISTRATIVO E INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO JUDICIAL a) Al expresar el Tribunal que el aviso de 9 de enero de 1924 fue rechazado y declarado en caducidad incurre en grave error de hecho, por equivocada apreciación de las providencias antes nombradas, y tal error determina la violación directa de los preceptos constitucionales y legales indicados en el Capítulo I. b) Al aceptarse que simples providencias administrativas han podido resolver de plano sobre el derecho real de un restaurador respecto al número de pertenencias; sobre la caducidad de un aviso y
el consiguiente denuncio, todos estos extremos constituyen evidentes errores de hecho y de derecho que determinan nueva violación de los preceptos constitucionales y legales de que se hizo mérito, así como también la de los artículos 35 y 36 del Código de Minas; 2o de la Ley 292 de 1875 por indebida aplicación, y 30, 31, 33, 123, 343, 346, 347, 348 y 353 del Código citado, por falta de aplicación en la sentencia recurrida. c) Al reconocerle el Tribunal a los mencionados autos administrativos de 1932 y 1933 el carácter de providencias que hacen “tránsito a la cosa juzgada”; que lo allí resuelto no puede ser “enmendado por el Órgano Judicial”, y que este no puede hacer caso omiso de tales razones “para hacer declaraciones como las que se piden en el libelo demandador”, rompe la normalidad jurídica y viola los artículos 481 del Código Judicial, que prohíbe al juzgador reservar para otro juicio cuestiones que hayan sido objeto de pleito; el 473 ibídem, que sólo reconoce fuerza de cosa juzgada a la sentencia firme en materia contenciosa, y el 466, que define tal sentencia, sin colocar en esa categoría las providencias administrativas. d) Al afirmar el Tribunal que esas providencias administrativas inhiben al Órgano judicial, declina en las autoridades de orcen administrativo la función de administrar justicia y en virtud de tales errores de derecho incurre en violación de los artículos 22, 52 y 115 del Estatuto fundamental. En cuanto desnaturaliza en su causa y peticiones a la demanda inicial del juicio, incurre en evidente error de
hecho, porque le hace pretender al demandante lo que éste no ha querido; ese manifiesto error determina la violación de los artículos 471 y 481 del Código Judicial y del 45 de la Carta constitucional. Termina el recurrente este capítulo II sosteniendo que, como consecuencia de tales errores de hecho y de derecho en que incurre al negar al actor el interés civil para demandar, resulta la violación del artículo 2o de la Ley 292 de 1875, por indebida aplicación al caso del litigio; de los artículos 30, 31,123, 343, 346, 347 y 348 del Código de Minas, por no aplicarlos siendo el caso de hacerlo con motivo de aquellos abandono, restauración y dominio de la referida mina Ñeme Ñeme, con el nombre de “Bolivia”. CAPITULO III IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA Combate el recurrente las razones jurídicas que expone el Tribunal para sostener que la acción incoada no tiene cabida entre los posibles juicios que pueden surgir dentro de nuestro Derecho Minero para discutir posesión o propiedad, sobre oposición o sobre mejor derecho a la adjudicación. Confunde el Tribunal, a su juicio, la acción o derecho sobre una cosa con la acción para hacer efectivo ese mismo derecho. En el caso de autos el Tribunal aplica al artículo 456 del Código de Minas un criterio que ofende la lógica, para hacerle decir a éste lo que no dice y para sacar una conclusión exótica sobre improcedencia de la acción incoada. De forma, pues, que en cuanto el Tribunal interpreta el artículo 456 del Código de Minas en ese sentido
limitativo y especifico; en cuanto menosprecia los artículos 204, 209 y 734 del Código Judicial incide en evidentes errores de hecho y de derecho que determinan la violación de las disposiciones mencionadas; por el mismo concepto viola los artículos 1°, 142 y 143 del mismo Código. Además, en cuanto niega el derecho a ocurrir al Órgano Judicial, no sólo incurre en la sanción del artículo 48 de la Ley 153 de 1887, sino que incide en evidentes errores de hecho y de derecho, porque contra la claridad de los artículos 382, 442 y 456 del Código de Minas y 204 y 734 del Código Judicial desconoce esa misma acción ordinaria, única operante para ventilar y decidir las cuestiones netamente judiciales que concretan las quince solicitudes de la demanda. Por razones idénticas estima violados los artículos 194, 195, 196, 471 y 481 del Código Judicial; 3° de la Ley 53 de 1909; 12, 117, 123, 304, 313, 346, 347 y 383 del Código de Minas, 653,664,665, 667, 669,670, 778, 768. 961, 963, 864, 969, 983, 1494,1527, 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil. ESTUDIO DE LOS CARGOS I Improcedencia de la acción incoada. Cosa juzgada en lo administrativo. El artículo 456 del Código de Minas estatuye que “los derechos concedidos por la presente Ley y para los cuales no se haya determinado procedimiento especial, se harán efectivos por medio de
un juicio común ordinario”. Ya dijo esta Corte “que por el trámite de un juicio ordinario de minas deben seguirse no sólo los que se promuevan directamente con todas las formalidades de un juicio común ordinario sino también aquellos en que se ventila la posesión y la propiedad y que son originados por las oposiciones y los litigios sobre mejor derecho a la adjudicación de una mina. Así lo pregonan con toda claridad los artículos 66 y 382 del Código de Minas”. (Sentencia de 5 de junio de 1942, Gaceta Judicial, Tomo LIII, página 627). Los principales juicios ordinarios sobre minas que deben tramitarse conforme a lo preceptuado por el Capítulo II del Título XVIII, del Libro II del Código Judicial, son los siguientes: 1. ° Aquellos en que se ventile la posesión y la propiedad de las minas, teniendo en cuenta que siempre que se, demande la posesión debe entenderse demandada la propiedad, y viceversa. 2. ° Aquellos en que se ventile el mejor derecho a la adjudicación de una mina por razón de un descubrimiento anterior y que se inician a virtud de las oposiciones a que se refiere el Código, en el artículo 66. 3. ° Aquellos en que se ventile la validez o nulidad de los títulos, por haberse incurrido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 94 del Código. 4. ° Aquellos en que se ventile la validez o nulidad de la adjudicación misma, por haberse verificado con violación de preceptos legales de obligatorio cumplimiento, según lo explicado al comentar el artículo 94 de este Código.
5. ° Aquellos en que se impugna la línea fijada en un juicio de deslinde, conforme lo establecido en el artículo 411 del Código. 6. ° Aquellos en que se trata de obtener la declaratoria de las indemnizaciones debidas por causa de daños que ocasionan la perturbación o despojo de la posesión de minas, según lo preceptuado por el artículo 442 de este Código. 7. ° Aquellos en que se ventile la justificación de la interrupción del término para entregar al comisionado el despacho en que se manda dar la posesión de la mina, según lo estatuido por los artículos 47 y 456 del Código. (Tratado de Derecho Minero Colombiano, de los doctores Álvaro Caicedo Martínez, Jesús María Casas y Eustorgio Sarria, página 170).
De lo dicho se desprende que cuando a Molina Callejas se le rechazó por la Gobernación de Antioquia su denuncio de 12 de septiembre de 1932, confirmando luego el Ministerio de Industrias la anterior Resolución, si tuvo expedita y viable la acción común ordinaria para discutir ante el Órgano Judicial, con la debida amplitud procesal, las razones o motivos de carácter legal que tuvo el Poder Administrativo para rechazarlo. Enfrente de esa situación que se le planteó, tenía el susodicho autor dos vías igualmente operantes para obtener una rectificación de lo decidido por la Administración: o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa acusando por infracción legal las resoluciones administrativas denegatorias, según las normas entonces vigentes de la Ley 130 de 1913; o ejercer el
derecho sustantivo de acción procesal que indudablemente tenia para que la justicia ordinaria revisara lo resuelto en la secuela administrativa, a efecto de decidir por vía jurisdiccional sobre su funda
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