CSJ - SC24-03-1936
Detalles
- Título
- CSJ - SC24-03-1936
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1936
RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS La falta del agente, sea por omisión o por extralimitación, crea relaciones personales con el comitente, que se traducen en una acción de perjuicios por responsabilidad; pero el comitente no puede oponer esa falta como excusa a terceros que procedieron de acuerdo con la actuación del agente. Sí puede producirse el fenómeno de la revalidación de una póliza caducada. En dos estipulaciones, mutuo con interés y prenda, se hace jurídicamente imposible el contrato de cesión en la misma convención, porque la cesión, venta de un crédito, excluye el mutuo con garantía del mismo crédito, que se pretende haber vendido. No se concibe pago de intereses por un crédito que se vendió. En la cesión fiduciaria de un crédito, con fines de garantía, el fiduciario, respecto del fiduciante, no es propietario. El contrato de fiducia no es simulado, porque es realmente querido por las partes en los órdenes jurídico, económico y real. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo veinticuatro de mil novecientos treinta y seis. (Magistrado ponente, Dr. Liborio Escallón) Elsa Bracht viuda de Barth, en su nombre propio y como representante de sus menores hijos Carl, Edgar, Roland y Erika Barth, demandó, por medio de apoderado, a la Compañía de seguros de vida denominada The Manufactures Life Insurance Cº, con domicilio principal en Toronto, Canadá, y representada en esta ciudad por Benjamín Gómez Cáceres, para que fuera condenada a pagarles la cantidad de
dos mil trescientos ochenta pesos, setenta y siete centavos, oro americano U. S. dollars, o su equivalente en moneda corriente, colombiana, el día del pago, como saldo pendiente del valor del seguro de vida que se hizo constar en la póliza número 233793, de fecha 30 de septiembre de 1920, expedida por la compañía demandada a favor de Otto E. Barth, como asegurado y de la cual son beneficiarios los demandantes. A pagarles el interés corriente más alto del mercado sobre la expresada cantidad desde el día en que la compañía demandada quedó constituida en mora hasta el día del pago. A pagarles una multa equivalente al cinco por ciento anual sobre el saldo pendiente de dos mil trescientos ochenta, con setenta y siete, y a pagar las costas del juicio. La historia de este proceso está sintetizada en los siguientes hechos: Otto E. Barth contrató un seguro de vida con la compañía demandada, por la suma de cinco mil pesos oro americano, seguro que se hizo constar en la póliza 233793 de 30 de septiembre de 1920; sobre dicha póliza la compañía aseguradora hizo un préstamo al asegurado por dos mil cuatrocientos pesos oro americano, que con los intereses quedó fijado en la fecha del préstamo en la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco con cincuenta. El asegurado Otto E. Barth murió el 4 de noviembre de 1931 y la compañía demandada se ha negado a pagar a los beneficiarios el saldo pendiente del valor del seguro. En estos hechos están de acuerdo ambas partes y donde ha surgido la discrepancia es respecto de la carta de fecha nueve de septiembre de 1931, carta cuya
existencia no desconoce la parte demandada, pero que en concepto de ésta no tiene el alcance y significación que le da la parte actora, porque según afirma la compañía demandada, en la contestación de la demanda, el contenido de tal carta "es un error, en cuanto allí afirmó el señor secretario de la compañía en Bogotá, que la póliza no estaba caducada". La compañía demandada fue absuelta en primera instancia, por sentencia proferida por el Juez primero del circuito de Bogotá, el 18 de noviembre de 1932. El Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, confirmó dicho fallo en sentencia de 13 de marzo de 1934, respecto del cual interpuso recurso de casación el apoderado de la parte demandada, recurso que pasa a decidirse. El personero de la parte opositora plantea, en su alegato de casación, con verdadera nitidez y precisión, el problema, que ha dado origen a este litigio, y lo hace en la siguiente forma: "Como se verá adelante, la discrepancia fundamental se ha originado por el contradictorio alcance que se le ha fijado a la carta de nueve de septiembre de 1931, que aparece firmada por el secretario de la compañía en Bogotá y por la indebida representación que los demandantes le asignan, al secretario de la compañía en Bogotá, a quien suponen autorizado para modificar por sí y ante sí las estipulaciones del contrato de seguro". Por su parte, el apoderado de los recurrentes acusa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 13 de marzo del año próximo pasado, "como violatoria de la ley sustantiva, por consecuencia de apreciaciones erróneas
del sentenciador de determinadas pruebas y falta de apreciación de otras, con lo cual incurrió en errores de derecho y en errores de hecho, que aparecen de modo manifiesto en los autos" y por eso alega la causal primera del artículo 520 del código judicial.
El recurrente se expresa así: "Pero el Tribunal sentenciador, para afirmar en su fallo que la póliza había caducado antes de la muerte del asegurado, tiene necesidad de interpretar erróneamente el contenido de la carta del 9 de septiembre de 1931, y dejar de apreciar otras pruebas del expediente". "Como consecuencia de estos errores de hecho y de determinadas pruebas, dice el recurrente, el Tribunal sentenciador incurrió en error de derecho y consecuencialmente violó los artículos 602 del código civil y 693 del código de comercio".
La carta de nueve de septiembre, sobre cuya interpretación rueda el debate, corre al folio 5 del cuaderno principal, y dice así: "Señor don Otto Ernest Barth.—Cali. Valle.—Muy estimado señor:—Re: Póliza Nº 233793.—No obstante que la prima vencida el primero de agosto por $ 300.25, sobre su póliza arriba citada, no ha sido pagada, la póliza no ha caducado, porque la compañía ha tenido a bien adelantar dicha prima, de acuerdo con el privilegio de no caducidad que contiene; pero el adelanto que le ha hecho la compañía queda como una deuda sobre la póliza, devengando intereses y para que no vaya usted a sufrir ningún perjuicio, le aconsejamos que la pague a la mayor brevedad posible, porque de otra manera esta deuda irá aumentando y puede llegar el día
en que la reserva de su póliza no sea suficiente para sostenerla y entonces caduque. Si por el momento usted no puede hacer el pago completo, y con el deseo de ayudar en todo a nuestros asegurados, le insinuamos que sería muy conveniente hacer pagos mensuales de una cantidad fija hasta redimir la deuda que hoy pesa sobre su póliza. —Quedamos en espera de su respuesta sobre el particular y entretanto nos es grato repetirnos sus siempre attos y obsecuentes servidores, —B. Jaramillo A., secretario". La autenticidad de esta carta, que lleva el autógrafo de quien la suscribe, es decir, de B. Jaramillo A., no ha sido desconocida ni menos impugnada por la compañía demandada. Dicha carta se acepta, como un hecho evidente; en lo que hay discrepancia es en su alcance y significado. La parte actora sostiene que en virtud de dicha carta, la póliza de seguro de vida de Otto E. Barth no caducó. La parte demandada sostiene lo siguiente: a) —Que esa carta adolece de un error en cuanto afirmó el secretario de la compañía que la póliza no está caducada; b) —Que dicha carta no puede entenderse como un préstamo hecho por la compañía al asegurado; c) —Que desde el primero de septiembre de 1931 la póliza había caducado por falta de pago de una cuota y que por lo tanto no hay poder humano que tenga la virtud de asignarle a la carta del 9 de aquel mismo mes los efectos retrospectivos de revivir, de revalidar, un derecho extinguido, pues la póliza estaba caducada con
ocho días de anticipación a la fecha de la carta; d) —Que el signatario de la carta incurrió en error sobre la estimación de la reserva de la póliza; e) —Que tal carta está en abierta pugna con lo estipulado en la cláusula sexta de la póliza; f)—Que el signatario de la carta, señor Jaramillo, no podía modificar sin las firmas del Presidente, Vicepresidente y Gerente General de la Compañía en Toronto, la severa estipulación contractual contenida en la segunda parte de la cláusula sexta del contrato, con manifiesto quebranto de lo dispuesto en el punto F de las condiciones generales de la póliza. El Tribunal fallador interpreta así la carta de nueve de septiembre: "Los propios términos de la carta del nueve de septiembre demuestran que en ella no se da aviso de un préstamo, sino de haberse cumplido las condiciones de la cláusula de no caducidad; y demuestran, igualmente, que el secretario de la oficina de Bogotá, que la firma, incurrió en error sobre la estimación de la reserva de la póliza... El error aparece de tener en cuenta el monto de las reservas afectado por las partes, y este paso de la carta que está diciendo que el secretario creía que la reserva era suficiente para cubrir el importe de la prima de 1º de agosto de 1931". La Corte se aparta por completo de la interpretación que a dicha carta dio el Tribunal fallador, por lo siguiente: La carta dice clara y expresamente que la póliza no ha caducado, aunque está vencida la prima del 1º de agosto, y da la razón de no caducidad, que es la
siguiente: "porque la compañía ha tenido a bien adelantar dicha prima"; la carta no dice que la prima se ha adelantado teniendo en cuenta las reservas de la póliza, o tomándolas total o parcialmente; en la carta se prescinde por completo de este concepto; la compañía entendió ese adelanto para el pago de la prima, como una deuda sobre la póliza, y por eso se le advierte al asegurado que ese adelanto, la cantidad dada o adelantada, devenga intereses y se le aconseja que para que no sufra ningún perjuicio, pague a la mayor brevedad posible, porque de otra manera la deuda irá aumentando y puede llegar el día en que la reserva no sea suficiente para sostenerla y entonces caduque; la carta no dice al asegurado: puesto que su reserva es de tantos pesos y usted no ha pagado la prima, tomamos de esa reserva el valor de la prima. No, la carta dice que la póliza no ha caducado, porque la compañía adelantó la prima; según la carta, el fenómeno de la caducidad no se ha verificado, porque la expresión no ha caducado se refiere al tiempo presente y al pretérito, es decir, al nueve de septiembre de 1931, día en que se firmó la carta. Tomada la carta en su conjunto, se destaca en ella el elemento intencional, que juega primordial papel en la interpretación de todos los contratos, elemento a que siempre debe atenerse el juzgador, buscando la común intención de las partes, más bien que el sentido literal de los términos, según expresión de los expositores contemporáneos, lo cual cuadra con los principios que dominan en el código civil en la interpretación de los contratos, artículos 1618, 1620, 1621, 1622 del código
civil. Para la Corte ese elemento intencional que se destaca de la carta no es otro sino el de mantener la vigencia de la póliza, lo cual, por otra parte, no sólo favorece al asegurado, sino a la misma compañía, porque está en interés de ésta no cancelar, sino mantener el mayor número de pólizas vigentes. Por eso la Corte no puede aceptar la interpretación que a los términos de dicha carta le dio el Tribunal fallador, porque tal interpretación no sólo contradice abiertamente los términos de ella, su mismo texto, sino la intención que existió al escribir tal carta. Y el mismo concepto de la Corte respecto de la interpretación de la carta, fue dado por un funcionario ajeno al litigio, el superintendente bancario, según se ve de su carta de fecha 4 de mayo de 1932, que dice así en lo pertinente: a "juicio de este despacho, la carta de 9 de septiembre de 1931, dirigida por la compañía al asegurado, indudablemente constituye en favor de éste un argumento de suma importancia para alegar la no caducidad de la póliza, no obstante lo dispuesto en la cláusula 6ª de las condiciones generales de la misma, pues la compañía está obligada a conocer el valor exacto de la reserva..." .
Pero hay más: En la diligencia sobre exhibición de unos libros de correspondencia y contabilidad de la parte demandada se tomó copia de la siguiente carta: "Noviembre 5 de 1931. —Señor don Octavio Hoyos A.—Cali.—Estimado señor:— Re: pólizas Nos. 233793 y 482101.—Otto Barth. Noticias de ésta para la prensa
de Bogotá anuncian la muerte del arriba citado, ocurrida ayer en Cali y venimos a pedir a usted el favor de avisarnos sobre este particular y conseguir recortes de periódicos en donde aparece la noticia. Adjuntamos a la presente los formularios para la reclamación, los cuales llenará la beneficiaría, señora Elsa Barth, delante de un notario. También van los formularios que debe llenar el médico de cabecera, en presencia de autoridad competente. Además de estos documentos necesitamos la fe de bautismo, y la partida de defunción, lo mismo que la partida de matrimonio, para establecer la autoridad de la reclamante. En caso de que el señor Barth hubiere dejado testamento, deberán enviar una copia registrada de él. Las pólizas son por $ 5,000 y $ 10,000, y sobre la primera de ellas está pendiente el pago de la prima vencida en agosto p. pd. y el préstamo de $ 2,465.50, que se le hizo el año pasado.—Sin otro particular por el momento nos repetimos sus attos. y s. s.—Firma, B. Jaramillo A., secretario". Esta carta, hallada entre los documentos de la parte demandada, hace ver que casi dos meses después de la carta de nueve de septiembre, la compañía estimaba que la póliza estaba vigente, pues de otra manera habría hecho saber a su representante en Cali, que la póliza por $ 5,000 estaba caducada; mas no hizo esto, sino que al tener conocimiento de la muerte del beneficiario Barth se dirigió a Cali, a su agente, sobre la base de que la póliza estaba vigente, y ésa es la
impresión que deja a la Corte la carta que acaba de copiarse, pues la compañía le remite con la carta a su agente los formularios que deben ser llenados y le pide le envíe los demás documentos del caso, y habla expresamente de la póliza por $ 5,000, anotando los gravámenes que la afectan, pero sin referirse en nada al concepto de caducidad. Estimada esta carta como un mero indicio, corrobora la interpretación que a la carta de 9 de septiembre le ha dado la Corte y es obvio que la carta que acaba de copiarse sí constituye un indicio, dada la seriedad, el orden y la organización de compañías tan experimentadas en asuntos de seguros, como la demandada. El Tribunal interpretó erróneamente la carta de 9 de septiembre y pasó por alto la carta que acaba de citarse y por esto la acusación a la sentencia, por los motivos que acaban de expresarse, es del todo fundada. No fue sino hasta el dos de diciembre de 1931, hasta cuando la compañía, por conducto del señor B. Jaramillo A., manifestó a Elsa Bracht, que la póliza estaba caducada, a la muerte del beneficiario; pero como ya se observó, era otro el concepto de la compañía el 5 de noviembre de 1931. Sentado lo anterior, debe considerarse si el señor B. Jaramillo A. podía firmar las cartas de 9 de septiembre y de 5 de noviembre de 1931, para lo cual, como cuestión previa, se observa lo siguiente: Está establecido en autos, y esto no ha sido materia de discusión, porque ambas
partes lo aceptan, que los señores Benjamín Gómez Cáceres y Bernardo Jaramillo A. son o eran cuando se suscitaron los hechos que han dado origen a estos litigios, el primero gerente en Colombia de la compañía demandada y el segundo, secretario en Colombia de dicha compañía (folios 11 y 2 de los cuadernos 2º y 6º). Del proceso aparece lo siguiente: Primero. —Toda la correspondencia entre el beneficiario Barth y la compañía demandada, The Manufactures Life Insurances, respecto del seguro que hoy se reclama, de los préstamos sobre él y de lo atañedero a la ejecución del contrato, aparecen suscritas por el señor B. Jaramillo A., lo cual indica claramente que este señor, como secretario de la compañía demandada, es o era el intermediario entre los beneficiarios y la compañía, y que hablaba en nombre de ésta. Segundo. —En las posiciones absueltas por el gerente de la compañía, dijo éste lo siguiente: "el señor Jaramillo, siempre ha sido empleado de la oficina en esta ciudad, a cargo del absolvente, y está autorizado por el absolvente para tener al corriente a los asegurados de sus asuntos y para firmar las cartas que en relación con esos asuntos se les dirijan".
De esto resulta lo siguiente: El gerente de la compañía demandada es mandatario de ésta, y según su propia confesión, autorizó al señor Jaramillo, secretario de la compañía, para firmar las cartas referentes a los asuntos de los asegurados, con lo cual se verificó el fenómeno de la delegación de que trata el artículo 2161 del código civil y por lo
tanto el mandatario, o sea el gerente, responde en su calidad de tal, es decir, por la compañía que representa, como si él mismo hubiera ejecutado esos actos; y cabe observar que no podría aplicarse al caso de este litigio el artículo 2162 del dicho código, por cuanto el gerente de la compañía demandada, en Bogotá, ha confesado que autorizó expresamente al delegado Jaramillo para tener al corriente a los asegurados del estado de los asuntos y para firmar las cartas que con relación a esos asuntos se les dirijan. Vistas las cosas en un campo real, lo cual puede hacer la Corte, considerando que de autos aparece que el secretario de la compañía es el intermediario con los asegurados, se deduce rectamente que éstos se atienen a lo que les diga la compañía, por medio de su órgano de comunicación que es el secretario, cosa que pasa con ciertas organizaciones como las compañías de seguros y los bancos, en que no son siempre los gerentes o directores quienes directamente se comunican con los particulares interesados, sino otros empleados, como los secretarios, de esas instituciones. El particular le da plena fe al dicho de esos empleados y no tiene por qué acudir a los supremos directores o gerentes para que ratifiquen lo dicho por los secretarios o empleados, que son órgano de comunicación con los particulares. De otro modo sería muy difícil la marcha de esos establecimientos, y si lo anterior es lo que generalmente sucede, sería funesto para entidades tan respetables y de tantos negocios como la compañía demandada, o como los bancos, que las aseveraciones y las cartas y demás
documentos de los empleados, órganos de comunicación con los particulares, fueran después desautorizados o tenidos como de ningún valor por los altos empleados de esas corporaciones. Y lo anterior no es nuevo; no sólo en la jurisprudencia extranjera, sino en la colombiana, se ha sostenido la tesis que acaba de exponerse, y por eso la Corte, en sentencia de 8 de marzo de 1926, dijo lo siguiente: "La teoría y la jurisprudencia en materia de seguros tiene aceptada la doctrina de que las firmas de los empleados o agentes de una compañía aseguradora, recomendados y reconocidos por ella para tal fin, pueden válidamente firmar las pólizas y obligar por ello a su principal, sin que se pueda oponer a las personas que han negociado de buena fe, con esos empleados o agentes la excepción de haber excedido estos límites, de sus instrucciones". Se ha sostenido por la parte demandada que el secretario de la compañía se excedió en sus facultades por cuanto no tenía poder para firmar la carta de 9 de septiembre de 1931. Suponiendo, por hipótesis, que esto fuera así, surgiría entonces la cuestión de la responsabilidad por el hecho de otro, punto sobre el cual la Corte hace las siguientes consideraciones: Cuando la teoría sobre la responsabilidad por el hecho de otro se aplica a los industriales o a los comerciantes, es decir, a las personas y entidades que actúan y especulan empleando agentes, la responsabilidad por las faltas del personal se justifica por la idea de empresa, de la misma manera que el riesgo de los
accidentes que acaezcan al personal de esas industrias; el patrón, el gerente saca provecho de la actuación de sus subordinados y de ahí que deba soportar los riesgos de la empresa, entre los cuales figuran los hechos derivados de la mala dirección de un agente. Esta responsabilidad, según lo asientan los más modernos expositores, como Planiol et Ripert, es más rigurosa que la que recae sobre los padres de familia, sobre los institutores, porque no se admite ninguna excusa; el comitente no está autorizado para probar que él no ha cometido ninguna falta y que de él no ha dependido impedir que el acto se cumpla. En estos casos, la falta del agente, sea por omisión o por extralimitación, crea relaciones personales con el comitente, que se traducen en una acción de perjuicio por responsabilidad; pero el comitente no puede oponer esa falta como excusa a terceros que procedieron de acuerdo con la actuación del agente. De ahí el principio fundamental del artículo 2347 del código civil, que extiende la responsabilidad no sólo a los hechos propios de una persona, sino a las actuaciones de sus subordinados y dependientes. Y a esta misma conclusión se llegaría si se considerara la cuestión, por el aspecto de la culpa in contrahendo, culpa que no perjudicaría a los beneficiarios, sino que crearía una relación jurídica, por responsabilidad, entre el secretario y la compañía, porque de los elementos que constituyen dicha culpa no podría sacar partido la compañía contra terceros beneficiarios, sino únicamente contra su agente o comitente, porque, según ya se vio, los terceros se atienen a los informes
provenientes de los empleados que son órgano de comunicación con los interesados. Y los anteriores principios sobre responsabilidad consagrados por el código civil, son aplicables a casos como el presente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 182 del Código de Comercio, que estatuye que los principios que gobiernan la formación de los contratos y obligaciones de derecho civil son aplicables a los contratos y obligaciones mercantiles, salvas las modificaciones que establecen las leyes especiales de comercio. Pero se ha sostenido por la parte opositora que una póliza caducada no puede revivir y que por eso la carta de nueve de septiembre, tantas veces mencionada en este fallo, no pudo producir ese fenómeno, el de revivir la póliza. El anterior argumento debe estudiarse por dos aspectos: desde el punto de vista jurídico general y desde el punto de vista a que se contrae exclusivamente tal argumento. No puede sostenerse de una manera absoluta, que cumplido cierto evento de un contrato o convención, que produzca la resolución de ella, no puede producirse un factor, que con posterioridad a ese evento evite las consecuencias de una resolución. La voluntad de las partes en muchos casos, constituye ese factor, que impide la resolución del vínculo, no obstante la producción del hecho que lo desvirtúa, y deja en firme el acto o contrato, como si no hubiera acaecido el evento. Así, en un contrato de compraventa en que el comprador no pagó el precio en oportunidad, no habría lugar a la acción resolutoria, si después del plazo el vendedor recibe el dinero. Por eso, en aplicación de este principio, la Corte
Suprema dictó la sentencia de 3 de junio de 1912, en que la nación era la demandada, en la cual dijo que, si en un contrato sobre compraventa de una publicación el contratista aceptó los pagos o contados que debía cubrirle el gobierno, pero que no le fueron cubiertos en los respectivos plazos estipulados, la obligación del gobierno quedaba satisfecha y el contratista no podía alegar el retardo del gobierno en, cubrir los contados, como razón para no cumplir con las obligaciones que le incumbían. Considerando el asunto desde el punto de vista de este litigio, tampoco puede sostenerse que caducada una póliza de seguros, no puede revivir, por la revalidación, puesto que fundada la compañía en un alto principio de equidad, establece en la cláusula 7ª de su contrato, que a solicitud por escrito presentada por el asegurado, la póliza podrá ser renovada dentro del período de dos años, a contar de la fecha en que se dejó caducar la misma, con las condiciones establecidas en tal cláusula. Según ésta, aun dentro del período de dos años de la caducidad puede renovarse la póliza, es decir, desvirtuar, destruir los efectos de una caducidad consumada; ya vale la pena observar que en el presente litigio no habían corrido sino nueve días desde que el beneficiario ha debido pagar la prima. Queda, pues, a juicio de la Corte, establecido que sí puede producirse el fenómeno de la revalidación de una póliza caducada, lo cual produce el resultado de que los efectos de la caducidad queden destruidos. Arguye la parte opositora que al tenor de la cláusula 6ª del contrato, la póliza
había caducado desde el primero de septiembre de 1931, es decir, antes de la carta del 9 de septiembre ya mencionada de dicho año. Pero a esto observa la Corte lo siguiente: a no haberse efectuado el préstamo de que da cuenta la carta de 9 de septiembre, claro es que la póliza hubiera caducado y estaría bajo la cláusula de caducidad, lo cual se desprende de la carta de 1º de agosto de 1931, inserta en la diligencia de inspección ocular, carta que, sea dicho de paso, hace ver al beneficiario la posibilidad de la restauración de la póliza. Pero como según ya se vio, el firmante de la carta, o sea el señor Jaramillo, era un delegatario de la compañía y como, según se vio también, caso de que hubiera habido error, ni la extralimitación del mandato ni el error podrían perjudicar al beneficiario, se deduce que no tiene eficacia suficiente el argumento que se estudia. Sostiene también la compañía demandada que la carta de nueve de septiembre es una modificación al contrato de seguros, modificación que no podían hacer sino los directores de la compañía, en la sede principal, o sea en Toronto. Si se contempla el argumento por el aspecto de la ejecución del contrato, no hay tal modificación a la convención, y dados los términos de la carta del 9 de septiembre y la actuación anterior del secretario de la compañía, se deduce que éste era el organismo para la ejecución de ese contrato, ejecución que prosiguió aún después de la muerte del beneficiario, si se tiene en cuenta la carta de 5 de noviembre de 1931 dirigida por el secretario de la compañía al agente de ésta en
Cali, señor Octavio Hoyos A. Si se contempla el argumento desde el punto de vista de una modificación al contrato, habría que concluir entonces que el secretario de la compañía es el responsable en éste por negligencia y descuido, pero que esa culpa no puede perjudicar al beneficiario, también por lo que anteriormente se expuso en este fallo. Pero considerando las cosas desde otro punto de vista y aun suponiendo que la carta del nueve de septiembre no hable de un simple préstamo habría que concluir siempre que el Tribunal interpretó erróneamente la carta, por lo siguiente: La parte demandada ha alegado que la carta obedeció a un error consistente en la creencia de que la póliza tenía reservas suficientes. Pero a esto se observa: a) Quien está en capacidad de saber si en un momento dado una póliza de seguros tiene o no reservas, es la compañía aseguradora, porque ella es quien hace los cálculos del caso, según la tabla del instituto de actuarios, cálculo y tabla que no son los beneficiarios quienes los hacen y llevan, sino la compañía aseguradora; b) Los beneficiarios, según esto, se atienen a los datos e informes de la compañía aseguradora, pues, como es obvio, el. monto de las reservas y el cómputo de intereses no pueden constar en la póliza; c) La compañía no ha demostrado el error que invoca ni cuando dirigió a Barth la carta de nueve de septiembre, pero ni después de la muerte de éste, cuando dirigió a su agente en Cali la carta de 5 de noviembre; d) No estando demostrado ese error, resulta entonces, por este
aspecto, que la carta de nueve de septiembre no puede entenderse como una modificación, sino como una ejecución del contrato; e) Si el beneficiario Barth quedó enterado de la carta de nueve de septiembre, al tenor de ella nada tenía que hacer, y razonablemente hay que concluir que dio por exacto lo que en dicha carta se le decía, por la sencilla razón de que tenía que saber que era a la compañía aseguradora y no a él a quien tocaba hacer los cálculos sobre el monto de las reservas de la póliza, y f) Porque no estando demostrado el error, en el día en que se dirigió la carta de nueve de septiembre y habiendo entendido el beneficiario Barth que su póliza no estaba caducada, no es jurídico alegar, cuando éste ha fallecido, un error por parte de la compañía, que en vida del beneficiario le hizo saber y le notificó que su póliza no estaba caducada. La cuenta de la reserva, hecha por la parte demandante y demandada en este juicio, no demuestra por sí el error de la compañía el día que dirigió al asegurado la carta de 9 de septiembre, ni modificada la posición que adquirió el asegurado con dicha carta, respecto de la compañía, máxime cuando la parte demandada parte de la base de que tal carta da el aviso de un préstamo, como efectivamente lo da. Además, y desde un punto de vista general, sería perjudicial para compañías de la naturaleza e importancia de la sociedad demandada, que le hicieran saber y le notificaran a un asegurado que su póliza está vigente, que el asegurado muriera en esa creencia y seguridad, en virtud de la confianza prestada a la compañía y que
en seguida ésta se prestara ante los herederos o beneficiarios con la excusa de una equivocación o de un error. La fe entonces depositada en tales compañías desaparecería por completo. Resulta de todo lo anterior que la errónea interpretación que el Tribunal dio a la carta de 9 de septiembre de 1931, por cualquier concepto que se le considere, según lo que acaba de expresarse, y además, la falta de apreciación a la carta de 5 de noviembre de dicho año, condujeron al Tribunal a la violación de los artículos 1602 del código civil y
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