CSJ - SC03-05-1952 - [063]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-05-1952 - [063]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 063 de 1952
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 57 DE 1887.
— CONFORME A ESTA DISPOSICIÓN, LAS PARTIDAS DE
ESTADO CIVIL EXPEDIDAS POR LOS NOTARIOS, NO
PERDIERON EL CARÁCTER DE PRUEBAS PRINCIPALES,
CUANDO PUEDE HABER FALLOS POR APARIENCIA DE
VERDAD PROBABLE POR VEROSIMILITUD. — PRUEBA DE
HECHOS NOTORIOS. — NULIDAD POR ILEGITIMIDAD DE LA
PERSONERÍA DE LA PARTE DEMANDADA—INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 450, ORDINAL 4°, DEL CÓDIGO JUDICIAL 1. —El artículo 22 de la Ley 57 de 1887 no dispone otra cosa que otorgarle a las certificaciones de origen eclesiástico, la categoría y alcance probatorio de las que expiden los Notarios —la de pruebas principales del estado civil— que antes no tenían, y no puede colegirse de ese texto que, por el hecho de ese equiparamiento legal, las últimas pierdan su carácter de pruebas principales de los hechos constitutivos del respectivo estado civil. 2. —Los fallos o decisiones "por apariencia de verdad probable, por verosimilitud", tienen ocurrencia en los litigios en que la cosa o determinados hechos, han de estimarse como presuntos por el Juzgador y aunque quepan hipótesis contrarias a la presunta, una vez probados los hechos que constituyen la presunción, le dan oportunidad de aplicarla al juez; y en general, en todos los casos en que opera una presunción o ficción legal en cualquiera de las ramas del derecho.
3. —Como en el presente caso no se ventila una cuestión de dominio, para fijar en cabeza de quien se encuentra radicado, sino que se controvierten simples obligaciones personales que han podido producirse con ocasión de ese derecho, estima la Sala que el no haber negado el Municipio, por conducto de su representante legal, la exactitud de aquel hecho, por fuerza de las circunstancias de su notoriedad, por estar en el conocimiento e información de las personas, con relación al círculo social de la población de Salamina, en el momento de instaurarse la demanda y aún en el de "la decisión y siendo una cuestión no controvertida, no constituye propiamente una confesión, sino un medio de defensa de la entidad de derecho público. Reconocimiento, por notoriedad, que aunado a las otras pruebas que obran en el expediente y que tuvo en cuenta el Tribunal, son bastantes, en el presente caso, a establecer la evidencia de este extremo de la responsabilidad del Municipio. 4. —El ordinal 4° del artículo 450 del C. J., comprende dos situaciones procesales: cuando el que obra por otro carece de poder, interviniendo como agente oficioso, o cuando el mandato judicial es imperfecto legalmente. El indebidamente representado debe hacer una clara manifestación de que acepta la agencia oficiosa o el poder aparente o putativo. No es indispensable que el consentimiento sea expreso; bastaría que el interesado intervenga en una diligencia, reciba una notificación o dirija cualquier escrito al Juez, sin reclamar contra quien se ha arrogado su personería. En tales condiciones, la personería y, en consecuencia, la actuaci6n
procesal, se consolidan.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2115
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES
PETICIONARIO:
Municipio de Salamina
MAGISTRADO PONENTE:
PABLO EMILIO MANOTAS
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo tres de mil novecientos cincuenta y dos. Antecedentes El día lunes ocho de mayo de 1944, en las horas de medio día —once a doce a.m.— se reventaron las líneas conductoras de la energía eléctrica en la ciudad de Salamina, que parten de la casa de Luis Carlos Muñoz, situada en la prolongación sur de la calle real, hacia la de Salvador Osorio, a unos cuarenta metros hacia el occidente de la primera casa; los alambres cayeron al piso pantanoso y permanecieron en el suelo durante veinticuatro horas aproximadamente; al día siguiente martes nueve, el niño Pedro Nel Muñoz López, de siete años de edad, hijo legítimo de Berenice López, se colocó dentro de la zona de influencia de la corriente eléctrica, lo Que observado por su madre Berenice, procedió a rescatarlo, pero con tan mala suerte, que tomó contacto con los alambres de electricidad, pereciendo casi instantáneamente. El Municipio de Salamina, era dueño y explotaba económicamente, por administración directa, la Empresa de Energía Eléctrica que prestaba sus servicios de alumbrado, calefacción y refrigeración en el área urbana y en los extramuros de la ciudad, en aquella época y aún parece continuar prestando
esos servicios. La administración de la Empresa por el Municipio se ejercía entonces mediante un mecanismo simple administrativo, sin que sus trabajadores tuvieran las nociones de orden técnico suficientes para su manejo, y desprovista de los elementos necesarios que requiere una empresa de esta naturaleza, para disminuir la peligrosidad de sus actividades en un momento dado, y poder prevenir los accidentes que en un funcionamiento irregular pudieran llegar a presentarse. En la fecha de la demanda, era fama pública en la ciudad de Salamina, que el mal servicio de la Planta Eléctrica del Municipio, obedecía exclusivamente a la negligencia, inadecuada y antitécnica administración; pues, frecuentemente, se presentaban amagos de accidentes graves e intermitencias en el servicio de energía por inactividad de la Planta Generadora, debido a la ignorancia de quienes estaban encargados de su manejo. Esa desafinada administración de la empresa, naturalmente peligrosa en sus actividades, produjo sus dañosos efectos, según afirmación del demandante, el día nueve de mayo de 1944, a las nueve de la mañana, al consumarse la muerte, por electrocución, de la señora Berenice López de Muñoz, esposa de Luís Carlos Muñoz y madre de cuatro hijos, insuceso que causó graves perjuicios materiales y morales al nombrado Muñoz y a sus menores hijos. Luís Carlos Muñoz en su propio nombre y como representante de sus menores hijos, demandó al Municipio de Salamina, representado por su Personero Municipal, ante el Juez del Circuito de ese lugar, para que previos los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes
declaraciones: "Primero. —Que el Municipio .de Salamina debe pagar a Luís Carlos Muñoz y a sus hijos menores, o a quien represente sus derechos en todo o en parte, la suma de veintisiete mil trescientos setenta y cinco pesos ($ 27.375.00), como valor de perjuicios materiales sufridos por los demandantes, por el lucro cesante que les ocasionó la muerte de la señora Berenice López de Muñoz... ($ 27.375.00) tasados a razón de cinco pesos diarios ($ 5.00) durante quince años. "Segundo. —Que debe pagar asimismo la suma de trescientos pesos ($ 300.00) por concepto de daños materiales por dinero que fue necesario invertir para el pago de médico, práctica de necropsia y entierro. "Tercero. —Que asimismo debe pagar la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) o lo que se fije mediante la colaboración de peritos debidamente posesionados, como valor de los perjuicios morales sufridos por mis mandantes, consistentes dichos perjuicios en los hechos enumerados en el numeral decimosexto de la parte motiva de esta demanda. "Cuarto. —Que debe pagar el demandado a mis mandantes los intereses legales de estas sumas desde el día en que se notifique esta demanda, hasta la fecha en que se verifique el pago... Son en total: $ 52.675... sin la liquidación de intereses". El Municipio demandado contestó la demanda por conducto del Personero Municipal, oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, aceptando unos hechos y negando la mayoría de los consignados en el libelo; y presentó pliegos de excepciones
dilatorias y perentorias. Desató el Juzgado Civil del Circuito de Salamina la controversia en sentencia de septiembre veintidós de mil novecientos cuarenta y siete, con las declaraciones siguientes: "1° Se declaran no probadas las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada. "2" El Municipio de Salamina es responsable de los perjuicios materiales ocasionados al señor Luís Carlos Muñoz García y a sus menores hijos Pedro Nel, Luis Alberto, María Elcida y Margarita Muñoz López, con la muerte de la señora Berenice López de Muñoz, perjuicios que le serán pagados a ellos o a quien represente sus derechos. “3° Los perjuicios materiales de que se habla en el numeral anterior, se regularán por -el procedimiento establecido en el artículo 553 del C. J., de acuerdo con las bases establecidas en la parte motiva de esta providencia. Dentro de ellos habrán de incluirse los gastos de médico, necropsia y entierro, hechos por los demandantes. “4° El Municipio de Salamina es civilmente responsable de los perjuicios morales subjetivos ocasionados al señor Luís Carlos Muñoz García y a los menores Pedro Nel y Luis Alberto Muñoz» por la muerte de la señora Berenice López de Muñoz, que les serán pagados a ellos ú a quien represente sus derechos. “5º Condenase al Municipio de Salamina al pago de la suma de tres mil pesos ($ 3.000.00) para los señores Luís Carlos Muñoz García y sus menores hijos Pedro Nel y Luís Alberto, por concepto de los perjuicios de que trata el punto 4° de la parte resolutiva de este
fallo, los cuales se distribuirán de la siguiente manera: dos mil pesos ($ 2.000) para Luís Carlos Muñoz García, y de a quinientos pesos ($ 500) para cada uno de los dos menores. “6° Se absuelve al Municipio de Salamina del pago de perjuicios distintos de los que se han reconocido”. Apelada esta resolución por las partes, el Tribunal de Manizales en fallo de siete de junio de 1949, la confirmó, con las modificaciones siguientes: "Primera. —Los perjuicios materiales que debe pagar el municipio de Salamina, según lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de tal sentencia, se regulan desacuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 553 del C.J., y de conformidad con las bases fijadas por el Tribunal en la parte motiva de esta sentencia. Dentro de ellos habrá que incluir los gastos de médico, necropsia y entierro, hechos por los demandantes; y Segunda. —Lo que debe pagar el mismo municipio de Salamina, según el numeral cuarto de la parte resolutiva de la misma sentencia, por razón de perjuicios morales subjetivos, no es la cantidad de tres mil pesos, como lo dispone el numeral quinto de la misma, sino la suma de dos mil pesos, así: $ 1.500.00 para el demandante Luís Carlos Muñoz, y $ 500.00 para sus menores hijos Pedro Nel y Luís Alberto, o sea, de a $ 250.00 para cada uno de éstos. Sin costas". Como fundamentos principales de su decisión, el Tribunal consignó los que adelante se expresan, en síntesis, y que han sido objeto de ataques en la demanda de casación:
En el juicio aparece demostrado, dijo el sentenciador: "1º Que el día lunes ocho de mayo de 1944, y como consecuencia de la caída de un árbol, se reventaron unos alambres que conducían la luz eléctrica en el municipio de Salamina, en el extremo sur de la población, y en el trayecto comprendido entre las casas de los señores Luís Carlos Muñoz y Salvador Osorio, los que duraron tendidos en el suelo hasta el día siguiente, martes, a las diez u once más o menos; hecho acreditado con las declaraciones de la señora Teresa López de Valencia y Salvador Osorio, que resumiéndolas transcribe la sentencia, para conceptuar: "Las declaraciones citadas no dan campo para deducir, ya que sólo sobre ello no existen otras pruebas, si fue la derribada de un árbol por el señor Salvador Osorio, como lo afirma la señora López de Valencia, o la caída de un brazo de tal árbol, como lo dice dicho Osorio, lo que ocasionó la ruptura de la línea; pues lo único que resulta ser cierto, según tales declaraciones, es el hecho de que las líneas se reventaron y cayeron al suelo, el lunes ocho de mayo de 1944, por motivo o por razón de la caída del árbol o brazo de él, como acordemente lo dicen tales testigos". Que los extremos de la caída de las líneas y su permanencia en el suelo hasta el día siguiente martes, no sólo los afirman los testigos antes citados, sino muchos otros que las vieron tendidas en el suelo, tales como Santiago Gallego, Pablo Blandón, Juan M. Muñoz y Bernardo Ospina, Juan Esteban López, Rafael Henao,
Trinidad Cardona, María de los Ángeles López, Herminia Osorio, quienes a la vez dan cuenta de la forma como la señora Berenice López de Muñoz fue cogida por la corriente eléctrica que circulaba por los alambres, y cómo, por esta circunstancia, se produjo su muerte. Que la muerte de la señora López de Muñoz, está plenamente demostrada con la partida de defunción expedida por el Notario de Salamina, las declaraciones de los doctores Fabio Isaza Duque y Néstor Botero de la Calle y el dictamen médico pericial, rendido por los doctores Hernando Duque Maya y el primero de los nombrados antes, lo mismo que ella se produjo por electrocución, el día nueve de mayo de 1944, causada por el contacto con las líneas de la Empresa de Energía Eléctrica de Salamina, que ese día se hallaban en el suelo en el lugar donde tuvo ocurrencia el accidente. En cuanto a la responsabilidad, que cabe al Municipio de Salamina, en el accidente, como dueño y administrador de la Empresa de Energía Eléctrica, por su mal funcionamiento en esa época, su falta de cuidado, vigilancia e incapacidad técnica de los trabajadores, y mala administración en general, dan cuenta, además de los testimonios citados, los de los señores Félix A. Duque, Félix A. Restrepo y doctor Jaime Mejia y la inspección ocular practicada por el Juez de Salamina, en asocio de los peritos Bonel Mejía y Aníbal Loaiza, el día trece de junio de 1946, así como
el dictamen de estos últimos, que en su parte pertinente reproduce la sentencia. Que, demostrados el abandono, poco cuidado y la mala administración que la empresa tenía en los primeros meses del ano 1944 y concretamente, en la época en que se produjo el insuceso de la muerte de la señora Berenice López do Muñoz, no queda duda de que "es sobre tal empresa sobre la cual debe recaer la culpa del daño o perjuicios causados con la muerte de la señora Berenice López de Muñoz, culpa que necesariamente pesa sobre el municipio de Salamina como dueño y administrador de tal empresa, propiedad y administración, de la cual hablan los testigos citados, y demostrada además con lo siguiente: "a) Con la contestación dada al hecho primero de la demanda, en la cual se acepta por el representante del municipio, ser éste el dueño y administrador directo de tal empresa; "b) Con los alegatos presentados por el abogado del municipio, y pruebas pedidas por sus representantes, tanto en la primera como en la segunda instancia, alegatos y pruebas en las cuales trata dicho apoderado y representante de demostrar la inculpabilidad del municipio, poro sin tratar de negar o desconocer que éste es el dueño y administrador directo de dicha empresa: y "c) Con algunas de las pruebas aducidas pollos representantes de la entidad demandada, como puede versen las declaraciones de los señores José J. Osorio y Conrado Gallego, quienes 'preguntados por el mismo representante del municipio, ''afirman como empleados .de la Empresa de Energía Eléctrica y cerno administrador de ésta respectivamente, lo que allí se expresa".
"El Artículo 270 del C. J dice que: los Agentes del Ministerio Público no pueden, absolver posiciones, y sus confesiones no perjudican a la parte que representan pero este Tribunal entiende que la disposición se refiere a las confesiones que hagan en posiciones, dado que se absuelvan. Por lo demás, y en el supuesto de que el Tribunal este errado en esta interpretación, la verdad es que, como se ha dicho, la propiedad y administración de la empresa por el municipio, si aparece acreditada con las otras pruebas que se han mencionado. "Como según el artículo 762 del C. C., 'el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo', apareciendo como aparece demostrado ser el municipio quien administra la empresa y la explota, y a quien todos consideran como dueño de ella, y no apareciendo prueba alguna que haga ver lo contrario, hay que aceptarlo así, pues ya se vio cómo los mismos empleados que trabajaban en ella, en la época de la muerte de la señora López, dicen que tal empresa, o las líneas de ella, sí han pertenecido al municipio de Salamina. "Según el artículo 2341 del C. C., el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; y según el articulo 2347, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. "Esta responsabilidad no cesa, según el citado artículo, sino cuando con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. Por regla
general, dice el artículo 2356, "todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. "Se puede ser responsable por acción, o por omisión; el que ejecuta el acto es responsable por acción; el que pudiendo evitarlo, pudiendo hacerlo, no lo evitó es responsable por omisión. A los casos hace alusión el artículo 2341 del C. C., citado, al hablar de delito o culpa; el primero .lo comete el agente que obra; la segunda, quien pudiendo obrar no obró, para evitar el primero: por ello hablan los artículos 2346, 2356 y 2359 de "negligencia", término éste que significa descuido, omisión, falta de aplicación". Considera el Tribunal, que de acuerdo con lo anterior y con el examen de las pruebas, hubo abandono, descuido y negligencia por la empresa y se ocasionó "la muerte de la señora López de Muñoz, porque "pudiendo retirar las líneas de los puntos por donde éstas pasaban y no lo hizo, cabiendo, como debían saberlo sus empleados, ello constituía peligro, por las anomalías constantes que se presentaron en el servicio de la Iuz el día ocho, en las horas de la tarde, y de que dan cuenta algunos testigos, que algún daño le había ocurrido, y no haber entrado a investigar sus causas: y sabiendo como debían saberlo también dichos empleados, que rotas las líneas el día ocho no podían dejarse tendidas en el suelo hasta el día nueve, porque ello constituía grave peligro para las personas. "De acuerdo con el artículo 2356 del C. C., en armonía con el
604 del mismo, y según doctrinas de la Corte, que así lo han interpretado, existe en estos casos una presunción de culpabilidad en contra del municipio, que en el presente no ha logrado ser desvirtuada por éste, ya que no demostró ni hizo por demostrar que por su parte se hubiera puesto todos los medios indispensables para prevenir y evitar el suceso, pues al contrario, ya se ha visto cómo era de administrada la empresa en aquel tiempo, cómo eran de malos los servicios de luz y energía, y cuál el abandono y descuido de los empleados que la manejaban, como lo afirman muchos de los testigos citados, entre ellos los señores Luis Villegas M. y Gonzalo Mejía J,, quienes dicen entre otras cosas: 'los empleados que se tenían en esa época eran poco celosos del cumplimiento de sus deberes;". Considera el Tribunal, que el Municipio de Salamina como dueño y administrador de la Empresa de Energía Eléctrica, sí es responsable de los perjuicios que en este juicio se cobran. "El señor Luis Carlos Muñoz, quien confirió poder en su propio nombre y en el de sus hijos, todos menores, para demandar en este juicio, ha comprobado con las correspondientes partidas notariales, por el esposo legítimo de la señora Berenice López, y ser los hijos, en cuyo nombre confirió también poder, fruto de su matrimonio con la señora López". En seguida entra el Tribunal a estudiar la cuestión relativa a los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, según la doctrina del artículo 2356 del C. C extendiéndose en consideraciones al respecto, pero que no han sido objeto de reparos en la demanda de casación.
El recurso Recurrido en casación el fallo del Tribunal de Manizales, por la entidad demandada y tramitado el recurso, la Sala procede a dictar la decisión del caso. Con invocación de las causales primera y sexta del articulo 520 del C. J., se acusa la sentencia recurrida "por errores de hecho y de derecho”, según la apreciación de las pruebas con lo cual se violó la ley sustantiva, y por haberse incurrido en la causal de nulidad consistente en la falta de personería de la parte demandada, o sea la causal 2a contemplada en el artículo 448 del
C. J., nulidad que no ha sido saneada de conformidad con la ley".
En cuatro capítulos está dividida la acusación: Los tres primeros, incorporan los cargos hechos con fundamento en la causa primera, y el último los de la sexta, y que serán estudiados en el orden de su presentación así: Capitulo primero "Error de derecho en la apreciación de los certificados acompañados a la demanda para acreditar el carácter de cónyuge del señor Luis Carlos Muñoz de la señora Berenice López y de nacimiento de Pedro Nel y Luis Alberto Muñoz que reclaman como hijos del matrimonio anterior. Les dio el Tribunal un valor que no tienen". Los fundamentos del cargo pueden sintetizarse así: Al promover el juicio el señor Muñoz en su nombre y en el de sus menores hijos, de quienes afirma ser padre legítimo, debió cumplir con el precepto del articulo 231 del C. J., y demostrar su calidad de cónyuge y la de padre de los menores a quienes decía representar. Que antes de la vigencia del artículo 19 de la ley 92 de.
1938, el medio principal para demostrar el estado civil de las personas era el previsto en el artículo 22 de la ley 57 de 1887, esto es, con las certificaciones que, con las formalidades legales, expidan los respectivos párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Reproduce el recurrente el texto del articulo 18 de la ley 92 de 1938, para afirmar que los certificados notariales demuestran el estado civil para las personas casadas, nacidas o muertas con posterioridad a la vigencia de la ley, pero no para los matrimonios, nacimientos o defunciones celebrados o acaecidos con anterioridad a dicho artículo. Para los anteriores a la vigencia de la ley sigue rigiendo el artículo 22 de la ley 57 de 1837. Que como las actas notariales acompañadas, demuestran que los actos a que ellas se refieren se celebraron y acontecieron en fechas anteriores a la de la vigencia de la ley 92 de 1038, deben establecerse con certificaciones de origen parroquial. Para fundamentar esta conclusión estudia el recurrente el contenido del precepto del artículo 38 del Decreto 540 de 1934, en relación con el 632 del C. J. y el 17 del Concordato celebrado entre el Gobierno Nacional y Santa Sede; aprobado por la ley 35 de 1883 y el 1º de la ley 95 de 1890, concluyéndose: "A consecuencia del error de derecho explicado el Tribunal violó los siguientes artículos: el 22 de la Ley 57 de 1887 que no aplicó al caso del pleito; el 19 de la Ley 92 de 1938 que aplicó
indebidamente, lo mismo que el 38 del Decreto 540 de 1934; el 79 de la Ley 153.de 1887 que no tuvo en cuenta. También violó el 17 del Concordato aprobado por la Ley 35 de 1888 que no tuvo en cuenta. "Y si la sentencia tuvo en cuenta para dar valor a los certificados notariales el artículo 38 del Decreto 540 de 1934, a consecuencia del mismo error de derecho violó los artículos 11 y 12 de la Ley 153 de 1887 que no tuvo en cuenta, porque si los hubiera tenido no habría aplicado el Decreto 540 que no es Decreto Legislativo, ni le habría dado más valor que a las leyes. "El Tribunal también dejó de aplicar los artículos 342 y 343 del C. J. pues ha debido declarar existente la excepción de ilegitimidad de personería sustantiva del actor".
Se considera: Al formalizar su acusación, transcribe el recurrente, parcialmente, el texto del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, omitiendo la parte de la disposición que asimila las certificaciones que expidan los Curas Párrocos respecto de nacimientos, o matrimonios o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia Católica, a las expedidas por los Notarios, sobre los mismos actos; y bajo esta consideración mutilada del precepto, lo hace operar en el sentido de restarle todo valor probatorio, desde la vigencia del estatuto legal citado, a las copias de las actas de inscripción del registro civil de las personas, expedidas por los funcionarios encargados por la ley de llevarlo.
Cuando el artículo 22 citado, no dispone otra cosa, que otorgarle a las certificaciones de origen eclesiástico la categoría y alcance probatorio de las que expidan los Notarios —la de pruebas principales del estado civil— que antes no tenían, y sin que pueda colegirse de ese texto, que por el hecho de ese equiparamiento legal, las últimas pierdan su carácter de pruebas principales de los hechos constitutivos del respectivo estado civil. El estatuto anterior a la Ley 92 de 1938, tenía establecido un sistema mixto del registro del estado civil de las personas, y según el cual por un lado lo llevaban los Notarios, y los Curas Párrocos. Al primero se le denomina registro civil, y al segundo, registro eclesiástico, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 409 del C.
C. en relación con los hechos constitutivos de ese estado antes del 1° de septiembre de 1853, que permite comprobarlos en caso necesario, con las copias de las partidas de nacimiento o bautismo, defunción o matrimonio inscritos en los libros que llevaban al efecto los ministros del culto católico antes de aquella fecha y mediante el procedimiento allí indicado.
Las medidas tomadas por el legislador después de 1853, en relación con las pruebas del estado civil, tienden a reconocer la eficacia de la prueba, a facilitar su producción respecto de épocas en que en unas ocasiones predominaba el criterio del registro civil y en otras, el del registro eclesiástico ya que en la práctica sólo los párrocos en unos casos, llevaban los libros de registro de ciertos hechos constitutivos de ese estado, y en otros los funcionarios encargados por la ley para tales fines.
Al unificarse la legislación nacional, y dada la confusión reinante por la disparidad de criterios con respecto al alcance de las certificaciones provenientes ya del registro civil, ya del registro eclesiástico, se dispuso que: "se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil respecto de nacimientos, o matrimonios o defunciones de personas bautizadas o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones expedidas con las formalidades legales por los respectivos Sacerdotes Párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales". Además, se estableció que esas certificaciones se asimilan a las expedidas por los Notarios para el efecto de poder ser rechazadas, o redargüidas, o suplidas en los mismos términos, y se prescribió que los libros parroquiales no pudiesen ser examinados por la autoridad civil sin previo mandato judicial, en los mismos casos en que aquello podía hacerse en las Notarías. En otros términos, se estableció una completa identidad entre unas y otras partidas o actas en cuanto a su categoría y alcance probatorio. En el caso controvertido, se acompañaron como pruebas del matrimonio contraído por Luís Carlos Muñoz y Berenice López y de nacimiento de Pedro Nel y Luís Alberto Muñoz, certificaciones expedidas por el Notario del Circuito de Salamina, tomadas de las actas inscritas en los libros correspondientes y con todas las formalidades legales. Y no hay constancia en los autos de que existe contradicción entre estas actas del registro civil y otra de extracción eclesiástica, ni que hayan sido redargüidas como tales,
evento en el cual es posible hacer distinciones en el origen de la partida con el fin de determinar la preeminencia de la una o de la otra, particularmente, en lo atinente a la de matrimonio, pues, en el cuerpo de ésta se hace constar que el acto se celebró ante el cura Párroco respectivo, y presenciado por el Notario que expidió la certificación, quien en cumplimiento del mandato legal hizo la inscripción en el registro civil. Es decir, que existen los dos registros autorizados por la ley, el civil y el eclesiástico y una cualquiera de las dos actas, o mejor, una de sus copias expedida por el funcionario o el sacerdote Párroco, respectivo, produce los efectos de probar plenamente el estado de casado de Luís Carlos Muñoz con Berenice López, y el nacimiento de Pedro Nel y Luis Alberto Muñoz, menores en nombre de quienes demanda su padre, de conformidad con lo estatuido por los arts. 347 del C. C., 22 de la ley 57 de 1887 y 2º de la ley 95 de 1890. Así las cosas, el Tribunal de Manizales, no le dio a las certificaciones expedidas por el Notario del Circuito de Salamina, un valor probatorio distinto del que tienen asignado en la ley, ni dejó de aplicar el art. 22 de la ley 57 de 1887, por cuanto las copias de las partidas del registro del estado civil a que este precepto se refiere, no excluye que ese estado se demuestre con las certificaciones tomadas de las actas del registro civil, que con autorización de la ley, llevan los Notarios, más, cuando esas partidas no han sido redargüidas de falsas ni de contradictorias de
las asentadas en el registro eclesiástico; ni violó las otras disposiciones citadas por el recurrente, porque no tenían imperio para el caso de la controversia. En consecuencia se rechaza el cargo. Capítulo segundo. "Error de hecho en la apreciación de las declaraciones, dictamen pericial e inspección ocular en la segunda instancia, de acuerdo con la formulación de los cargos en las letras siguientes: "A) Error de hecho en la apreciación de las declaraciones de Teresa López, Salvador y Herminia Osorio, de las cuales se deduce que no es imputable al municipio la responsabilidad sino al señor Salvador Osorio". Este cargo se fundamenta con la transcripción del salvamento de voto del Magistrado doctor González. "B) Si el Tribunal cometió un evidente error de hecho al apreciar las declaraciones de que hablé en la letra A), consecuencia
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