ICBF - Resolución 1201 de 2024
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 1201 de 2024
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Direccion General Oficina de Aseguramiento a la Calidad CLASIFICADA Los datos proporcionados serán tratados de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley es 1581 de 2012. Sede Direccion General Avenida carrera 68 No.64c – 75
PBX: 437 7630
Línea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080 Al contestar cite este número 202410300000082711
Radicado No: 202410300000082711
Bogotá 2024-03-19 Señor NAU LUIS PEREZ SARABIA Apoderado y/o quien haga sus veces FUNDACIÓN REHABILITACIÓN INTEGRAL Correo electrónico: nauluisperez@hotmail.com y perezasociados4@hotmail.com Asunto: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Resolución No. 1201 del 18 de marzo de 2024. En virtud de lo preceptuado en el Parágrafo Tercero del Artículo Quinto de la Resolución 1201 del 18 de marzo de 2024 “Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN REHABILITACIÓN INTEGRAL identificada con NIT. 900.085.882-9 en donde la Directora General del ICBF quien dispuso que: “En caso de no ser posible la notificación en los términos anteriormente descritos y con miras a evitar dilaciones injustificadas NOTIFICAR el presente acto a la FUNDACIÓN REHABILITACIÓN INTEGRAL
identificada con NIT. 900.085.882-9 representada legalmente por la señora ANGELICA MARÍA ZAMORA ESCOBAR identificada con cédula de ciudadanía No. 26. 668.309 o quien haga sus veces y a su apoderado y/o quien haga sus veces a los correos aportados para tal fin: gerencia@frehabilitacionintegral.com y nauluisperez@hotmail.com y perezasociados4@hotmail.com” . Lo anterior, teniendo en cuenta la Certificación Otorgada por las Direcciones Regionales Comisionadas en el parágrafo segundo del artículo Quinto de la Resolución 1201 de 2024, esto es la Dirección Regional ICBF Bolívar y la Dirección Regional Magdalena en donde refieren haber adelantado el trámite en las Direcciones Físicas de Notificaciones para adelantar la Notificación Personal, y la misma no se pudo llevar a cabo. En ese sentido, se entrega una copia íntegra y gratuita de la citada Resolución dejando constancia que cuenta con el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación para presentar el recurso de reposición , el cual podrá ser presentado ante la Sede de la Dirección General del ICBF, ubicada en la Avenida Carrera 68 No. 64C - 75, en la ciudad de Bogotá D.C, y/o correos electrónicos: atencionalciudadano@icbf.gov.co , correspondencia.sedenacional@icbf.gov.co y notificaciones.actosadm@icbf.gov.co. Cordialmente, JEASON ARIEL COSSIO IBARGÜEN Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad
atencionalciudadano@icbf.gov.co , correspondencia.sedenacional@icbf.gov.co y notificaciones.actosadm@icbf.gov.co. Cordialmente, JEASON ARIEL COSSIO IBARGÜEN Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad Anexos: Resolución No. 1201 del 18 de marzo de 2024 (Folios 86)Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S Certifica que ha realizado por encargo de identificado(a) con Respuestas PQRS ICBF NIT el servicio de envío de la notificación electrónica, a través de su sistema de registro de ciclo de comunicación Emisor-Receptor.899999000000 Según lo consignado los registros de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S el mensaje de datos presenta la siguiente información: Resumen del mensaje Id mensaje: 349349
Emisor: Divver.Daza@icbf.gov.co (icbf@icbf.gov.co) Destinatario: nauluisperez@hotmail.com - nauluisperez@hotmail.com Asunto: 202410300000082711
Fecha envío: 2024-03-19 16:54
Estado actual: Acuse de recibo Trazabilidad de notificación electrónica Evento Fecha Evento Detalle Estampa de tiempo al envio de la notificacion El mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste - Artículo 23 Ley 527 de 1999.
Fecha: 2024/03/19
Hora: 18:37:33
Mar 19 23:37:33 2024 GMTTiempo de firmado: 1.3.6.1.4.1.31304.1.1.2.6.0.Política: Acuse de recibo Con la recepción del presente mensaje de datos en
Mar 19 23:37:33 2024 GMTTiempo de firmado: 1.3.6.1.4.1.31304.1.1.2.6.0.Política: Acuse de recibo Con la recepción del presente mensaje de datos en la bandeja de entrada del receptor, se entiende que el destinatario ha sido notificado para todos los efectos legales de acuerdo con las normas aplicables vigentes, especialmente el Artículo 24 y sus normasde la Ley 527 de 1999 reglamentarias.
Fecha: 2024/03/19
Hora: 18:37:36
Mar 19 18:37:36 cl-t205-282cl postfix/smtp[25226]: DDE5012487D8: to=<nauluisperez@hotmail.com>, relay=hotmail-com.olc.protection.outlook . com[104.47.18.161]:25, delay=2.9, delays=0.1/0/0.75 /2, dsn=2.6.0, status=sent (250 2.6.0 <a10b5e3563f39a2d7df4fb484f51290b9648 d 968d86f2e08d0723cfbe700c9bf@correocerti fi cado4-72.com.co> [InternalId=15109694967115, Hostname=IA0PR11MB7789.namprd11.prod.out l ook.com] 26566 bytes in 0.201, 128.587 KB/sec Queued mail for delivery -> 250 2.1.5) De acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999 se presumirá que el destinatario ha recibido el mensaje, cuando el emisor del mismo recepcione el acuse de recibo que puede ser automatizado, en ese orden de ideas, el presente documento constituye acuse de recibo automatizado y constituye prueba de entrega del mensaje de correo electrónico así como sus archivos adjuntos en la fecha y hora indicadas anteriormente.
puede ser automatizado, en ese orden de ideas, el presente documento constituye acuse de recibo automatizado y constituye prueba de entrega del mensaje de correo electrónico así como sus archivos adjuntos en la fecha y hora indicadas anteriormente. En el aparte Acuse de Recibo, en los casos en que aparece la frase “Queued mail for delivery” se debe a las características del servidor de correo electrónico Microsoft Importante: Exchange, en estos casos, si el mensaje no pudo ser entregado dicho servidor enviará una segunda respuesta indicando que no fue exitosa la entrega del mensaje, si no hay una segunda respuesta del servidor de correo electrónico, quiere decir que tu mensaje fue entregado satisfactoriamente por lo que este documento pasa a constituir acuse de recibo
Contenido del Mensaje Asunto: 202410300000082711
Cuerpo del mensaje: Buen día, Envió de notificación electrónica ICBF con radicado N.202410300000082711 para su conocimiento y tramite,
Cordialmente, Adjuntos Nombre Suma de Verificación (SHA-256) 202410300000082711_REHABILITACION.pdf bb102c7e0ccb21ed7793844ef29535d8a44d935f2a1e40d777a77b0b6876b0bc 1201_-_Resuelve_proceso_administrativo_sancionatorio_seguido_c ontra_Fundacion_Rehabilitacion_Integral.pdf 5bb66be238be739747ef0b29a4b48d6a5e5386eb96fbb97fccd61aa7ea20330b Descargas -- De conformidad con el artículo 9 de la Ley 527 de 1999, la presente notificación electrónica como los documentos adjuntos a esta, son documentos íntegros, ya que es posible determinar que los mismos no han sido modificados ni alterados desde el momento en que fue enviado el mensaje de datos por parte del emisor del mensaje, por lo tanto dichos documentos tienen plena validez jurídica y probatoria. www.4-72.com.coOutlook
determinar que los mismos no han sido modificados ni alterados desde el momento en que fue enviado el mensaje de datos por parte del emisor del mensaje, por lo tanto dichos documentos tienen plena validez jurídica y probatoria.
www.4-72.com.coOutlook SOLICITUD DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ARTICULO 52 LEY 1437 DEL 2011
DesdeFamilia Perez y Asociados S.A.S <perez.asociados4@hotmail.com> FechaMié 27/03/2024 8:04 Para correspondencia.SedeNacional <correspondencia.SedeNacional@icbf.gov.co>; ICBF Atencion al Ciudadano <Atencion.Ciudadano@icbf.gov.co>; Notificaciones Actos Admin <Notificaciones.actosadm@icbf.gov.co>; Jairo Ivan Caviedes Torres <Jairo.Caviedes@icbf.gov.co> CC Angélica Maria Zamora Escobar <gerencia@frehabilitacionintegral.com>; nauluisperez <nauluisperez@hotmail.com>; nauluisperez1208@gmail.com <nauluisperez1208@gmail.com> 1 archivo adjunto (288 KB) SOLICITUD DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ARTICULO 52 LEY 1437 DEL 2011.pdf;
SEÑORES: ASTRID ELIANA CACERES CARDENASDIRECTORA GENERAL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENETAR FAMILIAROFICINA ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD E. S. D.
REFERENCIA: Proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACION REHABILITACION INTEGRAL con NIT 900.085.882-9, por el cual se dictó auto de cargos 0017 del 05 de febrero del 2024.
Asunto: SOLICITUD DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ARTICULO 52 LEY 1437 DEL 2011.
auto de cargos 0017 del 05 de febrero del 2024.
Asunto: SOLICITUD DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ARTICULO 52 LEY 1437 DEL 2011.
NAU LUIS PEREZ SARABIA, varón mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de laTarjeta Profesional N°. 225.524 del Consejo Superior de la Judicatura y de la cédula deciudadanía N°. 1.047.407.910 expedida en la ciudad de Cartagena, en mi calidad de abogado inscrito en la empresa de servicios jurídicos FAMILIA PEREZ & ASOCIADOS S.A.S con NIT900741040-9, entidad apoderada de la FUNDACIÓN REHABILITACIÓN INTEGRAL con NIT900.085.882-9, representada legal mente por la doctora ANGELICA MARIA ZAMORAESCOBAR, vecina y residente de la ciudad de Santa Martha, identificada con la Cedula de Ciudadanía N° 26.668.309, en relación con el Proceso administrativo sancionatorio adelantadoen contra de la FUNDACIÓN REHABILITACIÓN INTEGRAL con NIT 900.085.882-9. Procesoadministrativo sancionatorio adelantado en contra de mi poderdante, en el cual se dictó auto decargos 0017 del 05 de febrero del 2024.
Me dirijo ante su despacho con el único objetivo de solicitarle se declare la CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ARTICULO 52 LEY 1437 DEL 201, toda vez que a pesar que
a la fecha han transcurrido mas de 3 años de la ocurrencia de los hechos que presuntamente constituyen falta, a mi mandante no se le ha notificado la existencia de ninguna sanción, por lo tanto, al tenor de lo que establece la ley dicha facultad sancionatoria ha expirado.“CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.” De acuerdo con lo anterior debo solicitar el archivo definitivo del proceso que se sigue contra mi representada, por operar la CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ARTICULO 52 LEY 1437 DEL 2011.
NOTIFICACIONES:
Manifiesto el suscrito recibirá notificaciones en la ciudad de Cartagena, Departamento de Bolívar, en el Barrio Amberes, sector segundo callejón de Amberes, CRA. 42 71 28 Edificio Shalom Apartamento 402.
La Fundación FUNDACION REHABILITACION INTEGRAL identificada con NIT 900.085.882-9, recibirá notificaciones en Cr 3 A # 18-27 Rodadero Santa Marta.
Shalom Apartamento 402.
La Fundación FUNDACION REHABILITACION INTEGRAL identificada con NIT 900.085.882-9, recibirá notificaciones en Cr 3 A # 18-27 Rodadero Santa Marta.
Atentamente;
___________________________________
NAU LUIS PEREZ SARABIA
C.C. No. 1.047.407.910 de Cartagena T.P # 225.524 del C.S. de la J. Represéntate Legal de Pérez y AsociadosOutlook Recurso de reposición contra la Resolución N° 1201 del 18 de marzo del 2024 DesdeFamilia Perez y Asociados S.A.S <perez.asociados4@hotmail.com> FechaMié 03/04/2024 12:48 Para correspondencia.SedeNacional <correspondencia.SedeNacional@icbf.gov.co>; ICBF Atencion al Ciudadano <Atencion.Ciudadano@icbf.gov.co>; Notificaciones Actos Admin <Notificaciones.actosadm@icbf.gov.co>; Jairo Ivan Caviedes Torres <Jairo.Caviedes@icbf.gov.co> CC Angélica Maria Zamora Escobar <gerencia@frehabilitacionintegral.com>; nauluisperez <nauluisperez@hotmail.com>; nauluisperez1208@gmail.com <nauluisperez1208@gmail.com> 1 archivo adjunto (943 KB) recurso de reposición contra la Resolución N° 1201 del 18 de marzo del 2024.pdf; SEÑORES:ASTRID ELIANA CACERES CARDENAS DIRECTORA GENERALINSTITUTO COLOMBIANO DE BIENETAR FAMILIAROFICINA ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD E. S. D.
REFERENCIA: Proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACION REHABILITACION INTEGRAL con NIT 900.085.882-9, por el cual se dictó
REFERENCIA: Proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACION REHABILITACION INTEGRAL con NIT 900.085.882-9, por el cual se dictó auto de cargos 0017 del 05 de febrero del 2024.
Asunto: Recurso de reposición contra la Resolución N° 1201 del 18 de marzo del 2024, emitida en el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la
FUNDACIÓN REHABILITACIÓN INTEGRAL con NIT 900.085.882-9.
Asunto2: Solicito acceso al expediente digital NAU LUIS PEREZ SARABIA, varón mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de laTarjeta Profesional N°. 225.524 del Consejo Superior de la Judicatura y de la cédula deciudadanía N°. 1.047.407.910 expedida en la ciudad de Cartagena, en mi calidad de abogado inscrito en la empresa de servicios jurídicos FAMILIA PEREZ & ASOCIADOS S.A.S con NIT900741040-9, entidad apoderada de la FUNDACIÓN REHABILITACIÓN INTEGRAL con NIT900.085.882-9, representada legal mente por la doctora ANGELICA MARIA ZAMORAESCOBAR, vecina y residente de la ciudad de Santa Martha, identificada con la Cedula de Ciudadanía N° 26.668.309, en relación con el Proceso administrativo sancionatorio adelantadoen contra de la FUNDACIÓN REHABILITACIÓN INTEGRAL con NIT 900.085.882-9. Procesoadministrativo sancionatorio adelantado en contra de mi poderdante, en el cual se dictó auto decargos 0017 del 05 de febrero del 2024.
Me dirijo ante su despacho con el único objetivo de presentar recurso de reposición contra la Resolución N° 1201 del 18 de marzo del 2024, emitida en el proceso administrativosancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN REHABILITACIÓN INTEGRAL con NIT 900.085.882-9, encontrándome en la eventualidad procesal pertinente. Bajo los siguientes argumentos: CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ARTICULO 52 LEY 1437 DEL 2011 Se presenta como primer argumento la caducidad de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que, según lo establecido en la ley, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Mi mandante fue notificada de forma personal de la resolución N° 1201 del 18 de marzo del 2024, en fecha 01 de abril del 2024, en diligencia llevada acabo ante el grupo jurídico de la Regional Magdalena. Ahora bien, como explica la misma ley los términos para imponer la caducidad empiezan a correr con la ocurrencia del hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, de tal suerte para verificar cuando inicia correr la caducidad en cada cargo imputado solo bastaría con evidenciar cuando ocurrió el hecho constitutivo de falta. Teniendo como termino máximo de ocurrencia de la conducta la fecha de auditoria las cuales se llevó a cabo en los días 18 y 19
de marzo del 2021. “CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.” De acuerdo con lo anterior debo solicitar se reponga la resolución N° 1201 del 18 de marzo del 2024, notificado en fecha 01 de abril del 2024, y en su lugar se ordene el archivo definitivo de la investigación por haber operado el fenómeno de CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ARTICULO 52 LEY 1437 DEL 2011. Incongruencia de la sanción con el auto de cargo El debido proceso establece que solo se puede sancionar o por lo que se es juzgado en el procedimiento, en otras palabras, debe existir una coincidencia total entre la imputación objetiva de los cargos y la decisión de la sanción.
Se elevo ante la autoridad administrativa solicitud de aclaración de auto de cargos 0017 del 05 de febrero del 2024, toda vez, que en su parte resolutiva no se elevaron cargos en contra de las dos modalidades auditadas a mi mandante, se solicitó lo siguiente: “Por lo anterior es indispensable se aclare de forma inmediata el AUTO DE CARGOS 0017 del 05 de febrero del 2024, en el sentido si los cargos se presentan solo frente a la modalidad APOYO PSICOCIAL (APS), o por el contrario a “INTERVENCION DE APOYO – APOYO PSICOLOGICO ESPECIALIZADO y la modalidad APOYO PSICOCIAL, toda vez que esto determinara el alcance de la defensa a realizar.” La respuesta que emite la administración frente a este argumento es la siguiente:
En sus palabras pretende la administración que por medio de interpretación extensiva se entienda que, aunque el acto administrativo; auto de cargos 0017 del 05 de febrero del 2024,en su parte resolutiva no dice nada la modalidad de INTERVENCION DE APOYO – APOYO PSICOLOGICO ESPECIALIZADO, se entienda que contra esta también se elevaron a cargos porque esta era la intención del actor administrativo, aunque resulte evidente que no lo realizo con la simple lectura de la parte resolutiva del auto en mención: De la lectura literal del numeral primero del auto de cargos se desprende que se formula cargo por modalidad de Intervención de apoyo – Apoyo Psicosocial de acuerdo al contenido del acápite 4, Nada absolutamente nada se dijo frente a modalidad de INTERVENCION DE APOYO – APOYO PSICOLOGICO ESPECIALIZADO y aunque esta defensa en ejercicio del principio del debido proceso y la buena fe procesal, advierte el error para que se proceda con la corrección del mismo, se emitió la decisión que hoy se objeta lo cual hace insanable en este
APOYO – APOYO PSICOLOGICO ESPECIALIZADO y aunque esta defensa en ejercicio del principio del debido proceso y la buena fe procesal, advierte el error para que se proceda con la corrección del mismo, se emitió la decisión que hoy se objeta lo cual hace insanable en este momento el proceso administrativo sancionatorio. En la argumentación expuesta contra la Resolución N° 1201 del 18 de marzo del 2024, se demuestra un profundo desconocimiento de lo que es un acto administrativo y cuales son las partes que lo integra.
Para el presente asunto hacer un acto administrativo que debe ser motivado y que resuelve una situación jurídica problémica, su contenido se divide en: `decisum, la `ratio decidendí y el `obiter dictum. La Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes, distinguió las diferencias entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. 1) El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes. 2) Por su parte, la ratio decidendi corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico o, en su definición original, a la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial. 3) Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso” en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión” (C. P. María Marín).
sentencia que constituye la base de la decisión judicial. 3) Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso” en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión” (C. P. María Marín). Lo que obliga a las partes en una decisión judicial o administrativa es decisum o resolución, en otras palabras, la parte resolutiva y esta la que produce los efectos jurídicos formular cargos, la motivación de la decisión entrega las razones de hechos y de derecho que llevaron a la administración a tomar dicha determinación. En esencia la ley entrega los instrumentos para corregir las actuaciones administrativas en las cuales se cometan errores de este, pero en el presente asunto la administración proseguido con su error, haciendo nulo la propia actuación admirativa por violatoria de debido proceso. Es de anotar que en este momento procesal no es posible corregir el auto de cargos, toda vez que esta oportunidad fenece con la resolución que hoy se ataca. La corrección de irregularidades ocurridas en las actuaciones administrativas, con arreglo al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 Fundamento normativo. El artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 regula la facultad de corregir las irregularidades que surjan en el desarrollo de una actuación administrativa: «La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a
derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla»[108]. Al examinar el contenido del artículo 41 de la Ley 1437, se observa que el empleo de esta facultad se encuentra sometido a las siguientes reglas: i) la corrección procede a petición de parte o de oficio; ii) la medida puede ser adoptada «en cualquier momento anterior a laexpedición del acto»; iii) su objeto consiste en asegurar que la actuación sea conforme a derecho, y iv) debe estar acompañada de las medidas necesarias para su conclusión efectiva. Objetivos que persigue la disposición. Según consta en los antecedentes de la norma[109], su aprobación perseguía evitar la expedición tanto de actos administrativos viciados de nulidad como de decisiones inhibitorias; igualmente, pretendía contribuir a la descongestión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal fin, la disposición otorga a la Administración la facultad de enmendar los defectos y las vicisitudes que se presenten en el transcurso de una actuación administrativa. Esta prerrogativa es una importante herramienta de autocontrol que pretende asegurar que las decisiones finales, que se consignan en los actos administrativos definitivos, sean el resultado de actuaciones congruentes con las exigencias del ordenamiento jurídico. La descongestión de la justicia, uno de los fines de esta medida legislativa, se conseguiría en la medida en que se «fortalece[n] las posibilidades de que la propia Administración resuelva el caso y evite que el asunto después tenga que ser conocido por el juez»[110].
Otras disposiciones que permiten la corrección de irregularidades durante las actuaciones administrativas. El artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 no es la única disposición que concede a la Administración una autorización semejante. El artículo 45 de la misma ley permite que «en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se […] corr[ijan] los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras». En un sentido similar, en el ámbito tributario, el legislador ha previsto la posibilidad de que la Administración corrija los «errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago». Dicha facultad se encuentra prevista en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, «[p]or la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». Estas disposiciones tienen por objeto materializar el principio de la eficacia de la función administrativa, reconocido en la Constitución (artículo 209) y desarrollado en el numeral once del artículo tercero de la Ley 1437. De conformidad con lo dispuesto en esta última norma, en cumplimiento del principio de eficacia, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho
material objeto de la actuación administrativa». Jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. El máximo tribunal de lo contencioso administrativo se ha pronunciado, de manera reciente, sobre este asunto. En sentencia del 12 de noviembre de 2020, la Sección Quinta manifestó que «[s]e trata […] de una modalidad de saneamiento de los errores en que haya podido incurrir la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad y procurar la expedición de un acto definitivo que esté acorde al derecho»[111]. En dicha providencia, que resolvió una controversia relativa a la corrección de irregularidades acaecidas en un concurso de méritos, la Sección Quinta destacó que, a diferencia de la revocatoria directa, su empleo no requiere el consentimiento expreso de ninguna persona. Ello se debe a que el surgimiento de derechos de carácter subjetivo únicamente acaece con la expedición del acto administrativo que finiquita la actuación administrativa correspondiente. En sentencia del 3 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió que la corrección de irregularidades es una competencia que encuentra fundamento en el principio de autotutela de la Administración[112]. Dicho principio «también hace referencia a la facultad de las entidades […] para reconocer sus errores y de esta forma modificarlos a fin de evitar la configuración de una situación ilegal, arbitraria,contraria a derecho o simplemente que no corresponda a la realidad material del asunto objeto de decisión». Igualmente, la Subsección destacó que el ejercicio de esta facultad no se
encuentra sujeto al arbitrio de las entidades; por el contrario, atendiendo el sometimiento de estas al principio de legalidad, dicha actuación deviene forzosa siempre que se constate el desconocimiento de las normas del ordenamiento jurídico. Finalmente, conviene hacer alusión a la sentencia del 2 de julio de 2020, providencia en que la Sección Quinta identificó los actos administrativos que pueden ser abrogados o modificados como resultado del empleo de esta facultad[113]. Resaltó que el artículo autoriza la corrección de irregularidades hasta el momento en que se expide el acto que finaliza la actuación correspondiente; «a contrario sensu, no procede frente a actos definitivos». Al destacar las diferencias existentes entre estas dos categorías, indicó que «[s]egún la doctrina, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y posibilitan el acto definitivo». Así pues, de conformidad con este precedente, el artículo 41 de la Ley 1437 permite la abrogación y la modificación de los actos administrativos de trámite que sean expedidos antes de la expedición del acto definitivo. Conclusión. En definitiva, el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 faculta —y exige, con arreglo al principio de legalidad— a la Administración para que corrija las irregularidades que se presenten en el desarrollo de las actuaciones administrativas. El precepto en cuestión establece varias reglas que regulan su ejercicio: i) la corrección procede a petición de parte o
de oficio; ii) la medida puede ser adoptada «en cualquier momento anterior a la expedición del acto»; iii) su objeto consiste en asegurar que la actuación sea conforme a derecho, y iv) debe estar acompañada de las medidas necesarias para su conclusión efectiva. De igual manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la norma permite la abrogación y la modificación de los actos administrativos que se expidan antes del acto definitivo. De tal suerte, en atención a que el ejercicio de esta facultad únicamente acarrea la alteración de actos de trámite, no requiere el consentimiento de las personas que toman parte en la actuación administrativa. De acuerdo con lo anterior debo solicitar se reponga la resolución N° 1201 del 18 de marzo del 2024 y en su lugar se ordene el archivo definitivo de la investigación. SOLICITUDES PROBATORIAS En el auto hoy recurrido se rechaza el enterratorio de parte solicitado, bajo los siguientes argumentos: Lo primero que hay que advertir es la confusión entre otras cosas inaceptable entre lo pedido y lo decidido, se solicitó: “SOLICITO QUE SE RECIBA INTERROGATORIO DE PARTE DE LA SEÑORA ANGELICA MARIA ZAMORA ESCOBAR,” En su calidad de representante legal de la fundación y se decidió como prueba testimonial o declaración de un tercero. Según el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 211 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C
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