DAFP - Concepto 309611 de 2019
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
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Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 309611 de 2019
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 309611 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 309611 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 20196000309611
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000309611
Fecha: 23/09/2019 10:00:31 a.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACIÓN. Prima de productividad. Reconocimiento parcial de la prima de productividad en la Fiscalía General de la Nación. Acto administrativo. Revocatoria. RADS. 20192060290002 del 16 de agosto de 2019 y 20192060230212 del 2 de julio de 2019.
En atención a las comunicaciones de la referencia, me permito dar alcance al concepto 20194000197911 del 17 de julio de 2019, dando respuesta a cada uno de sus interrogantes en los siguientes términos:
1. Primera pregunta:
¿Al no existir prevista la figura de la no solución para esta prestación, en qué momento se produce la solución de continuidad para la prima de productividad?
Con relación a la prima de productividad, el Decreto 2460 de 2006 establece:
“ARTÍCULO 1. Créase para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación una prima anual para mejorar la productividad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año, la cual constituirá factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Igualmente, y en las mismas condiciones tendrán derecho a esta prima los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Igualmente, y en las mismas condiciones tendrán derecho a esta prima los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
PARÁGRAFO. No tendrán derecho a esta prima los Magistrados de las Altas Cortes, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les reconoce y paga la Bonificación de Gestión Judicial y la Bonificación de Actividad Judicial de que tratan los Decretos 4040 de 2004, 3131 de 2005 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y quienes estén percibiendo la Bonificación por Compensación, o la bonificación de dirección prevista en el Decreto 3150 de 2005.”Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 309611 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo
A su vez, mediante el Decreto 3899 de 2008, “Por el cual se modifica el Decreto 2460 del 21 de julio de 2006, por el cual se crea una prima de productividad para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación”, se estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 1°. La prima de productividad de que trata el decreto 2460 de 2006, que constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, se reconocerá y pagará así:
1. Para la vigencia 2008, esta prima será igual a diecisiete (17) días de la remuneración mensual, que se pagará en el mes de diciembre.
sociales, se reconocerá y pagará así:
1. Para la vigencia 2008, esta prima será igual a diecisiete (17) días de la remuneración mensual, que se pagará en el mes de diciembre.
2. Para la vigencia 2009, esta prima será igual a veinticinco (25) días de la remuneración mensual, de los cuales cuatro (4) días se pagarán en el mes de junio y veintiuno (21) días en el mes de diciembre.
3. A partir de la vigencia de 2010, esta prima será igual a treinta (30) días de la remuneración mensual, de los cuales quince (15) días se pagarán en el mes de junio y quince (15) días en el mes de diciembre.
Igualmente, y en las mismas condiciones tendrán derecho a esta prima los empleados del Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses.
PARÁGRAFO. No tendrán derecho a esta prima los magistrados de las Altas Cortes, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les reconoce y paga la Bonificación de Gestión Judicial y la Bonificación de Actividad Judicial de que tratan los Decretos 4040 de 2004, 3131 de 2005 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y quienes estén percibiendo la Bonificación por Compensación, o la bonificación de dirección prevista en el Decreto 3150 de 2005.
ARTÍCULO 2°. Tendrán derecho al pago proporcional de esta prima quienes hayan prestado sus servicios, de manera continua o discontinua, por un lapso no inferior a tres (3) meses durante el respectivo semestre.
ARTÍCULO 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 2460 de 2006 y demás normas que le sean contrarias y tendrá efectos fiscales en las vigencias señaladas en el artículo 1° del presente decreto.” (Subrayado fuera de texto)
Tal como se observa, el Decreto 2460 de 2006 creó una prima anual para mejorar la productividad de los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, incluyendo los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual.
Ahora bien, el Decreto 3899 de 2008 condiciona el pago de la prima de productividad al hecho de no ser magistrado de las Altas Cortes, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, funcionario de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a quien se les reconozca y pague la Bonificación de Gestión Judicial y la Bonificación de Actividad Judicial de que tratan los Decretos 4040 de 2004, 3131 de 2005 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y quien esté percibiendo la Bonificación por Compensación, o la bonificación de dirección prevista en el Decreto 3150 de 2005.
También se observa que el artículo 2 del Decreto 3899 de 2008 no especifica el empleo que debe estar desempeñando el servidor para tener
prevista en el Decreto 3150 de 2005.
También se observa que el artículo 2 del Decreto 3899 de 2008 no especifica el empleo que debe estar desempeñando el servidor para tener derecho a percibir la prima de productividad, sino que condiciona su pago proporcional al hecho de que el empleado haya prestado sus servicios, de manera continua o discontinua, por un lapso no inferior a tres (3) meses durante el respectivo semestre.
En ese sentido, quien haya prestado sus servicios por un lapso no inferior a tres (3) meses durante el respectivo semestre, de manera continua oDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 309611 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo discontinua, a la Fiscalía General de la Nación y no haya percibido la bonificación de gestión judicial, la bonificación de actividad judicial de que tratan los Decretos 4040 de 2004, 3131 de 2005 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, la bonificación por compensación, o la bonificación de dirección prevista en el Decreto 3150 de 2005, tendrá derecho a percibir la prima de productividad de manera proporcional, independientemente del empleo que ocupe.
Es importante resaltar que la norma pretende evitar que un servidor perciba simultáneamente la bonificación de gestión judicial o la bonificación de actividad judicial y la prima de productividad y generar de esta manera un doble pago; como ya se señaló, la una excluye a la otra.
Adicionalmente, se reitera que para el caso de la prima de productividad, el artículo 2 del Decreto 3899 de 2008 no distingue en qué empleo debe prestar sus servicios el beneficiario, como si lo hace el artículo 3º del Decreto 3382 de 2005 respecto del reconocimiento de la bonificación por actividad judicial. Por tal razón, independientemente del cargo que se ocupe, se tendrá derecho a percibir la prima de productividad si se han prestado los servicios a la Fiscalía General de la Nación por un lapso no inferior a tres (3) meses durante el respectivo semestre.
2. ¿Deben aplicarse los conceptos de la Función Pública que definieron el tiempo continuo y discontinuo y por analogía la definición de tiempos discontinuos (Decreto 1160 de 1947) que pueda brindar claridad y cuál sería la diferencia entre el tiempo discontinuo frente al retiro y/o terminación de relación laboral en un empleo?
El Diccionario de la Lengua Española Tomo II, define “solución de continuidad” como: Interrupción o falta de continuidad.”.
Quiere decir esto, que por solución de continuidad se entiende la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende “sin solución de continuidad”, cuando la prestación del servicio es continua, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.
Por el contrario, no existe continuidad en el servicio o se puede interrumpir en eventos tales como los siguientes:
- Cuando se establece un servicio discontinuo, o sea el que realiza el empleado público bajo una misma relación laboral, pero con suspensiones o
interrupciones en la labor, autorizadas por la ley, como el caso de licencias, servicio militar y otras situaciones similares, sin que haya terminación del vínculo.
También se pierde la continuidad cuando transcurre un intervalo sin relación laboral y por disposición legal no puede acumularse el tiempo servido entre una y otra entidad o sea existiendo solución de continuidad.
La “no solución de continuidad”, se predica en aquellos casos en los cuales haya terminación del vínculo laboral con una entidad y una nueva vinculación en la misma entidad o el ingreso a otra , y debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo que no implicarán solución de continuidad.
Los conceptos de tiempo continuo y discontinuo no han sufrido variación en los conceptos proferidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Sin embargo, lo que si ha variado es el reconocimiento legal de las diferentes prestaciones y salarios.
El objetivo del reconocimiento de la “no solución de continuidad” para servidores que pasaban de una entidad a otra, era permitir que aquéllos no perdieran el derecho monetario que podía significar el paso de una entidad a otra, pues las normas exigían un lapso determinado para su reconocimiento. Sin embargo, hoy día, la casi totalidad de las prestaciones y otros conceptos salariales han sufrido modificaciones normativas que permiten el reconocimiento proporcional de los emolumentos salariales y prestacionales. En tal virtud, al retiro de un servidor, las entidades
realizan la liquidación de forma proporcional, desapareciendo la necesidad de permitir “trasladar” el tiempo de la anterior entidad para permitir la causación de los beneficios laborales.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 309611 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo
Hoy día, si bien la figura de la “no solución de continuidad” pervive en nuestra legislación, su aplicación es restringida y para su reconocimiento se deben presentar los siguientes presupuestos:
- Que en la nueva entidad a la que se vincule el empleado se aplique el mismo régimen salarial y prestacional que disfrutaba en la entidad que se retiró.
- Debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales.
- La misma legislación debe establecer el número de días de interrupción del vínculo que no implicarán solución de continuidad.
Así las cosas, las prestaciones o los conceptos salariales que permitan el reconocimiento proporcional, no serán objeto de la aplicación de la “no solución de continuidad”, entre ellos, los siguientes: vacaciones, prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados.
Respeto a las cesantías debe hacerse un análisis aparte, pues debido a las modificaciones que ha sufrido su reconocimiento en la legislación, debe atenderse el tiempo de vinculación del servidor y el régimen que lo cobija. Así lo señaló el Consejo de Estado en el concepto citado con antelación:
“2. ¿Cuándo un servidor judicial se desvincula de un despacho judicial o dependencia administrativa y es nombrado nuevamente en similar cargo u otro, en el mismo despacho o dependencia o en otro (bajo el entendido que la Rama Judicial es una misma entidad, y que tienen el mismo régimen de cesantías), sin que haya solución de continuidad entre una desvinculación y su nuevo vínculo, procede la acumulación de tiempos? o ¿por el contrario debe ser liquidadas y pagarse de forma proporcional?”
A este respecto encuentra la Sala que un punto semejante fue abordado por esta Corporación en Concepto No 1777 de 2006, en el cual se dijo:
<<“2.1.7. Tal como se desprende de la evolución normativa en la actualidad el régimen de reconocimiento y pago de cesantías retroactivas beneficia a los servidores públicos de:
“a).- La rama judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 33 de 1985.
“b).- Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, vinculados antes de la expedición de la ley 344 de 1996.
“Reitera la Sala que los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional dejaron de disfrutar del sistema en mención desde la expedición y vigencia del decreto 3118 de 1968.
“El decreto 1252 de 20001 dispuso que ‘los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional’>>.
Más adelante precisó:
continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional’>>.
Más adelante precisó:
<<Con todo, es claro que el artículo 1º del decreto 1252 de 2000 consagra que ‘los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas –no se señala en qué condición, si con nombramiento en propiedad o si es un empleado de carreracontinuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional’. Por tanto, si la persona ejerce provisionalmente un determinado cargo, está amparada por el régimen de cesantías retroactivas, yDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 309611 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo fue nombrada en período de prueba e inscrita en carrera administrativa en el mismo empleo que ha ejercido mediante nombramiento provisional, dado que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio, ni cambio de entidad, es más se sigue ejerciendo el mismo empleo, se estima que debe continuar amparada por el sistema que venía cobijándola.
“En la hipótesis consultada, si bien se pasa de ejercer el cargo en provisionalidad a ejercerlo en período de prueba y luego en propiedad, no hay
una terminación de la vinculación laboral con el organismo respectivo y ello permite a la Sala considerar, en virtud del principio de favorabilidad que rige las relaciones de los servidores públicos, que el régimen de cesantías retroactivas se mantiene.
“Sobre el particular, en fallo del 1º de septiembre de 2006 recaído dentro del expediente 270200 [68001-23-31-000-1997 (2873) 01], proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, se dijo:
‘(...) no pueden confundirse, entonces, las interrupciones transitorias con el retiro definitivo mediante el cual se rompe el vínculo laboral. Por ello, no puede concebirse una acumulación de tiempos de servicio, fruto de diferentes relaciones de trabajo, en cada una de las cuales se ha roto la vinculación para efectos de la obtención de una cesantía definitiva por todos ellos, pues cuando opera la ruptura del vínculo surge para el interesado el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prestación y si no lo hace en tiempo, puede prescribir (...)Ahora bien, lo relevante legalmente para efectos de la ACUMULACION DE TIEMPOS SERVIDOS OFICIALMENTE PARA EFECTOS DE LA CESANTIA DEFINITIVA ORDINARIA (RETROACTIVA) es la “continuidad” en el servicio oficial, sin operancia de ruptura de la vinculación laboral administrativa. Entonces, si después de un nombramiento y posesión el empleado “rompe” su vínculo laboral administrativo, v. gr. en virtud de insubsistencia del
nombramiento, renuncia, etc., se entiende, que a partir de su desvinculación tiene derecho a reclamar su cesantía definitiva por dicho lapso y comienza a correr el término de prescripción del derecho. Claro está que, en ocasiones, cuando se trata del mismo “patrono estatal” (v.gr. Departamento) es posible que al terminar una relación, como cuando se le acepta la renuncia del cargo, la persona toma posesión de otro cargo correspondiente a la misma Persona Jurídica Oficial, sin solución de continuidad, se admite la acumulación de tiempos de servicio para la liquidación de la cesantía definitiva retroactiva.’
“4.2. ¿Cuál es el régimen de cesantías de un empleado del nivel nacional o territorial vinculado mediante nombramiento provisional regido por el régimen de liquidación retroactivo de cesantías, que concursó en un empleo diferente al que viene ocupando en la misma entidad, supera el concurso y es nombrado en período de prueba y posteriormente inscrito en carrera?
“Las consideraciones expuestas en el punto 4.1. son aplicables a este evento, pues la única variación entre uno y otro, es el cambio de empleo permaneciendo en la entidad. Aún cuando el empleado debe renunciar al cargo que se ejerce en virtud del nombramiento provisional para entrar a tomar posesión del nuevo empleo, no se rompe el nexo laboral con el correspondiente organismo y ello hace viable que se aplique el artículo 1º del decreto 1252 de 2000. Por ello, se estima que si el servidor tiene régimen cesantías retroactivo debe mantenerse, pues el
beneficio del régimen de transición es aplicable a quienes estén inscrito en la carrera administrativa y a quienes tienen nombramiento provisional.>>(se subraya)
Si bien este concepto se refiere a la aplicación del régimen de cesantía retroactiva, lo que en el mismo se expone es perfectamente aplicable al régimen de cesantía creado por el Decreto 3118 de 1968, pues el fundamento de la opinión de la Sala parte de establecer si para estos efectos del auxilio de cesantía existe o no ruptura de la relación laboral. Como lo señala la Sala en el concepto transcrito, si una persona renuncia a un cargo en la rama judicial pero para posesionarse de un nuevo empleo en la rama, sin solución de continuidad, no existe una ruptura del vínculo laboral.
Por consiguiente, en el caso consultado a la Sala si un funcionario o empleado de la rama judicial se desvincula de un despacho judicial y es nombrado en similar cargo en el mismo despacho u otro, sin que haya solución de continuidad, no puede entenderse que se ha roto el vínculo laboral que existe entre la entidad pública, en este caso la rama judicial, y el servidor público, pues el mismo permanece independientemente de que el servidor ejerza un cargo u otro y, por consiguiente, procede la acumulación de tiempos.”
Así las cosas, para el caso de las cesantías debe analizarse cada caso particular, con el objeto de definir la aplicación de la “no solución de continuidad” en los casos de cambio de entidad por parte de un servidor público.
3. ¿Se genera para el ordenador del gasto de la Rama Judicial una doble carga prestacional al efectuar acumulación de tiempos de servicio para diferentes prestaciones, habiéndose presentado la ruptura de la relación laboral?
Como se indicó en apartes anteriores, la mayoría de las prestaciones sociales deben ser reconocidas parcialmente por las entidades donde la persona prestó sus servicios, así que la carga prestacional de la entidad donde ingresa nuevamente al servicio no se incrementa. Sin embargo,Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 309611 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo en los casos donde se reconozca la “no solución de continuidad”, la entidad deberá respetar los derechos adquiridos de los servidores y reconocer la prestación con el término acumulado, si es que la ley lo contempla.
4. ¿Le está permitido acumular tiempos de servicio a pesar de no estar prevista esta figura legalmente para esta prestación? ¿Para cuales prestaciones lo puede hacer? Indicar la norma que lo permite para cada una de ellas.
Las entidades públicas deben actuar, en todas las esferas, de acuerdo con lo ordenado por la Ley. Los salarios y las prestaciones sociales de sus servidores públicos no son la excepción. Debe entenderse entonces que, si la legislación no permite el reconocimiento de salarios o prestaciones bajo la figura de la “no continuidad en el servicio”, no será viable el reconocimiento de la misma. De hacerlo, la entidad estará obrando por fuera de los lineamientos legales y las consecuencias de ello pueden ser de tipo fiscal, disciplinario e incluso penal.
Podrá reconocerse la continuidad en el servicio para las cesantías retroactivas, de conformidad con lo expuesto en el numeral anterior.
de los lineamientos legales y las consecuencias de ello pueden ser de tipo fiscal, disciplinario e incluso penal.
Podrá reconocerse la continuidad en el servicio para las cesantías retroactivas, de conformidad con lo expuesto en el numeral anterior.
5. En el caso de los servidores encargados por incapacidades, el servidor que reemplaza al titular devenga el pago del salario del cargo que ejerce, por cuanto el titular recibe durante la incapacidad, la prestación asistencial que es asumida por la EPS, pero en el caso de las prestaciones sociales, se pregunta si pueden pagarse en el cargo superior a quien lo reemplaza, aunque el titular también las devenguen, como en el caso de la bonificación por servicios, prima de productividad, de servicio y de navidad. ¿Debe solicitarse junto con el nombramiento previamente CDP adicional para pagar el reemplazo para la misma prestación por el mismo período?
Cuando la norma tiene previsto el reconocimiento del salario de un empleo que es ejercido transitoriamente por vacancia temporal, también deben reconocerse las prestaciones sociales con base en el mismo. Es importante señalar que la legislación prevé algunos eventos en los cuales un mismo cargo tiene dos empleados que devengan el salario, como es el caso de la comisión de estudios, (ARTÍCULO 2.2.5.5.37 del Decreto 1083 de 2015), en el cual la entidad puede proveer el empleo vacante temporalmente, siempre y cuando existan sobrantes no utilizados en el monto global para pago de sueldos en la ley de apropiaciones iniciales del respectivo organismo.
Así las cosas, un empleado que se encuentre cubriendo una vacante temporal y que se encuentre recibiendo el salario del empleo, tiene derecho a que las prestaciones sociales consideren el salario devengado temporalmente para su liquidación.
Ahora bien, respecto a la expedición del CDP, deberá atenderse lo señalado en el artículo 16 de la ley 1940 de 2018, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2019 ”, que consagra:
“ARTÍCULO 16. Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2019, por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 2019, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, los cuales están programados atendiendo lo señalado en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
programados atendiendo lo señalado en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En cumplimiento del artículo 49 de la Ley 179 de 1994, previo al inicio de un proceso de concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa, la entidad deberá certificar la disponibilidad presupuestal para atender el costo del concurso, los cargos que se convocarán, y suDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 309611 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 7 EVA - Gestor Normativo provisión.”
6. ¿La acumulación de tiempos en eventos diferentes a incapacidades puede conllevar a que se pague a dos servidores en un mismo cargo la misma prima o prestación y por el mismo período, en el mismo año (al servidor saliente y servidor entrante) aunque no se encuentren previstos dos cargos en la planta fija dentro del presupuesto de la entidad? Si la respuesta es positiva, ¿de acuerdo con el nuevo esquema presupuestas del Ministerio de Hacienda, qué pasos previos requiere y cómo se afectaría presupuestalmente este gasto?
En los casos en que la legislación permite el pago del salario del empleo que se ejerce temporalmente, como se expresó en el numeral anterior, la entidad deberá tener sobrantes no utilizados en el monto global para pago de sueldos en la ley de apropiaciones iniciales del respectivo organismo.
7. Si eventualmente se considera que el ordenador del gasto puede pagar a dos servidores en el ejemplo anterior, ¿se genera un desequilibrio
presupuestal? ¿Se genera un detrimento patrimonial? Al aplicarlo en el caso de la prima de productividad, ¿se ocasiona un carrusel en esta prestación? ¿Cómo puede evitarse?
Si la entidad cuenta con sobrantes para el reconocimiento de salarios que sean desempeñados transitoriamente y los reconoce conforme a la ley, no puede hablarse de un desequilibrio presupuestal, ni mucho menos de detrimento patrimonial.
El detrimento o daño patrimonial es calificado, y está definido en la Ley 610 de 2000 1
“ARTÍCULO 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan
directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. <El texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007>” .
Este detrimento patrimonial puede dar lugar a la responsabilidad fiscal si se integra con una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
Así las cosas, el pago de salario a un empleado que lo ejerce transitoriamente por estar vacante temporalmente y aun en el caso que su titular también lo devengue, si la legislación permite esta posibilidad y la entidad cuenta con sobrantes no utilizados en el monto global para pago de sueldos en la ley de apropiaciones iniciales del respectivo organismo, no se configura un detrimento patrimonial ni una responsabilidad fiscal.
En cuanto al “carrusel en la prestación”, no se entiende el significado que da la consultante a este término. No obstante, si el reconocimiento de la prima de productividad se efectúa con base en lo señalado por la Ley, no pueden generarse consecuencias fiscales negativas.
8. Debido a las responsabilidades que puede llegar a acarrearse frente a una auditoría de cumplimiento por parte de los organismos de control, ¿quién asumiría la responsabilidad fiscal de estos pagos al efectuar la acumulación contenida en su concepto y no en las disposiciones?
9. Si eventualmente al dar aplicación al concepto se llegare a incurrir en pagos indebidos, ¿es necesario ajustar los mismos a la disposición?
¿Cuánto tiempo tiene la administración para efectuar las reversiones pertinentes?Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 309611 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 8 EVA - Gestor Normativo La interpretación de la Ley no siempre es pacífica. Incluso las entidades públicas elevan consulta al Consejo de Estado por no encontrar una interpretación uniforme a la diversa normatividad y, en algunos casos, debe ser el juez quien dirima la aplicación de la norma.
Ahora bien, al Departamento Administrativo de la Función Pública le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la
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