PGN - ABANDONO DEL CARGO - Procedimiento para declararlo
Detalles
- Título
- PGN - ABANDONO DEL CARGO - Procedimiento para declararlo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 1 de octubre de 2002
PAD-No. 6002
Doctora
LUZ GLADYS DÍAZ MONTOYA
Jefe del Departamento de Control Disciplinario Empresas Públicas de Medellín Carrera 58 No. 42-125
Medellín Ref: Su oficio 1027066 del 20 de agosto de 2002, radicado en esta oficina el 4 de septiembre del presente año.
En el oficio de la referencia formula usted, dos interrogantes a saber: - “1. ¿Quién debe firmar el fallo de un proceso disciplinario con auto de cargos a mayo 5 de 2002, el cual fue suscrito de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 200, por el Jefe de la dependencia: a. El Jefe inmediato del investigado que firmó el auto de cargos?
B. El Jefe de la Oficina de Control interno disciplinario, organizada a la Luz de la Ley 734 de 2002?” Sobre el tema en cuestión debe tenerse presente que la Ley 734 de 2002, en su artículo 7 señala: “...Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine”.
De la lectura del código se desprende que respecto de las normas procesales se marca una diferencia entre las de procedimiento y las de competencia, pues si bien en materia procedimental se establece una excepción a la regla general prevista en la norma transcrita, en virtud de la cual los procesos que se encuentren con pliego de cargos deben continuar su trámite hasta el fallo
definitivo con el procedimiento anterior (artículo 223), no sucede lo mismo en materia de competencia , pues no se hace ninguna salvedad al respecto, lo que en sentir de esta oficina implica que a partir del 5 de mayo del presente año, en este aspecto obliga lo preceptuado en el nuevo estatuto para todas las investigaciones que se inicien en esa fecha o para las que estén en curso cualquiera sea el estado en el que se encuentren. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la Ley 734 de 2002, en el artículo 76 establece que el control interno disciplinario estará a cargo de una oficina o unidad, que se encargará de “conocer y fallar en primera instancia los 2 procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores” ; se radica la segunda instancia en cabeza del nominador. La competencia descrita sólo se modifica cuando en las entidades no se hayan implementado las aludidas oficinas de control; evento en el que la competencia para la primera instancia se asigna al jefe inmediato del investigado y la segunda al superior jerárquico de aquél (parágrafo 3). Sobre este punto, en Circular Conjunta de ese Departamento y la Procuraduría General (001 de abril 2 de 2002), se indicó: “En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente. Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores
oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario único”. Con base en lo expuesto, se estima que si al interior de las entidades del Estado ya están operando las oficinas o unidades de control interno, éstas, cualquiera sea la denominación que adopten, deben asumir el conocimiento de las investigaciones que se estén adelantado, pues los funcionarios que al tenor de lo señalado en la Ley 200 de 1995 venían conociendo de las mismas, perdieron las atribuciones disciplinarias que les otorgaba esta normatividad, precisamente porque la nueva Ley radica la competencia en autoridades distintas, concentrándola únicamente en las oficinas de control para la primera instancia y en el nominador, para la segunda. - “2. De conformidad con la sentencia C-769/98, el abandono justificado del cargo o del servicio implica la dejación definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. Con base en este enunciado, someto a su consulta: a. ¿En qué consiste el abandono del cargo? b. ¿En qué consiste el abandono del servicio?. c. ¿En que consiste el abandono de la función? d. ¿Es viable complementar el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con el artículo 126 del decreto 1950 de 1973?.”. En relación con este segundo interrogante, le informo que la figura del
abandono del cargo, que, entre otras razones, se produce porque el servidor, sin justa causa, no reasume funciones al término de una comisión, permiso, licencia o vacaciones, o porque deja de concurrir al trabajo por tres días 3 consecutivos, o deja de hacerlo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio, puede dar lugar a dos acciones independientes, así: La primera es aquella referida a la causal de retiro del servicio o cesación de funciones, la cual implica que la autoridad nominadora declare la vacancia del cargo previo los procedimientos legales; es una situación administrativa autónoma porque no requiere que se adelante previamente un procedimiento disciplinario para que se lleve a cabo. Se faculta a la autoridad competente para que mediante una investigación breve y sumaria tome la decisión correspondiente, que es de naturaleza eminentemente administrativa; obviamente, verificado el hecho que configura el abandono y la ausencia del funcionario, éste tiene derecho a que se indague sobre la existencia de una causal de justificación. Para el efecto, debe tenerse en cuenta lo que al respecto disponen los Decretos 2400 de 1968 (art. 25) y 1950 de 1973 (arts. 105 y 126 y ss). En el caso de los servidores seccionales, debe considerase ante todo lo consagrado por las normas locales sobre administración de personal. El segundo de los aspectos es el relativo al proceso disciplinario que de esa situación se deriva, el cual puede adelantarse posterior o paralelamente con la actuación administrativa descrita. En estos eventos lo que se pretende proteger es la permanencia y regularidad de la función pública, mediante el correcto funcionamiento y la adecuada prestación de los servicios; la falta
disciplinaria se estructura cuando se presenta “abandono injustificado del cargo, función o servicio” (artículo 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002), por lo tanto, basta que la ausencia del empleado o de quien desempeña funciones publicas sea temporal o definitiva y que se presente sin ninguna razón o motivo que explique la dejación de las funciones; en caso de existir justificación desaparece el hecho irregular. Para los efectos anteriores, la autoridad que tenga el poder disciplinario debe agotar el procedimiento respectivo conforme al estatuto sobre la materia y, de establecer la irregularidad, proceder a imponer la sanción correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Código Único Disciplinario. Necesariamente para la estructuración de la falta disciplinaria, en estos casos es menester que se presenten las circunstancias que determina el legislador para que se configure esa situación administrativa, regulada, como ya se anotó, en el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, norma a la que se podrá recurrir para establecer los hechos. En cuanto a los conceptos de cargo, función o servicio, a los que alude el estatuto disciplinario, se tiene que todas esas expresiones están relacionadas con la organización del Estado, referida a la existencia de unas ramas del poder público y a la conformación de las mismas por unas entidades determinadas, cuya estructura está ligada a la existencia de unos empleos, que permiten cumplir el objetivo para el cual fueron creadas; todo lo cual está 4 orientado al cumplimiento de los fines y necesidades públicas. Así las cosas, puede decirse que cargo es sinónimo de empleo, que no es otra cosa que el
conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que se asignan por el legislador para satisfacer las necesidades de la administración pública; la función son las tareas o labores que de manera individual se asignan a cada cargo y que corresponde desempeñar a las personas que se vinculen a éstos mediante cualquiera de las formas de provisión de los mismos y que hacen parte de las responsabilidades mencionadas; el servicio no es otra cosa que el conglomerado de todas esos aspectos referidos al servicio público, que es precisamente la acción administrativa relacionada con los fines del Estado. Por lo tanto cuando la norma alude a estos términos puede entenderse indistintamente referido a la actividad del servidor público y de la cual se separa o retira en el caso del abandono del cargo, función o servicio. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos C-385/2002