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MINSALUD - Concepto Jurídico 2024423001571612 de 2024

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 2024423001571612 de 2024
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2024

EC o y Q EJ Salud VIDA LT Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: RAD_S Fecha: F_RAD ASUNTO: Solicitud de concepto jurídico sobre la publicidad en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS. Radicado: 2024423001571612 (ID 258573).

Respetada señora: Proveniente de la Superintendencia Nacional de Salud, hemos recibido su derecho de petición donde formula una serie de interrogantes relacionados con la publicidad de productos de otros sectores del mercado en las Instituciones Prestadoras de Servicios de

Salud en Colombia, en donde expresa lo siguiente: “-) Requiero información respecto a, si en las IPS (Institución Prestadora de Servicios de Salud), en Colombia, se puede realizar publicidad del sector salud y de otros sectores del mercado en las diferentes áreas en donde circulan los usuarios; ejemplo publicitar marca de zapatos, proyectos de constructoras, publicidad de venta de productos deportivos, publicidad de venta de textiles, entre otros. Aunado a ello, quisiera saber si estas publicidades en las IPS (Institución Prestadora de Servicios de Salud), se pueden realizar por medios como televisores, pantallas LED, volantes, afiches, avisos, mensajes de texto, entre otros. ()" En primer lugar, debe señalarse que de conformidad con el Decreto Ley 4107 de 2011 modificado por los Decretos 2562 de 2012? y 1432 de 20163, este Ministerio tiene como finalidad primordial la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos relacionados con el sector salud y Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, según el artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 2011, esta Dirección Jurídica tiene por competencia emitir conceptos sobre la aplicación de las normas del SGSSS,

y proyectos relacionados con el sector salud y Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, según el artículo 7 del Decreto Ley 4107 de 2011, esta Dirección Jurídica tiene por competencia emitir conceptos sobre la aplicación de las normas del SGSSS, por consiguiente, los pronunciamientos que expide esta dependencia son de carácter general y no particular, por lo que no resuelven ni se constituyen como prueba en casos particulares. Dicho lo anterior procedemos a dar respuesta a sus interrogantes previa transcripción de cada uno de ellos así: Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social 2 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social” Página | 1EC o y Q EJ Salud VIDA LT Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: RAD_S Fecha: F_RAD “PRIMERA: ¿Está prohibido en Colombia, la publicidad de productos de otros sectores del mercado en el sector salud, propiamente en las IPS (Institución Prestadora de Servicios de Salud)?” “SEGUNDA PREGUNTA: Si puedo realizar publicidad de productos de otros sectores del mercado, en el sector salud, ¿por qué medios puedo realizar dicha publicidad?” “CUARTA PREGUNTA: ¿Puedo proyectar en las pantallas LED publicitarias de una (Institución Prestadora de Servicios de Salud), productos de consumo de otros sectores del mercado, ejemplo de una marca de zapatos?” “SEXTA: ¿Existe actualmente en Colombia normatividad que prohíba publicitar productos

tución Prestadora de Servicios de Salud), productos de consumo de otros sectores del mercado, ejemplo de una marca de zapatos?” “SEXTA: ¿Existe actualmente en Colombia normatividad que prohíba publicitar productos o servicios de otros sectores del mercado, en el sector salud?” Respecto a lo requerido en su petición, vale la pena señalar que esta Subdirección solicitó concepto técnico a la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de esta entidad, quien a través de la Subdirección de Prestación de Servicios mediante memorando con radicado 2025221200095063 del 22 de febrero de 2025, expresó lo siguiente frente a los anteriores interrogantes: “En Colombia, la regulación de la publicidad en el sector salud se enfoca principalmente en los productos y servicios relacionados con la salud, como medicamentos, dispositivos médicos y alimentos. Las normativas establecen directrices claras sobre cómo debe llevarse a cabo la promoción de estos productos para garantizar la veracidad y evitar inducir a error al consumidor. No se evidencia en la normativa vigente una prohibición específica que impida a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) exhibir publicidad de productos de otros sectores del mercado. Es fundamental que cualquier actividad publicitaria en entornos de salud se realice con responsabilidad, asegurando que no afecte la confianza y bienestar de los pacientes. Es importante evaluar las campañas publicitarias a presentarse de productos ajenos al sector salud, para garantizar el cumplimiento de todas las normativas aplicables. Es importante resaltar que uno de los principios que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, descritos en el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, entre los que se encuentra el de transparencia, definido así:

Es importante resaltar que uno de los principios que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, descritos en el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, entre los que se encuentra el de transparencia, definido así: “3.14 Transparencia. Las condiciones de prestación de los servicios, la relación entre los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la definición de políticas en materia de salud, deberán ser públicas, claras y visibles” (artículo 153 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de Ley 1438 de 2011). Página | 2S . @ POTENCIA : Salud € VIDA & A Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: RAD_S Fecha: F_RAD Conforme a este principio señalado se expide la regulación de la prestación de los servicios de salud, siendo pilar de la regulación de habilitación y calidad de los prestadores de servicios de salud el atender a la transparencia y publicidad de los servicios prestados, siempre en pro de los derechos y seguridad de los pacientes y usuarios.” Ahora, para el caso que nos ocupa es pertinente mencionar el Concepto con radicado 2166 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el cual señala lo referente a la aplicación restrictiva de los mandatos legales de contenido prohibitivo, así “5. Consideraciones finales sobre la aplicación restrictiva de los mandatos legales de contenido prohibitivo No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de

vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el interprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitaciónasí fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador. Así, en esta materia cobra importancia la regla de hermenéutica consagrada en el artículo 31 del Código Civil, según la cual, “IIJo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación...” (‘favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda’); y de ahí la proscripción de las interpretaciones extensivas de las normas prohibitivas, tal y como lo precisó la Corte

ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación...” (‘favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda’); y de ahí la proscripción de las interpretaciones extensivas de las normas prohibitivas, tal y como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “fe]n la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”. Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00407-00 Número intemo: 2166, Consejo de Estado de la Sala de Consulta y Servicio Civil Página | 3EC o y Q EJ Salud VIDA LT Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: RAD_S Fecha: F_RAD En consecuencia, la interpretación y aplicación restrictiva es una regla que rige tratándose de normas prohibitivas, dado que consagran limitaciones al ejercicio de un derecho o de competencias señaladas en la ley, criterio hermenéutico que responde al principio de taxatividad, de acuerdo con el cual solo operan las prohibiciones que en forma precisa establece el legislador.” Dicho lo anterior, debe indicarse que no se ha expedido ninguna normativa que prohíba la posibilidad de que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud puedan publicitar productos o servicios de otros sectores del mercado.

Ahora, como no se ha regulado la publicidad en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, obviamente no se ha establecido la forma en que esa publicidad puede efectuarse o a través de qué medio, razón por la que, la forma en que se de esa publicidad queda a potestad de la IPS.

de Salud, obviamente no se ha establecido la forma en que esa publicidad puede efectuarse o a través de qué medio, razón por la que, la forma en que se de esa publicidad queda a potestad de la IPS. “TERCERA PREGUNTA: ¿Al NO considerarse un producto nocivo para la salud, puedo realizar publicidad de estos en una IPS (Institución Prestadora de Servicios de Salud)?” Tal y como ya se indicó, no existe disposición normativa alguna que restrinja la publicidad de productos o servicios de otros sectores del mercado en IPS, lo cual implica frente a lo consultado, que si estamos frente a productos no nocivos para la salud, la publicidad de los mismos puede efectuarse. Nótese que tal y como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto transcrito en el presente concepto, cualquier restricción o prohibición por tratarse de una limitación al derecho a la libertad, debe ser taxativa y expresa. “QUINTA PREGUNTA: ¿Existe actualmente en Colombia normatividad dirigida a la publicidad de productos o servicios permitidos en el sector salud?” Frente a esta inquietud y dando respuesta a la misma, vale la pena citar lo expresado por la Subdirección de Prestación de Servicios de este Ministerio mediante memorando con radicado 2025221200095063 del 22 de febrero de 2025, en el cual se indicó de forma específica la normativa que regula la publicidad de productos del sector salud, así: “(...) se encuentra que en Colombia existe una normativa específica que regula la publicidad de productos y servicios en el sector salud; la Resolución 1896 de 2023, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que establece los lineamientos para la información, promoción, publicidad y comercialización de medicamentos y productos

publicidad de productos y servicios en el sector salud; la Resolución 1896 de 2023, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que establece los lineamientos para la información, promoción, publicidad y comercialización de medicamentos y productos fitoterapéuticos. Esta resolución busca garantizar que la publicidad sea responsable, precisa y veraz, evitando inducir al uso indiscriminado o inadecuado de estos productos. Página | 4Ke o CA E Salud € VIDAAl contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: RAD_S Fecha: F_RAD Adicionalmente, el Decreto 334 de 2022 establece disposiciones relacionadas con la renovación, modificación y suspensión de registros sanitarios de medicamentos, así como directrices sobre la información y publicidad de estos.

Para los suplementos dietarios, la publicidad está regulada por el Decreto 3249 de 2006, modificado por el Decreto 3863 de 2008. ()" En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título ll, por el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente,

contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente,

5. ARTÍCULO 1. Sustitiyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo |, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo Il Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo lll Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...). 6. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Página | 5

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