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CSJ - SC25-02-2004 [2001-0140-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-02-2004 [2001-0140-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

CORTE iSI.ÍI'F'I'—IEIVM'—¡"¡ÍJE”.JÍ..IST ICIA —

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Referencia: expediente 200 1-0140-01

Decidese la solicitud de exequatur formulada respecto de la sentencia 17 de agosto de 1995, proferida por la Corte Superior de Nueva Jersey (USA), dentro del proceso de Alba Lucía Robles contra Paulino Robles Urrea. Antecedentes Alba Lucía Robles elevó demanda para obtener el exequatur a la mencionada providencia, que emitida dentro del expediente FM-20-1557-94 decretó el divorcio del matrimonio contraido el 4 de ocítubre de 1965 en Cali entre las partes referidas. Admitida la petición fueron vinculados tanto el ministerio público como el demandado, quien al contestar la demanda reconoció los hechos referidos a la celebración y mav. expediente 2001-0140-01 2 disolución del matrimonio por la Corte de Nueva Jersey, se opuso a las pretensiones y repiicó la improcedencia de este expediente no sólo por la ausencia de tratedo de reciprocidad entre los estados, según certificación oficial, sino al no haberse demostrado, por la solicitante, la eficacia de la sentencia extranjera, además de no cumplir el proveido aportado con las exigencias de los numerales 2% y 49 del artículo 694 del código de procedimiento civil, al contrariar el artículo 19 del código civil

que sujeta a los colombianos a las leyes nacionales en materia de obligaciones y derechos nacidos de las relaciones de familia, siendo este un asunto privativo de los jueces patrios. Llamó también la atención sobre el expediente del juzgado décimo de familia de Santiago de Cali que en fallo de 30 de mayo de 2002 cesó los efectos civiles del vínculo, decisión confirmada por la sala de familia del tribunal superior de la misma ciudad el 22 de abril de 2003. Dentro del traslado para las alegaciones, .el demandado insistió en los argumentos expuestos en la contestación, al paso que la demandante hiz0 hincapié en la buena fe que le asistió durante el trámite y en la competencia de los jueces extranjeros para conocer del divorcio de méátrimonio con asiento en el domicitio de los cónyuges. Consideraciones Circunscribese el asunto bajo estudio a la concurrencia de una decisión proferida por el estado de NL¿___W3 Jersey (USA), con la emitida por la jurisdicción colombiana en c?c£fé instancia, habiéndose radicado el trámite del exequatur mav. expediente 2001-0140-01 — pronunciado el fallo foráneo y con posterioridad a la iniciación del expediente de cesación de efectos civiles del matrimonio en el país, en el cual participó la peticionaria. A dicho propósito ha de recordarse que en virtud de la soberanía del Estado, es sabido el principio según el cual y con carácter exclusivo y obligatorio, le corresponde a éste la administración de justicia en todo el territorio nacional, es decir, que tos faltos de jueces colombianos tienen reconocida fuerza

de autoridad pública en el suelo propio, sin surtir efectos los de junsdicciones extranjeras. Excepción a este postulado, en materia judicial, lo constituye el artículo 693 ejusdem al permitir que “.. sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que alli se reconozca a las proferidas en Colombia”. Y, por su parte, el artículo 695 de la misma obra acoge, como sistema para la eficacia de las sentencias extranjeras, el del proveido que concede el exeguatur a partir del cual asume valor tal decisión respecto de la relación jurídica reconocida o creada en la decisión homologada y el artícu&lo precedente indica, en su numeral 5% el requisito de la inexistaencia en Colombia de proceso en curso o sentencia ejecutordei ajudecaes nacionales sobre el mismo asunto, norma que garantiza la congruencia del sistema judicial interno, permitiendo su coherencia frente a la pluralidad de solticiones mav. expediente 7001-0140-01 4 que puede conllevar la sanción de un mismo hecho por jurisdicciones de diferentes países. Siendo examinado lo atañedero a la presencia de proveidos locales sobre la controversia ventilada ante un júe'z de los Estados Unidos, encuéntranse en las copias auténticas incorporadas al plenario, expedidas tanto por el juzgado décimo de familia de Santiago de Caili, como por la sala de familia del tiibunal superior de la misma ciudad (folos 79 a 109 del

cuademo únñico), las sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancía pronunciadas dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio ca-'f6iico entre Paulino Robles Urrea y Alba Lucía Valencia de Robles, contención resuelta por el juzgado y corfirmada por el ad quem, decretando la cesación solicitada, la disolución de la sociedad conyugal y la inscripción en los registros correspondientes, decisiones que al terminar las secuelas civiles de la unión canónica, mas no del vínculo matrimonial desde su connotación religiosa, son asimilables al divorcio, de conformidad con lo previsto en la iey 25 de…1'_é€2, é<iá¡endo por ello correspondencia entre las provideñó¡as referidas con la expedida por la Corte Superior de Nueva Jersey (USA). Asi, al ocuparse los fallos enfrentados sobre el mismo asunto salta irecusable la inprocedencia de este trámite ho sólo por la confluencia de un proceso similar en el territorio nacional, sino porqué éste ha sido sellado con la firréeza dé—"1las falios pronunciados por las autoridades ¡udiciales col0inbianas (folio 109 vuelto del cuademo úñico) cerrando cualquier posibilidad a la ejecución del proveido de la Corte Superior del estado de Nueva Jersey. mav. expadiente 2001-0140-01 5 Amén de que en las dos instancias del debate de cesación de efectos del matrimonio en el distrito judicial de Cali, participó la aquí peticionaria y excepcionó cosa juzgada aportando la decisión de la que reciama su registro, defensa que no prosperó por carecer de exequatur, sin embargo, dos

años después de radicado el proceso ante el juez de famitia de Cali, la peticionana impulsó el presente trámite a sabiendas de la competencia asumida por los jueces patrios y sin referir tal situación en la demanda. _ Asimismo, es de resaltar cómo lo querido por la actora, a pártir del reconocimiento de la sentencia extranjera, base del pedido, era primordialmente el reg¡stro de ¡a disolución del vinculo matnmomai pretensión concedida en Io d¡spuesto por las prov¡denc¡as de los funcionarios del distrito judicial de Cali. Como colofón, baste decir que al encontrarla /…. Sala la presencia de un proceso ante jueces nacionales con J sentencia e¡ecutonada sobre la cuestión debatida a mstanc¡a de Stre Eestado, ¡mpónese denegar este exequatur dada la prevalencia de la jurisdicción nacional — - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, mav. axpadiente 2001-0140-01 — 7

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

(en comisión de servíicios)

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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RESAR JULJO VALENCIA COPETE

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