CSJ - SC30-06-1941 [042]
Detalles
- Título
- CSJ - SC30-06-1941 [042]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1941
C-SC-042/1941
FILIACIÓN NATURAL. - HISTORIA EVOLUTIVA DEL DERECHO
SOBRE ESTA MATERIA EN FRANCIA. - CINCO CASOS EN QUE PERMITE LA LEY FRANCESA LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD. - HISTORIA SOBRE LA MATERIA EN COLOMBIAANALOGÍAS Y DIFERENCIAS ENTRE LAS DOS LEGISLACIONES. - EL ESTATUTO PATRIO NO SEÑALO TERMINOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE INVESTIGACIÓN. - LA MUERTE DEL PADRE NATURAL ES CAUSA DE LA EXTINCIÓN DE ESA ACCIÓN. - QUIEN ES LEGITIMO
CONTRADICTOR, CONFORME A NUESTRA LEGISLACIÓN, EN LA
CUESTION DE PATERNIDAD. - INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 12
DE LA LEY 45 DE 1936. - RESPUESTA A VARIAS OBJECIONES. “1. Los cinco casos en que con criterio de justicia social admite la ley 45 de 1936 la acción de investigación de la paternidad son similares en su esencia a los de la ley francesa de 1912, de suerte que las exposiciones de algunos expositores franceses como Josserand, Planiol y Ripert, Colin y Capitant sobre el particular tienen completa actualidad y aplicación al texto colombiano. Más difieren las dos legislaciones en relación con los términos procesales para el ejercicio de la acción de estado y con la viabilidad y procedencia de la misma. Nuestra legislación no señala, como la francesa, términos perentorios para el ejercicio de la acción de investigación y, en cuanto a la viabilidad de la acción de investigación contra los herederos del presunto padre natural no es una misma la doctrina, pues en tanto que los
tratadistas y la jurisprudencia franceses no admiten el fallecimiento del pretendido padre como causa extintiva del derecho del hijo, entre nosotros no cabe admitir lo mismo. Dentro del sistema normativo francés la doctrina y la jurisprudencia son rigurosamente lógicas. Tal doctrina y tal jurisprudencia, fundadas en el silencio de la ley francesa y en el señalamiento de plazos cortos prescriptivos, no pueden tener aplicación en nuestro país, dado que la ley colombiana se apartó en tales extremos de la francesa. Al efecto, el estatuto patrimonio fijó términos perentorios para el ejercicio de la acción; y en cambio la Ley 45 sí señaló de manera tácita o implícita la muerte del padre natural como causa de extinción de la acción. 2. Los artículos 403 y 404 del Código Civil, a los cuales quiso darles estricta y obligatoria aplicación la Ley 45 de 1936, son de tan diáfana claridad que no es necesario acudir a reglas complicadas de hermenéutica para conocer e interpretar su sentido. Estatuyen y consagran que en controversias de esta índole sólo es legítimo contradictor el padre contra el hijo o viceversa, y que siempre que esté comprometida la paternidad “deberá intervenir el padre forzosamente”. En consecuencia, siempre que en una cuestión esté comprometida la paternidad del hijo natural, deberá el padre intervenir, so pena de nulidad. Aunque la Corte comparte, en principio, la tesis general sobre la legitimidad de la personería de todo el que tenga interés jurídico sobre la materia, en perfecta armonía con ella acepta y sostiene que en
estas acciones de investigación de la paternidad el Código colombiano ha sentado una expresa, definida y concreta excepción a ese principio general de derecho procesal. Tal excepción está consagrada por los artículos 403 y 404 del C. C., sin que el más ilustrado y generoso jurisprudencial pueda modificar la interpretación y alcance de esos textos legales. En ellos ha dispuesto que sólo puede ser legítimo contradictor el padre, so pena de nulidad, y que los herederos únicamente representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia. No hay fuerza de dialéctica que tenga la operancia de oscurecer o modificar el sentido natural y obvio de tales preceptos, que establecen en una norma procesal especial a esta clase de controversias sobre filiación. Y si el artículo 7° de la Ley 45 dispone perentoriamente que tales reglas del Código sean de obligatoria aplicación, a los juicios de filiación natural, no es posible hacer un esguince a tan imperativos preceptos, para ir a derogarlos con el pretexto de darles aplicación a simples reglas de derecho procesal, que no se compadecen con nuestro sistema normativo en la materia. 3. En el artículo 403 se reconoce como exclusivo y legítimo contradictor en estos juicios al mismo padre, o a sus herederos o representantes, si fallece antes de fenecer el proceso. Si no fuera esta la única interpretación que puede dársele al mencionado texto, quedaría sin sentido ni aplicación el artículo 404, en cuya virtud los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; lo que quiere decir que la acción tiene que iniciarse en vida del
pretendido padre. Estima la Corte que al artículo 401 no puede dársele otra interpretación distinta de la de que los fallos en esta clase de juicios deben siempre producir efectos obligatorios para toda persona erga omnes, aunque no hayan estado representadas en el litigio, porque la naturaleza intrínseca de esta clase de controversias y la trascendencia de la declaración de filiación así lo exigen. Para esto sólo es necesario que se haya proferido la sentencia contra legítimo contradictor (artículo 402), pues bien claro resulta que si no existe en la parte opositora capacidad jurídica para, ser parte, ningún resultado puede producir la declaración judicial de paternidad. Los fallos de filiación, para que prosperen, siempre han de seguirse contra legítimo contradictor, so pena de nulidad, y esos fallos siempre producirán efectos erga omnes. 4. Si en Francia nadie discute que el hijo tiene derecho a obtener la declaración de su filiación natural después de muerto el padre, eso se explica en presencia de terminantes preceptos como el artículo 1351 del Código Civil francés y la ley de 16 de noviembre de 1912; pero en Colombia resulta que nuestro Código Civil, en sus artículos 401 a 403, y la Ley 45 de 1936 en su artículo 7° disponen cosa distinta. El artículo 401 del
C. C. colombiano consagra no la teoría del legítimo contradictor, sino el principio de los efectos absolutos de las sentencias sobre filiación; de manera que la regla pragmática del artículo 17 del C. C. no es aplicable a los procesos sobre filiación legítima o ilegítima, porque el legislador colombiano
así lo ha querido al consagrar la regla de excepción del artículo 401, que atribuye efectos absolutos a esta clase de fallos. Por esa circunstancia no pueden tener aplicación en Colombia las reglas del derecho francés, ni puede adoptarse la jurisprudencia francesa sobre relatividad de estas decisiones, ni caben las observaciones de los doctrinales franceses. 5. No comparte la Corte el concepto de que la teoría del legítimo contradictor nada tiene que ver con el derecho del hijo a ejercitar la acción de reconocimiento ante los herederos del padre, porque nuestro legislador quiso precisamente que estas acciones sobre reconocimiento de la paternidad natural se siguieran con el supuesto padre, como legítimo contradictor en el proceso, y ante esa exigencia perentoria de nuestro sistema normativo es claro que la tesis del legítimo contradictor sí tiene qué ver con la pretendida facultad del hijo para ejercitar la acción ante los herederos del padre. 6. El estado civil de hijo natural no puede adquirirse después de fallecido quien debía aceptarlo o rechazarlo, quien debía ser vencido en juicio por quien lo pretendiera, y una cosa es la transmisibilidad a los herederos de los derechos y obligaciones del de cujus, y otra totalmente distinta el estado civil, que no es derecho trasmisible. 7. Al rechazar la Corte cualquiera interpretación de los textos legales citados que se base en teorías transnacionales francesas o en determinadas interpretaciones jurisprudenciales que no sean las que claramente establecen los preceptos de nuestro Código Civil, no admite la distinción que pretende establecer entre la tesis del legítimo contradictor y la viabilidad misma de la acción,
pues si nuestra ley dijera en alguna de sus normas que los fallos sobre filiación tienen efectos absolutos cuando interviene el contradictor legítimo y sólo relativos cuando se obtiene contra los herederos o causahabientes, habría razón para formular esa glosa. Pero como lejos de aceptar esa distinción consagra en el artículo 401 que esta clase de procesos sólo pueden adelantarse contra legítimo contradictor, aparece evidente que esa conclusión o distinción es infundada porque nuestra ley no la hace en texto alguno. 8. Nadie nace hijo natural respecto de su padre y para adquirir ese estado se requiere el cumplimiento de alguno de los dos requisitos que establece el artículo 1° de la Ley 45 de 1936: reconocimiento voluntario del padre por alguno de los medios solemnes que estatuye taxativamente el artículo 2°, o declaración judicial de filiación natural, hecha conforme a lo dispuesto en la citada ley. 9. Por lo demás, la tesis de la Corte, que es la consagrada en textos expresos de nuestra legislación civil, resulta mucho más generosa, más eficaz y más protectora que las adoptadas en otras legislaciones, como las de Francia, Alemania, Bélgica, Suiza, etc., dado que en nuestro país y con aplicación de esta doctrina, la acción de reconocimiento puede ejecutarse durante toda la vida del pretendido padre, mientras que en aquellas legislaciones se han fijado términos cortos para su viabilidad y ejercicio. Ni se ajusta a la realidad del cargo de que se ha adulterado el pensamiento que tuvo el legislador al dictar esa Ley 45 de
1936, porque éste no tuvo la voluntad, ni menos el propósito de asignarle al nuevo estatuto la extensión y la eficacia a que se aspira con la interpretación que se pretende. Ni la doctrina de la Corte puede tacharse de exegética porque está reñida con el método de interpretado científica”.
Demandante: Luciana Meléndez
Demandado: Carmelina de Farfán
Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, junio treinta de mil novecientos cuarenta y uno.
SENTENCIA
Vistos: Antecedentes Como hechos fundamentales de la demanda se adujeron los siguientes por la parte actora: “1° Luciana Meléndez y José María Farfán hicieron vida marital desde el 2 de junio de 1930. “2° Durante el tiempo a que se refiere el hecho anterior tuvieron un hijo natural llamado Régulo, quien nació el 28 de abril de 1931. “3° Desde el 2 de junio de 1930 hasta el día de su muerte, José María Farfán hizo vida públicamente con Luciana Meléndez, y con su hijo Régulo. “4° Desde la fecha citada - 2 de junio de 1930 - Luciana Meléndez vivió bajo un mismo techo con José María Farfán. “5° Desde que nació el menor Régulo el señor José María Farfán proveyó a su subsistencia, educación, trato, y lo presentaba a sus vecinos y familiares como su hijo, vecinos, amigos y familiares que lo trataban como
hijo de Farfán, por razón del trato que, como tal, le daba Farfán. “6° El trato a que se refiere el punto anterior se lo dio Farfán al menor Régulo hasta el día de su muerte, 15 de abril de 1937”. Juicio ordinario El doctor Antonio Escobar Camargo, en su condición de apoderado del menor Régulo y con poder especial de Luciana Meléndez, presentó demanda ordinaria ante el Juez Primero del Circuito en lo Civil de san Juan del Córdoba, el 19 de abril de 1938 contra la señora Carmelina de Farfán suplicando que se hicieran las declaraciones siguientes: “1° Que el hijo natural de Luciana Meléndez llamado Régulo, es hijo natural de José María Farfán, quien murió en esta ciudad, habiendo tenido su último domicilio en esta ciudad de Ciénaga. 2º Que el citado menor Régulo, hijo natural de Luciana Meléndez, como hijo natural que es de José María Farfán, debe ser tenido como heredero de éste e intervenir en el juicio de sucesión que se ventila en el Juzgado Primero del Circuito de esta ciudad”. Puso término a la primera instancia el Juez a quo, en sentencia fechada el 14 de agosto de 1939, en la cual declara que el menor Régulo es hijo natural del finado José María Farfán y tiene, por tanto, derecho a intervenir en el juicio de sucesión intestada de éste, como heredero. En primer término, sostiene el juez de instancia que consta en los autos que el menor Régulo nació el 28 de abril de 1931; pero como no se ha establecido plenamente en el proceso que Farfán y la Meléndez se
hubieran unido sexualmente, con anterioridad, durante el lapso de ciento ochenta días, no existe la presunción de la paternidad natural en lo que respecta a Farfán. Pero a juicio del juez sí aparece demostrado plenamente que Farfán trató al menor Régulo como hijo suyo, proveyendo con lo necesario para su alimentación, vestido, educación, etc., por lo cual se ha cumplido el requisito consagrado en el artículo 6° de la Ley 45 de 1936, que establece en qué consiste la posesión notoria del estado civil de hijo natural. Corno entre las disposiciones qué según el artículo 7° de la precitada Ley 45 deben aplicarse a esta clase de procesos se encuentra el artículo 398 del C. C., según el cual para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del deberá haber durado diez años continuos por lo menos, a juicio del juez de instancia el problema que hay que resolver en este negocio es saber si tal disposición es de estricta aplicación en casos como el de autos, en que la posesión notoria no abarca dicho lapso, debido a que el padre ha muerto antes de vencerse los diez años, pues aparece demostrado que Farfán murió a los seis años largos de haber nacido Régulo. En concepto del Juez la lógica y el sentido común indican que en estos casos la prueba sólo debe versar respecto del tiempo en que tal estado ha existido, es decir, sobre la realidad misma de las cosas, porque mal se podría acreditar posesión notoria por un tiempo mayor del transcurrido, sería un absurdo y una suprema injusticia que ese derecho quedara sacrificado en tales circunstancias. Fundado en tal conclusión
hizo la declaratoria de paternidad y aceptó la posesión notoria de dicho estado. La sentencia acusada. En virtud de apelación interpuesta por la parte demandada subieron los autos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el que, previo el trámite de rigor, pronunció sentencia de segunda instancia fechada el 15 de julio de 1940, en la cual confirma en todas sus partes el fallo apelado. Prohíja el Tribunal la misma tesis del juez inferior, en lo relativo a la comprobación de la posesión notoria de estado civil y así se expresa en el fallo que viene acusado en casación: “No hay constancia en el juicio del tiempo que duró la posesión notoria que aquí se ha alegado. Se puede aceptar que ella duró el mismo tiempo que duró la unión de Farfán con la señora Meléndez, o sea, desde el año de mil novecientos treinta, a fines, hasta la muerte de aquél. En todo caso, no duró los diez años que la ley (artículo 398 del C. C.) señala o a lo menos no está probado ese lapso. En esas condiciones, si hubiera de aceptarse que no probado el lapso de diez años, no se admite la prueba, el pleito no tiene otro camino para el fallo que negar lo pedido por la señora Luciana Meléndez. Pero a este respecto la opinión de algunos expositores respetables se ha pronunciado en el sentido de no dar a la ley una interpretación que anule un derecho cuando las circunstancias han impedido que el lapso de diez años ha dejado de cumplirse por imposibilidad, como cuando el padre, y ese es el caso aquí, ha muerto antes de ese término. Las
citas que hace el fallo de primera instancia son pertinentes. Además, en decisión que este Tribunal dictó el año pasado sostuvo la misma doctrina”. El recurso. El doctor Antonio del Castillo M., como apoderado de la demandada Carmelina de Farfán, acusa en casación la sentencia del Tribunal por los motivos primero y sexto de los consagrados en el artículo 520 del C. J. Formula a espacio tres cargos al fallo acusado, pero comoquiera que la Corte encuentra debidamente fundado el segundo cargo, de conformidad con el artículo 538 del C. J. no considera los restantes y limita su estudio a aquél que, a su juicio, es suficiente para quebrar la providencia recurrida. Segundo cargo. Acusa el recurrente la sentencia por ser violatoria de la ley sustantiva, al haber incurrido el Tribunal sentenciador en infracción directa e interpretación errónea de los artículos 403 y 404 del
C. C. y 7° de la Ley 45 de 1936.
Dice el recurrente que en la reforma consagrada por la Ley 45 de 1936 no hay prescripción expresa y sólo se habla de la aplicabilidad de los artículos 398 a 406 del C. C., los cuales surge una limitación al ejercicio de las acciones declaratorias de hijo natural, limitación que consiste en la mayor o menor existencia o vida que pueda tener el pretendido padre, ya que sólo en vida de él se puede establecer ese estado civil, en consideración a su calidad de legítimo contradictor controversia. También reglamenta dicha ley lo relacionado con las personas que pueden intervenir en esta clase de juicios, apartándose en sus disposiciones de la regla general que consagra el artículo 233 del C. J.,
que establece el derecho a intervenir en juicio a favor de todas las personas a quienes pueda aprovechar o perjudicar una sentencia. A juicio del recurrente los preceptos legales mencionados, cuya interpretación y alcance han sido tan discutidos, forman un todo debidamente ordenado y lógico y determinan un presupuesto procesal de carácter especial en los juicios sobre filiación natural, tanto en lo relacionado con la calidad de las partes que han de intervenir con personería especial, como a los efectos jurídicos de las sentencias que en ellos se prefieran, las que siempre han de producir efectos absolutos o erga omnes. La errónea interpretación dada por el Tribunal sentenciador a tales preceptos originó la infracción directa de los artículos 403 y 404 del C. C. ESTUDIO DEL CARGO Capítulo primero. Estima la Corte que este proceso plantea en casación una cuestión idéntica, en su fondo y en su forma, a la dilucidada en el juicio ordinario seguido por Jorge Horacio Osorio contra Tomasa Calderón o Centeno, que fue fallado en sentencia de casación fechada el 26 de abril de 1940 (G. J. Tomo XLIX, pág. 249). En ambos procesos se ha planteado la cuestión relativa a la falta de capacidad jurídica de la demandada para ser parte en este juicio de filiación, lo que conducirá a la conclusión de que no puede hacer contra ella o con audiencia de ella la declaración de filiación natural impetrada por el actor, de conformidad con lo depuesto en los artículos 403 y 404 del C. en relación con el 7° de la Ley 45 de 1936. En vista de esta perfecta armonía tanto de la cuestión
fundamental debatida, del cargo formulado en casación, se san a transcribir, para fundamentar este fallo, los mismos razonamientos que en ella sentencia se adujeron, a saber: “Filiación natural. Evolución del derecho en esta materia “A. EN FRANCIA “A través del derecho feudal europeo se halla reconocido y consagrado el principio de la libre investigación de la paternidad, como un postulado del derecho natural que inclina fatalmente a los seres a buscar y a conocer a sus progenitores. “Así lo consagro el derecho francés de la antigua monarquía, pero tal régimen de la libre investigación de la paternidad vino a ser abolido por la Revolución Francesa, en la ley del 12 de Brumario, año II, promulgada por la convención revolucionaria, así procedió a pesar de haber sentado principios rígidos de justicia social e igualdad jurídica y de haber abolido todas las prerrogativas del sistema feudal. “Las razones que asistieron a la conversión para proceder con tan severo criterio nos las explican los expositores Planiol y Ripert en su “Traité elementaire de Droit Civil”, en esta forma: “En el antiguo derecho, hasta la revolución, la investigación de la paternidad era libre, aunque con fines distintos de los actuales, porque los bastardos carecían de derechos sucesorales: se dirigían al único objeto de obtener alimentos. Sin embargo, las acciones de investigación eran frecuentes. Los procesos de este genero vinieron a ser, según la expresión de Bigot du Preameneu, el azote de la sociedad. Tronchet refiere que las muchachas que querían dar un padre a sus hijos, perseguían al más rico de los que las habían frecuentado. Cuando
una muchacha se declaraba en cinta e indicaba un hombre como el autor de su embarazo, ese hombre era considerado sin remedio, con la simple afirmación de ella, a proveer provisionalmente a los gastos del parto de la madre y al mantenimiento del hijo. De ahí el adagio: Virgini praegnati creditur”. “Expirada en Francia la época revolucionaria, en Código de Napoleón de 1804 consagró el mismo criterio revolucionario, al prohibir el artículo 340 la libre investigación de la paternidad ilegítima, con la única excepción del caso de rapto. Al decir de los principales redactores de tan famosa obra, el antiguo sistema deshonro la justicia y asoló la sociedad. Tal norma prohibitiva se mantuvo en Francia hasta 1912, en que – atendiéndose a la opinión expresada por tratadistas y tribunales contra la inflexibilidad de la prohibición - se dicto la Ley 16 de noviembre de 1912, que autoriza la investigación de la paternidad en cinco casos, aunque manteniendo implícitamente la prohibición en principio. “El eminente expositor Luis Josserand explica en su “Cours de Droit Civil Francais” tal evolución de derecho francés en materia de investigación de la paternidad. Dice así: “Nuestro antiguo derecho de la investigación de la paternidad era libre, y aun más cuando no podían aspirar a recoger una herencia puesto que en aquella época no heredaban los bastardos, se utilizo de manera muy frecuente y abusiva. Por eso el derecho intermedio tuvo que reaccionar prohibiendo la investigación de la paternidad natural. El Código Civil siguió al derecho revolucionario en el sentido en que se había
orientado…La Jurisprudencia no podía hacer cosa distinta de inclinarse ante la prohibición formulada por razones de orden público…Una campaña de protesta se inicio contra el régimen del Código Civil, que consagraba el derecho del mas fuerte, por escritores, dramaturgos, sociólogos y moralistas. Esta campaña tuvo su culminación en 1912, en que vino a autorizarse la investigación de la paternidad natural…Esta ley, con espíritu de moderación de humanidad y de justicia realiza una transacción aceptable entre los intereses antagónicos que se enfrentan en las relaciones extramatrimoniales. El dogma de la irresponsabilidad del padre natural se quebranta, sin que se abra la puerta a los abusos y a las tentativas de chantaje…La ley de 1912 no cambió completamente la situación anterior; no abolió la regla que prohíbe la investigación de la paternidad natural. Se limito a consagrar importantes derogaciones al principio; pero la base no se cambio, y por consiguiente, la ley de 1912 requiere interpretación restrictiva”. (Págs. 679 a 681). “Los cinco casos en que permite la Ley francesa de 1912 la investigación de la paternidad son los siguientes: “1º En caso de rapto o de violación, cuando la época del rapto o de la violación coincide con el de la concepción; “2º En caso de seducción realizada mediante actos dolorosos, abuso de autoridad, promesa de matrimonio o de esponsales, si existe un principio de prueba por escrito, según indica el artículo 1347; “3º En el caso de que existan cartas u otros escritos privados cualquiera del presunto padre y de los cuales resulte una confesión
inequívoca de paternidad; “4º En el caso de que el pretenso padre y la madre hayan vivido en concubinato notorio durante el periodo legal de la concepción; “5º En el caso de que el pretenso padre haya provisto o participado, en calidad de padre, al mantenimiento y educación del hijo”. “Comentando Planiol y Ripert esta reforma de la nueva redacción del artículo 340 del Código Francés, dicen que “la enumeración legal es limitativa y los Tribunales no pueden declarar arbitrariamente una filiación fuera de los casos previstos”. “B. EN COLOMBIA “Calcado nuestro Código Civil en el proyecto primitivo de don Andrés Bello, todo su ordenamiento fue inspirado en el Código de Napoleón, la legislación canónica y el antiguo derecho español. Bajo tales influencias dividió la progenie en dos clases: hijos legítimo e ilegítimo, y dentro de estos los de dañado y punible ayuntamiento, los naturales (ilegítimo reconocidos) y los simplemente ilegítimo. Eran hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio, pero reconocidos por sus padres o por uno de ellos, reconocimiento que debía hacerse por instrumento público entre vivos o por acto testamentario. (Artículo 318 del C. C. derogado por el artículo 65 de la L. 153 de 1887). “Nuestro Código no quiso adoptar el sistema prohibitivo del francés en lo relativo a la investigación de la paternidad, y, separándose de tales influencias, adoptó el principio contrario de la libertad de investigación. Al efecto, todo hijo nacido fuera del matrimonio y no reconocido voluntariamente por sus padres, en la forma anterior, podía hacer que su
padre o madre lo reconociera, habiéndolo citado ante el Juez para que, bajo juramento, declarara sobre la pretendida paternidad. Tal investigación podía solicitarla el mismo hijo natural personalmente o por intermedio de cualquier persona que probara haber cuidado de su crianza (artículo 319 a 323 del C. C. derogados por artículo 65 de la L. 153 de 1887). “Pero conviene advertir que tanto el reconocimiento voluntario de los padres, como la declaración judicial de paternidad estaban destinados a producir en el sistema de nuestro Código limitados efectos jurídicos, tales como el deber de los padres de cuidar personalmente a sus hijos y atender a los gastos de crianza y educación incluyéndose en esta última la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión u oficio (artículo 333 y 334 del C. C. derogado por el artículo 75 de la L. 153 de 1887). “La Ley 153 de 1887 incorporó en nuestra legislación civil modificaciones sustanciales al régimen consagrado en el código en materia de filiación ilegítima. Ante todo, solo otorgaba la condición y prerrogativas del hijo natural al nacido fuera del matrimonio que no proviniera, a la vez, de dañado ayuntamiento; quedando estos, es decir, los adulterinos e incestuosos, al margen de toda protección de la ley, salvo la excepción del artículo 66 de la Ley 153 de 1887 respecto a los alimentos. “Igualmente adopto este nuevo estatuto el sistema del Código francés, consagrando que el reconocimiento era un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce; lo que equivale a prohibir implícitamente
la investigación de la paternidad en las uniones ilegales. Cuando el reconocimiento proviene de un acto voluntario, debía hacerse por instrumento público o por acto testamentario; debía ser aceptado o repudiado por el hijo; podía ser impugnado por toda persona que probara tener interés actual en ello; y tampoco debía producir otros efectos que los de cuidar responsablemente a los hijos naturales y atender a los gastos de su crianza y alimentación, incluidos los de la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión u oficio(artículo 54 a 59, 61 y 62 de L. 153 de 1887). “Una sola excepción vino a consagrarse dentro de este nuevo régimen prohibitivo de la investigación de la paternidad, en el artículo 7º de la Ley 95 de 1890, al sentar la presunción de reconocimiento por parte de la madre respecto de los hijos concebido por ella siendo soltera o viuda, los que en consecuencia tendrían el carácter de naturales con relación a su madre. “Este régimen restrictivo de la investigación perduró hasta que vino a ser modificado por el actual estatuto, consagrado en la Ley 45 de 1936, que autoriza la investigación de la paternidad en determinados casos, taxativamente señalados en el artículo 4º de esta ley. “En virtud de la Ley 45 se abolieron las distinciones existentes entre hijos de dañado ayuntamiento, naturales o simplemente ilegítimo, considerándose genéricamente como naturales los habidos fuera del matrimonio, cuando hayan sido reconocidos o declarados tales con arreglo a las normas de la misma ley. “─ III ─ “Analogías y diferencias existentes entre las dos reformas.
“Los cinco casos en que con criterio de justicia social admite la Ley 45 de 1936 la acción de investigación de la paternidad son similares en su esencia a los ya transcritos de la ley francesa de 1912, y por eso no es necesario reproducirlos. De tal analogía se desprende que los comentarios que hacen los expositores franceses Josseramd, Planiol y Ripert, Colin y Capitant, al rededor de los fundamentos de esas causales de investigación, tienen completa actualidad y aplicación al texto colombiano. No es en esta materia donde la Corte considera que debe separarse del ilustrado criterio de tan doctos tratadistas, sino en otras en que si existe positiva diferencia entre las dos reformas, porque la ley colombiana quiso consagrarlas. “Tales diferencias se refieren a dos extremos fundamentales, a saber: A) Términos procésales para el ejercicio de la acción de estado; B) Viabilidad y procedencia de la misma. “A. Ejercicio de la acción de estado. “Es ésta la primera cuestión en que la reforma colombiana se apartó de la francesa, porque mientras nuestra Ley 45 no señaló términos perentorios y especiales para el ejercicio de la acción de investigación, sí los señalo el ordenamiento francés de 1912, determinando así estos plazos: dos años para que la madre o el tutor dativo, que se cuentan desde la fecha del parto, si no ha habido concubinato notorio (ordinal 11); en caso de haber existido éste o cuando el padre ha contribuido al mantenimiento o educación del hijo, los dos años se cuentan desde la cesación de las relaciones (ordinal12); Si la acción no ha sido intentada durante la menor edad, tiene el
hijo un año para promoverla, contando desde cuando llegue a la mayor edad (Ord. 13). “Colin y Capitant, en su “Cours de Droit Civil”, explican de esta manera el fundamento de tales plazos restrictivos se
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