CSJ - SC03-05-1952 - [064]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-05-1952 - [064]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 064 de 1952
ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS—DIFERENCIAS
ENTRE LA INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA DENTRO DE UN
JUICIO Y EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL REALIZADO EXTRA
JUDICIALMENTE — VALOR DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN OTRO JUICIO La prueba de la inspección ocular, como lo enseña el artículo 724 del C. J., es la que, a petición de parte o de oficio, ordena hacer el Juez, acompañado de peritos o testigos, con el objeto de examinar las cosas o hechos litigiosos, o relacionados con el debate, con el fin de juzgar con más acierto. Cuando se habla de peritos o testigos, no puede ser indiferente nombrar testigos en vez de peritos, cuando la naturaleza de las cosas exija que se nombren éstos y no aquéllos. Así, pues, si el hecho requiere algunos conocimientos especiales, el Juez debe nombrar peritos que lo acompañen y ejecuten a su vista la operación necesaria, como si se tratara de reconocer, por ejemplo, los errores de construcción de un edificio que se dice es un peligro para el predio vecino, o de saber la dirección y longitud de una linea divisoria. Si el examen no exigiere tales conocimientos profesionales, bastará al Juez que se asocie de testigos, como cuando se trata de hacer derribar los árboles que uno hubiere plantado a menor distancia de la pared divisoria de aquella que permite la ley. La inspección ocular es un medio probatorio que permite
al Juez ponerse en relación directa con las cuestiones que se pretende demostrar pericial o testificadamente, dándole ocasión y manera de realizar observaciones personales respecto de los hechos y circunstancias litigiosas que le sirvan de orientación y base para sentenciar acertadamente, las cuales, consignadas en el acta cuando la inspección se ha practicado dentro del juicio, hacen plena prueba. No sucede lo mismo con el reconocimiento judicial, que se verifica sin otra intervención que la del solicitante, con peritos o testigos que el Juez designa libremente. Esta inspección extrajudicial, practicada a virtud de lo dispuesto en el art. 732 del C. J., que autoriza a cualquier interesado para pedir fuera de juicio, a título de abonamiento probatorio, la práctica de diligencias de tal índole sobre hechos o cosas determinadas, apenas constituye una presunción más o menos grave, conforme a tas reglas generales, según la naturaleza de la prueba misma y de los hechos examinados. 2—Las pruebas legalmente practicadas en un juicio son aceptables en otro, y esto, porque las pruebas elaboradas legalmente, son actos jurídicos auténticos, que demuestran la realización de ciertos hechos determinados como suficientes para producir efectos también determinados. 3. —El perjuicio causado a una persona da nacimiento a una relación de derecho entre la víctima y el autor del daño. La victima del daño, como acreedor de la obligación de indemnizar, cuando se presenta en juicio a demandar la reparación, tiene necesidad, para triunfar en sus pretensiones, de dar la prueba suficiente del hecho culposo, del daño sufrido
y de la relación de causalidad que liga la culpa y el daño.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2115
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA
PETICIONARIO:
Félix Zuluaga Gómez y Bernardo Salazar Toro
MAGISTRADO PONENTE:
MANUEL JOSÉ VARGAS
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo tres de mil novecientos cincuenta y dos.
Antecedentes: En la carrera diez y ocho, entre calles diez y nueve y veinte de la ciudad de Pereira, posee el señor Teófilo Duque una casa de dos pisos, la cual estuvo ocupada, en calidad de arrendatarios, la parte alta, por el señor Félix Zuluaga Gómez y su familia y la planta baja por el señor Bernardo Salazar Toro, con su almacén "El Triunfo", de colchonería, batán, cristalería y otros artículos de diversa índole. A continuación de esta casa, o sea en el cruce de la
carrera diez y ocho con la calle diez y nueve, la Sociedad de Comercio Mowerman Hnos., construía con anterioridad al veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, un edificio de varios pisos. Habiendo sido víctimas de frecuentes daños por las aguas lluvias que penetraban a las habitaciones y locales ocupados por la familia Zuluaga y por el señor Salazar con motivo de la nueva edificación de los nombrados Mowerman Hnos., "que permitía y ocasionaba el desplazamiento de las aguas lluvias hacia la casa y
el local mencionados", los arrendatarios nombrados resolvieron ocurrir a la Policía a fin de que se conminara a los propietarios de la obra en construcción, para que mediante procedimientos adecuados, evitaran los perjuicios que se veían causando al inmueble que tenían en arrendamiento. La Oficina de Policía, mediante la comprobación de los hechos, previno a los constructores se abstuvieran de los actos de perturbación indicados, bajo multa, en caso de reincidencia. No obstante lo anterior, los señores Mowerman Hnos., continuaron la obra sin preocuparse de la prevención ''no sólo en la forma que la habían llevado anteriormente, sino también con culpable descuido y omitiendo las precauciones necesarias para que las aguas lluvias no siguieran penetrando en la casa ocupada por Zuluaga y Salazar". Entre los actos que posteriormente se realizaron y que vinieron a agravar la penetración de las aguas lluvias a la edificación vecina, se señala el hecho de que con motivo de la construcción de un muro de ladrillos en la referida obra de los señores Mowerman y en la parte contigua al tejado de la casa ocupada por los demandantes, se obstruyó con residuos de cemento, arena y balasto la canal que recogía las aguas lluvias, y lo que fue más grave aún "quitaron una parte de las tejas que cubrían la casa ocupada por Zuluaga y Salazar, en la parte contigua a la edificación mencionada, hechos que se realizaron con anterioridad al veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis". Como consecuencia necesaria de las circunstancias
anotadas y del estado de la edificación de los señores Mowerman Hnos., que tenía a la intemperie un planchón de concreto, a un nivel un poco superior al tejado de la casa lesionada y "en condiciones que permitían el desplazamiento de las aguas lluvias hacia el tejado de dicha casa", se produjo el veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, en las horas de la noche, y en la madrugada del día veintidós del mismo, con ocasión de un fuerte aguacero, una grave inundación, tanto en la parte alta de la casa ocupada por la familia Zuluaga, como en el piso inferior de la misma, que utilizaba con su comercio, el señor Salazar. El agua que penetró a la habitación referida inutilizó o averió, los muebles, enseres y mercancías que tenía el habitante del primer piso e igualmente, gran parte de materiales, mercancías y diferentes artículos del arrendatario de la planta baja. Sostienen los proponentes del pleito que debido a la inundación producida por las causas señaladas, el señor Zuluaga se vio obligado en la misma noche del veintiuno de noviembre a desocupar la casa y trasladarse a un hotel, con su familia no obstante que una de sus hijas se encontraba enferma de gravedad; y que por su parte, el dueño del almacén señor Salazar tuvo necesidad de trasladar su mercadería a otro lugar y suspender ventas, con notable quebranto para sus intereses. Que la inundación trajo la consiguiente avería de muebles, enseres, útiles y mercancía de los habitantes de uno y otro piso.
Con apoyo en estos antecedentes, los señores Félix Zuluaga Gómez y Bernardo Salazar Toro, por medio de apoderado, demandaron a la Sociedad en cuestión, para que se le condene a pagar a cada uno de los demandantes, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00), o la que se determine en el curso del pleito, por los perjuicios ocasionados por razón de las acciones y omisiones culposas de parte de los demandados o de sus obreros o dependientes, de que se ha hablado y por las costas del juicio. Sentencia de primera instancia El Juez del conocimiento falló con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, condenando a la Sociedad demandada al pago de los perjuicios causados, los cuales se justipreciarán en el incidente sobre cumplimiento de la sentencia, al tenor del artículo 553 del C. J. La sentencia recurrida En desacuerdo con el fallo anterior, los demandados apelaron para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a donde fueron enviados los autos, el Tribunal, a su vez, pronunció sentencia con fecha veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, por la cual absuelve a los demandados de los cargos propuestos. Los actores ocurrieron, a su turno, en casación, recurso que, preparado en forma debida, se encuentra para ser decidido. Sostiene el Juzgador que "la relación de causalidad entre la culpa que se atribuye a los señores Mowerman y la inundación de que fueron víctimas los demandantes", no se halla claramente demostrada con el carácter de exclusividad exigida y con la
vinculación de causa a efecto, porque en los testimonios aportados se advierte "notoria y sospechosa conformidad entre las preguntas y las respuestas formuladas", lo que lo lleva a desecharlas, por no ser responsivos, como lo quieren los artículos 687 y 688 del C. J., que los declarantes presentados para señalar las posibles causas de la inundación como pudieron ser la obstrucción de la canal de conducción de aguas lluvias con materiales desprendidos de la obra, el haber removido unas cuantas tejas o haber desentejado una parte del techo del edificio lesionado y el desprendimiento de aguas de la platabanda o ferroconcreto del techo de la nueva construcción hacia la casa vecina, no dice haber presenciado ninguno de tales hechos que las inspecciones oculares practicadas por la Policía a las diez y media de la mañana del día siguiente a la inundación por el Juzgado Civil del Circuito a las tres de la tarde de ese mismo día, fueron diligencias extrajudiciales, practicadas por tanto, sin audiencia de los demandados y de las cuales ninguna ratificación se hizo en el curso del proceso, por lo cual, o ningún valor probatorio ofrecen estas diligencias extrajudiciales, porque ni el Juez, ni el Inspector, ni los peritos tienen conocimientos de Ingeniería de construcción, o siquiera aptitudes o aficiones conocidas en las actividades propias de esta rama de la ciencia de la Ingeniería. Dice que, por otro aspecto, la pretendida obstrucción de la canal y el levantamiento de tejas en un sector del techo, como causas generadoras de la inundación quedaron descartadas ante la propia observación del Juez y los peritos al formalizar la diligencia,
ya en las horas de la tarde del díaveintidós de noviembre, en que se presentó un nuevo aguacero dando lugar a que penetraran otra vez las aguas a la casa no obstante que la canal había sido limpiada y el techo suficientemente separado: y porque ciertas hojas de zinc que defendían la pared divisoria del señor Duque fueron separadas a medida que la obra en construcción se adelantaba, lo cual quita toda exclusividad en la participación culposa o negligente que hubieran podido tener los demandados. Por último, observa el Tribunal que como factor determinante de la inundación imputable a los constructores del edificio de Mowerman, sólo queda en pie el cargo de "la construcción antitécnica o defectuosa del planchón del ferroconducto en la parte superior del edificio y esta falta de técnica en la construcción de drenajes adecuados y suficientes a encauzar grandes volúmenes de agua provenientes de aguaceros torrenciales, no se halla demostrada en el presente caso como debiera estarlo con el dictamen de expertos constructores"; que no se estableció que los peritos que intervinieron en la diligencia tuvieron conocimiento sobre el particular. Que, por el contrario, quien dirigió la obra es un experto, el ingeniero Roberto Sicard. Concluye el Tribunal sosteniendo que "no está demostrado el elemento culpa, que la obligación de indemnizar no ha surgido con la claridad necesaria", todo lo cual lo condujo a revocar la providencia apelada, y en su lugar a absolver a los demandados. Sin costas. En desacuerdo, los demandantes ocurrieron en casación. Ante la Corte, se presentó en oportunidad la demanda requerida y
estando sustanciado el recurso, se pasa a fallar. Las causales de casación propuestas Con fundamento en el numeral primero del artículo 520 del
C. J., el apoderado de los recurrentes acusa la sentencia por error de derecho y de hecho en la apreciación de ciertas pruebas que enumera y comenta, lo cual llevó al Juzgador a violar a su juicio los artículos 2341, 2342, 2347 y 2359 del C. C., arts. 662, 665, 668, 693 y 697 del Código Judicial, por falta de aplicación o interpretación errónea.
Señala como pruebas mal apreciadas: la diligencia de inspección ocular llevada a cabo por la Inspección Segunda Municipal de Armenia, el día tres de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, en el juicio de Policía que los mismos demandantes propusieron a la Sociedad de Mowerman Hnos. por motivo de perturbaciones en sus residencias, ocasionados por la obra en construcción; la copia de la diligencia de inspección ocular practicada extrajudicialmente por el Juzgado Civil del Circuito de Armenia y las declaraciones de varios testigos, que se nombran. También considera errada la apreciación de una carta con respecto al carácter que le atribuye el Tribunal, de ingeniero de la obra, al doctor Sicard, a quien se asigna la dilección técnica de la edificación que ha dado origen a la demanda de perjuicios. Dice que la inspección ocular practicada por los funcionarios de la Policía en la querella de tal índole propuesta contra los propietarios de la obra en construcción, no es una prueba sumaria, porque se practicó con citación y audiencia de los
demandados. Que rechaza el fallo, injustificadamente, las declaraciones de varios testigos que presenciaron cómo las aguas lluvias se dirigían del techo del edificio hacia la casa de los damnificados, porque en su concepto sólo podrían admitirse en caso de ser expertos en la ciencia de la Ingeniería. Que no le dio ningún valor a la inspección judicial efectuada antes del juicio, sin citación de la contraparte, "porque ni el Juez, ni el Inspector, ni los señores peritos tienen conocimientos en ingeniería de construcción o siquiera aptitudes o aficiones conocidas en las actividades propias de esta rama de la ciencia". Porque sin prueba alguna que lo autorizara, el sentenciador dio por demostrado que "quien planificó la construcción y dirigió la obra de los señores Mowerman hasta en sus menores detalles, fue el ingeniero Roberto Sicard, ampliamente conocido en Armenia como experto en construcciones". Que el Tribunal considera no demostrados los hechos, de haberse obstruido la canal de la casa ocupada por los demandantes, con elementos desprendidos de la obra nueva, y no establecido, que los obreros levantaron o desentejaron parte del techo del edificio inundado a inmediaciones de la edificación referida, porque los testigos no declararon haber visto caer los materiales, o a los obreros desentejando, siendo así que por diversos indicios están demostrados esos hechos, tales como la situación de la canal que recogía las aguas, pegada al muro en construcción, que necesariamente era receptáculo de los materiales desprendidos, la observación hecha en la inspección ocular al día siguiente de la inundación, donde se vieron obreros
de los señores Mowerman, limpiando tal canal y arreglando el techo, es decir, rehaciendo el entejado. Porque el personal de la inspección ocular pudo observar de visu la obstrucción de las canales y la parte levantada del tejado, a inmediaciones de la obra. Que el Tribunal considera que la penetración de las aguas se ocasionó por haber quitado y vendido el señor Zuluaga unas hojas de zinc que cubrían las paredes de la casa, siendo así que el personal de la inspección ocular, hizo constar que: "En la parte alta de dicha casa de habitación ocupada por el señor Félix Zuluaga G. y su familia, el Juzgado constató que ocho cuartos que quedan situados hacia la parte norte de la edificación, están completamente inundados de agua, que del cielo raso cae dicho elemento en forma permanente y que la pared del mismo costado norte, en la pieza o cuarto que da a la carrera diez y ocho, principalmente, estaba completamente empapada del mismo líquido, el cual caía, como ya se dijo, del cielo raso al piso, y de éste, al piso de abajo ocupado por el almacén del señor Bernardo Salazar mojando las mercaderías ya detalladas, existentes en el mismo" (fs. 3 'cuaderno número 1°). Y para mayor abundamiento, en el acta de la referida inspección se lee a fs. 4 vto.: "Durante la práctica de la diligencia, cayó un nuevo aguacero, y el Juzgado y los peritos pudieron apreciar, por nueva visita hecha al edificio a solicitud del doctor
Ospina Lozano, que a raíz de la lluvia arrecia la caída del agua del cielo raso de la casa de habitación del señor Teófilo Duque, arreciando al mismo tiempo la caída del agua al almacén del señor Bernardo Salazar". Que las copias de las diligencias ante la Policía no fueron apreciadas por el Tribunal. Para resolver, se considera: La prueba de la inspección ocular como lo enseña el artículo 724, es la que, a petición de parte o de oficio ordena hacer el Juez, acompañado de peritos o testigos, con el objeto de examinar las cosas o hechos litigiosos, o relacionados con el debate, con el fin de juzgar con más acierto. Cuando se habla de peritos o testigos, no puede ser indiferente nombrar testigos en vez de peritos, cuando la naturaleza de las cosas exija que se nombren éstos y no aquéllos. Así, pues, si el hecho requiere algunos conocimientos especiales, el Juez debe nombrar peritos que lo acompañen y ejecuten a su vista la operación necesaria, como si se tratara de reconocer, por ejemplo, los errores de construcción de un edificio, que se dice es un peligro para el predio vecino, o de saber la dirección y longitud de una línea divisoria. Si el examen no exigiera tales conocimientos profesionales, bastará al Juez que se asocie de testigos, como cuando se trata de hacer derribar los árboles que uno hubiere plantado a menor distancia de la pared divisoria de aquélla que permite la ley. La inspección ocular es un medio probatorio que permite al
Juez ponerse en relación directa con las cuestiones que se pretende demostrar pericial o testificadamente, dándole ocasión y manera de realizar observaciones personales respecto de los hechos y circunstancias litigiosas que sirvan de orientación y base para sentenciar acertadamente, las cuales consignadas en el acta cuando la inspección se ha practicado dentro del juicio, hacen plena prueba. No sucede lo mismo con el reconocimiento judicial, que se verifica sin otra intervención que la del solicitante, con peritos o testigos que el Juez designa libremente. Esta inspección extrajudicial practicada a virtud de lo dispuesto en el artículo 372 del C. J., que autoriza a cualquier interesado para pedir fuera de juicio, a título de abonamiento probatorio la práctica de diligencias de tal índole sobre hechos o cosas determinadas, apenas constituye una presunción más o menos grave conforme a las reglas generales, según la naturaleza de la prueba misma y de los hechos examinados. Esto sentado sobre el reconocimiento judicial o inspección ocular, ya con respecto a la practicada en juicio, o a la llevada a cabo como diligencia sumaria, se tiene que el Tribunal de Pereira apreció erradamente la efectuada antes de promoverse la demanda, a virtud de solicitud de los lesionados, porque sin versar esa prueba sobre hechos que exigieran conocimiento o prácticas especiales, consideró que la practicada extrajudicial, ''muy o ningún valor probatorio ofrecen estas diligencias extrajuicio respecto a la imputación de los daños sufridos (sic) a acciones u omisiones de los señores Mowerman, en su aspecto general", porque ni el Juez, ni el Inspector, ni los peritos tienen conocimiento de ingeniería de
construcción o siquiera aptitudes o aficiones conocidas en las actividades propias de esta rama de la ciencia; y esto, porque como puede observarse del acta respectiva, se trataba simplemente de examinar si la casa de dos pisos, que sufrió la inundación por las lluvias, presentaba los rastros del agua que había penetrado en ella, cuestión de simple observación, como la de que el líquido se introdujo por los tejados del edificio; que una canal que servía para encauzar la corriente, estaba obstruida con materiales desprendidos del edificio vecino, que el techo de la misma casa aparecía en cierta parte levantado, sus tejas habían sido removidas, y en fin, que el planchón de concreto armado del edificio de los demandados, en toda su superficie descubierto, presentaba señales de haber vertido sus aguas sobre la casa vecina, hecho este último que pudo observarse de visu por el Juez, pues en el momento de la práctica de la inspección, se presentó un nuevo aguacero permitiendo al Juez y a los peritos el conocimiento directo de cómo las aguas lluvias que caían sobre el predio vecino lesionaban el ocupado por los demandantes. Cometió, pues, error de derecho el Tribunal, al no apreciar o darle valor al aludido reconocimiento, por cuanto "ni el Juez, ni el Secretario, ni los peritos tenían conocimientos de ingeniería", hecho que no pudo tampoco presumir el juzgador, porque no hay constancia de ello. También erró el Tribunal al considerar que para la apreciación de la prueba practicada extra judicialmente, se requiere su ratificación en el artículo 732 del C. J., que dice:
"También se puede pedir por cualquier interesado la práctica, fuera de juicio, de, inspecciones oculares sobre hechos o cosas determinadas y sin otra intervención que la del solicitante, el Juez y los peritos o testigos que éste designe libremente. La diligencia así practicada constituye una presunción más o menos grave conforme a las reglas generales, según la naturaleza de la prueba misma y de los hechos examinados". También cometió error de hecho el Tribunal, al rechazar por no haber sido ratificadas en el pleito las diligencias de policía sobre perturbación con la construcción del edificio de los Mowerman, las cuales fueron adelantadas con audiencia de la sociedad demandada y dentro del juicio respectivo de policía, cuyas copias, en forma legal, fueron traídas a los autos. Las pruebas legalmente practicadas en un juicio son aceptables en otro, y esto, porque las pruebas elaboradas legalmente, son actos jurídicos auténticos que demuestran la realización de ciertos hechos determinados como suficientes para producir efectos también determinados. Lo dicho es bastante para casar la sentencia, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las referidas pruebas, que llevó al Tribunal a violar las disposiciones sustantivas que atrás se mencionan. Como fundamento de la sentencia de instancia, se tiene en cuenta lo siguiente: El perjuicio causado a una persona da nacimiento a una relación de derecho entre la victima y el autor del daño. La víctima del daño, como acreedor de la obligación de indemnizar, cuando se presenta en juicio a demandar la reparación, tiene necesidad, para
triunfar en sus pretensiones, de dar la prueba suficiente del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad que liga la culpa y el daño. a) De la inspección ocular extrajudicial practicad» por el Juzgado del Circuito de Armenia, al día siguiente de la inundación, aparece que el agua penetró por los cielos rasos de la casa ocupada por los demandantes; que el tejado, en la parte que da al edificio de los demandados, presentaba señales de haber sido separado en ese día; que el señor Cristóbal López, obrero del edificio, declaró que la canal del tejado la habían hecho limpiar también en las horas de la mañana; que las aguas que se depositan en el planchón de cemento que como techo cubre el edificio de Mowerman Hnos., que está construido a un nivel superior de la casa de Duque, corren necesariamente hacia el costado inmediato a la casa damnificada.
Dice la diligencia: "El Juzgado en asocio de los peritos, constató que la plancha superior del edificio en construcción de los señorea Mowerman Hnos., plancha actualmente a la intemperie, se halla inundada por las aguas lluvias, las cuales, por falta de desagüe apropiado, caen en parte al tejado de la casa del señor Teófilo
Duque, y que tales aguas vinieron a ser encauzadas hacia la calle, por la construcción del tramo de muro de adobe ya mencionado líneas arriba, no sin que las mismas tuvieran acceso al tejado por los espacios dejados para la construcción de pilastras de
ferroconcreto...". b) Durante la práctica de la diligencia —dice el acta respectiva— "cayó un nuevo aguacero y el Juzgado y los peritos pudieron apreciar, por nueva vista hecha al edificio a solicitud del doctor Ospina Lozano, que a raíz de la lluvia que caía en esos momentos, aumentó también la caída del agua del cielo raso de la casa de habitación del señor Teófilo Duque, aumentando al mismo tiempo la penetración de agua al almacén del señor Bernardo Salazar. c) En la misma inspección, se hizo constar que el agua había "encharcado" todo el piso inferior, por donde se inició la diligencia, "mojando las mercaderías en general, tales como colchones de paja, almohadas, artículos de cuero, cabuya, paja; una existencia de paja de basto, cobijas de lana, telas para colchón, forros de almohada, cubiertas para peinillas, algodón para colchones, lazos, alpargatas, empaque de cabuya, enjalmas", etc. d) Que el piso inferior de la casa, "ocho cuartos que quedan situados hacia la parte norte de la edificación, están completamente inundados de agua, que del cielo raso cae dicho elemento en forma permanente y que la pared del mismo costado norte, en la pieza o cuarto que da a la carrera diez y ocho, principalmente, estaba completamente empapado del mismo líquido, el cual caía como ya se dijo del cielo raso del piso de éste", etc. En dicho segundo piso, observó el personal de la inspección, que el agua, además de
empapar pisos y paredes, humedeció o mojó mercancías del señor Zuluaga, los muebles, vestidos, camas, tendidos, cuadros de pared, etc., pertenecientes al ajuar de la familia y que las piezas de la casa quedaron completamente inhabitables. e) Ante la Oficina de Policía de Armenia, los mismos demandantes propusieron una acción de amparo, a fin de evitarse los daños que luego se consumaron. En efecto, con fecha tres de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, se solicitó se conminara a los constructores del edificio Mowerman Hnos., para que se abstuvieran de los actos de perturbación ocasionados con la fábrica que levantaban, colindando con el edificio del señor Duque, y previo el reconocimiento del caso y con audiencia de la sociedad demandada, así se dispuso. f) En la inspección ocular, que se llevó a cabo en la mañana del día de la inundación, o sea el veintidós de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, a las diez de la mañana, el señor Inspector de Policía y los peritos que lo asesoraron, pudieron cerciorarse también de que el agua penetraba a las habitaciones por los cielos rasos y que todas las piezas del primero y segundo piso se encontraban "encharcadas"; que las lluvias produjeron daños, que se detallaron, en los útiles, enseres, vestidos, muebles y mercancías de uno y otro piso; que una parte del tejado de Duque se encontraba descubierto, pues se habían levantado las tejas, y un obrero de los señores Mowerman Hnos., y por cuenta de ellos,
se ocupaba en repararlo. Trasladado el personal de la diligencia al edificio en construcción, de allí pudo observar que las canales de la casa de Duque estaban obstruidas con residuos de materiales desprendidos de la obra en construcción; que en esos momentos, un obrero de la misma fábrica se encargaba de hacer la limpieza de la referida canal, "la que apenas estaba destapada en un tramo de dos o tres varas, aproximadamente"; se observó, además —agrega la diligencia— "que una parte del tejado de la casa habitada por el señor Zuluaga y familia, en el costado norte de la misma, estaba al descubierto en casi toda su extensión y en un tramo de vara y media, más o menos, tejado que en el momento de la diligencia se estaba refaccionando o rehaciendo por obreros de la construcción de Mowerman Hnos., según lo manifestado por los obreros mismos", etc. Se observó igualmente que las aguas lluvias que caían y que recogía el planchón de cemento que cubría el edificio en construcción, eran susceptibles de filtrarse y encauzarse hacia la casa habitada por el señor Félix Zuluaga, "siendo ésta la causa, lo mismo que la obstrucción de la canal del tejado de la casa y la falta de las tejas de que atrás se habló, de la inundación de la casa del señor Zuluaga y del local ocupado por el señor Bernardo Salazar". En concepto de la Sala, los hechos observados en las dos inspecciones oculares practicadas, tanto en la realizada por la Inspección de Policía, como la efectuada por el Juez del Circuito,
que luego fue del conocimiento, corroborados los hechos observados en ellas por numerosos testigos, es prueba suficiente de los daños ocasionados y de las causas de la inundación de los dos pisos de la casa del señor Duque, ocupados por los demandantes, dentro de la facultad de apreciación que al Juez en instancia le otorga el artículo 732 del C. J. Los exámenes y comprobaciones realizadas por el Inspector de Policía y por el Juez, de que se ha hablado sobre los hechos que aparecen observados y que no exigen conocimientos especiales, sino que por estar sujetos a los sentidos, son susceptibles de ser percibidos en la forma en que lo fueron, mueven a la Sala a considerar demostrados tales hechos, como la obstrucción de la canal que recogía las aguas de la casa .perjudicada, el haberse desentejado un gran trecho del tejado de la misma; haber presenciado el personal de la diligencia, que obreros de los demandados limpiaba
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