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DAFP - Concepto 380171 de 2019

DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública

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Detalles

Título
DAFP - Concepto 380171 de 2019
Autor
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 380171 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 380171 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 20196000380171

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20196000380171

Fecha: 05/12/2019 05:02:23 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero Municipal por pariente concejal. RAD. 20199000368912 del 08 de noviembre de 2019.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si la causal de inhabilidad del literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 aplica en cuanto al aspirante con los miembros del concejo saliente o al aspirante pariente de los miembros del concejo entrante; y si dicha inhabilidad es procedente para el pariente dentro del tercer grado de consanguinidad con alguno de los concejales salientes o entrantes, a pesar de que la elección de dicho cargo se realice por concurso de méritos; por ultimo consulta si es posible para el concejal que inhabilita al concursante declararse impedido por conflicto de intereses y no participar de las sesiones en donde se discuten las reglas del concurso.

Al respecto me permito manifestar lo siguiente:

1.- la Ley 190 de 1995 1 dispone:

“ARTÍCULO 1. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:

(…)

deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:

(…)

3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.”

Del mismo modo, el Decreto 1083 de 2015 dispone:

“ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 380171 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo (…)

2. No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley.”

De acuerdo a lo anterior, son requisitos para ejercer un empleo público la inexistencia de cualquier hecho que implique una inhabilidad o incompatibilidad de orden legal o constitucional para el ejercicio del mismo, requisito que debe ser cumplido por todos los servidores, aun cuando su elección se efectué mediante concurso de méritos.

2.- Ahora bien, sobre la elección de los personeros, la Ley 136 de 1994 2 , establece:

“ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. (Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012)

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

(…)” (Destacado nuestro)

Conforme al artículo en cita, la elección del personero corresponde a los concejos para periodos institucionales de cuatro años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso de méritos.

Así mismo, el Decreto 1083 de 2015 3 señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros . El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso , que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el co ncejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”. (Subrayas y negrilla fuera del texto)

De acuerdo a las disposiciones anteriores, el concejo municipal, elegirá al personero de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por esta misma corporación.

Ahora bien, las causales de inhabilidad para ser elegido personero, se encuentra estipuladas en la Ley 136 de 1994 4 , la cual dispone:

“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

(…)Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 380171 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamento (…)” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, no podrá ser elegido personero quien se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos,

permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamento (…)” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, no podrá ser elegido personero quien se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad (suegros, yerno, nuera y cuñados) o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección o con el alcalde o con el procurador departamental.

Cabe recordar que de acuerdo a lo determinado por el artículo 35 y siguientes del Código Civil Colombiano el parentesco que existe entre tío y sobrino es en tercer grado de consanguinidad.

Respecto a la facultad que tiene el legislador para instaurar ciertas prerrogativas para el ejercicio de un cargo público, la Corte Constitucional en la sentencia C617 de 1997 indicó:

“La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:

  • El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre

lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.”

Conforme con lo señalado, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 busca garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales.

En estos términos, en criterio de esta Dirección Jurídica se encontrará inhabilitado para ser elegido personero municipal el pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad de los concejales.

En efecto, se recuerda que el proceso de selección mediante concurso de méritos se inicia en el periodo actual, y su elección corresponde a los concejales que se posesionan en el siguiente periodo, en consecuencia, estará inhabilitado para aspirar a ser elegido como personero, el pariente dentro del tercer grado de consanguinidad de un concejal que intervienen en su elección.

Por último, es preciso señalar que no es procedente que el pariente concejal del aspirante se declaré impedido para conocer del proceso de elección, teniendo en cuanta que la inhabilidad se materializa con el vínculo de parentesco determinado en la norma, el cual persiste aun con la utilización de esta figura jurídica.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas

utilización de esta figura jurídica.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo , donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 380171 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: D. Castellanos

Revisó: Jose Fernando Ceballos

Aprobó: Armando Lopez Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1. Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.

2. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública

4. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

Fecha y hora de creación: 2025-06-13 10:12:21

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