PGN - ABANDONO DEL CARGO - Aplicación de la figura según la jurisprudencia constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ABANDONO DEL CARGO - Aplicación de la figura según la jurisprudencia constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa.

Radicado: 061-1040 -2006

Disciplinado : CHALITO WALTERS MARTÍNEZ Cargo y Entidad : Ayudante Adscrito a la Secretaría de Servicios AdministrativosGobernación del Departamento de San Andrés Isla Quejoso : De Oficio (Gobernador Departamento de San Andrés Isla ).

Fecha de la Queja : 11 de enero de 2006

Fecha de los Hechos: 06 de enero de 2006

Asunto : Fallo de segunda instancia (Art 171 de la ley 734 de 2.002)

Bogotá D.C., Julio 3 de 2007

AUTO POR EL CUAL SE PROFIERE DECISIÓN DE SEGUNDA

INSTANCIA DENTRO DEL EXPEDIENTE No. 061-1040 -2006.

Se encuentran al Despacho las presentes diligencias con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 29 marzo de 2007, por medio del cual la Procuraduría Regional de San Andrés, sancionó al señor CHALITO WALTERS MARTÍNEZ , en su condición de Ayudante Adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación del Departamento de San Andrés Isla, para la época de los hechos, dentro de las diligencias radicadas con el No. 061-1040 -2006. Se procede a ello, así:

ACTUACIÓN PROCESAL

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de San Andrés Islas, mediante auto de fecha 29 de marzo 2007, sancionó al señor CHALITO WALTERS MARTÍNEZ, en su condición de funcionario publico ya descrito,

por las presuntas irregularidades consistentes en provocar un escándalo en la dependencias de la Gobernación del Departamento de San Andrés Islas , utilizando palabras soeces, vulgares y agresivas de igual manera amenazó al Gobernador de Muerte, imponiéndole una sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general de 11 años, para ejercer funciones públicas. Mediante escrito visible a folios 180 a 195 del plenario, el señor CHALITO WALTERS MATÍNEZ, obrando mediante apoderado, en su condición de disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, la cual le fue concedida mediante auto de fecha .24 de abril de 2007(fl 369)

2. CARGOS.

Mediante decisión del 25 de octubre de 2006, visible a folios 64 a 75 del plenario, se formuló pliego de cargos al señor CHALITO WALTERS MATÍNEZ, en su condición de Ayudante Adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación del Departamento de San Andrés Isla, para la época de los hechos, los cuales, en resumen, consisten en lo siguiente: Al señor WALTERS MARTÍNEZ, se le imputan tres (3) cargos, ellos son: 1-.Pudo incumplir el deber, que tiene todo servidor de tratar con respeto e imparcialidad a las personas que tenga relación por razón del servicio, contenida en el artículo 34 numeral 6 de la ley 734 de 2002, pues, al parecer, el día 6 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, se

presentó al Despacho del doctor Álvaro Segundo Archbold Núñez, quien para la época del los hechos detentaba el cargo de Gobernador de Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, donde protagonizó un escándalo y vociferaba contra el primer mandatario palabras soeces, así, como tildarlo de homosexual razón esta que conllevó a que su escolta WILMER DE LA ROSA GOMEZ, utilizara la fuerza y lo retirara de las dependencias de la Gobernación por su trato irrespetuoso. 2.- Posiblemente adecuó su conducta a los artículos 48 numeral 19 de la ley 734 de 2002, esto es que el implicado pudo muy posiblemente amenazar al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, doctor Álvaro Segundo Archbold Núñez, cuando el día 6 de enero de 2006 siendo aproximadamente las 5 de la tarde protagonizó un escándalo en el Despacho del Gobernador, donde pronunció amenazas contra el primer mandatario, pues manifestó que era su deseo matar al burgomaestre. 3.- Que posiblemente adecuó la conducta el señor CHALITO WALTERS MARTÍNEZ en el artículo 48 numeral 55 de la ley 734 de 2002 porque, el 6 de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 Piso 8 2 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C enero de 2006, no se presentó a la dependencia asignada para el ejercicio de sus funciones lo que indica que no laboró durante ese día, conducta que se

encuentra tipificada en la citada norma como el abandono de funciones.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Respecto a los argumentos de la decisión tenidos en cuenta para tal efecto se tiene: “(…)Partiendo de esta base y de las definiciones de las conductas, del material probatorio que obra en el expediente se tiene que el día 6 de enero de 2006, específicamente en el Despacho del Gobernador del Departamento de San Andrés Isla, siendo las 5:00 p.m., se presentó el señor CHALITO WALTERS MARTÍNEZ, quien para la época de los hechos era funcionario en la condición de Ayudante Adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación, lugar donde protagonizó un escándalo y profería contra el primer mandatario de la isla palabras amenazantes, soeces e injuriosas, hechos que fueron presenciados por el escolta del gobernador WILMER DE LA ROSA GOMEZ y la señora AMPARO FORBES EVANS, donde el primero de los citados que tuvo que utilizar la fuerza contra el disciplinado para contrarrestar el ataque verbal que realizaba el señor WALTERS MARTÍNEZ, contra el burgo maestre(…)”. “(…)A esto de debe agregar que del análisis detallado de cada una de las pruebas testimoniales, las mismas resultan coincidentes en señalar al responsable de los hechos materia de investigación, existiendo entre estas, congruencia en los detalles y la narración de la forma como procedió el señor WALTERS MARTÍNEZ, no observando entre los declarantes un interés a favorecer al doctor ALVARO ARCHIBOLD NUÑEZ, ni la intención de tomar

posición en contra del disciplinado, por lo que estos testimonios aparecen objetivos, espontáneos, asertivos y concordantes, mereciendo credibilidad por parte de este Despacho, por provenir de personar que presenciaron de primera mano lo ocurrido y en quienes no aparecen interés distinto al de colaborar para la obtención de la verdad en una investigación disciplinaria, además, de resultar soportados con las demás pruebas aportadas al plenario(…)”. “(…) En este sentido, en el presente caso, está demostrado que el señor Chalito, efectivamente se presentó al Despacho del señor Gobernador, un día viernes seis (6) de enero de 2006, siendo las 5:00 p.m.,con la única intención Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 Piso 8 3 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C de ultrajar de palabras al primer mandatario y lo hizo vociferando a viva voz palabras injuriosas, soeces y amenazantes, puesto que manifestó que lo iba a matar, sin importar que lo ridiculizaba de homosexual (laisa nombra o apodo asignado a un protagonista de telenovela presentada por el canal de televisión RCN en el año 2006 donde el actor era un homosexual que lo apodaban laisa) a un servidor de la respectiva administración, sin embargo, no acató el sagrado deber que asumió desde la toma de la posesión del cago de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio(…)”.

“(…) Está demostrado que efectivamente el señor CHALITO WALTERS MARTINEZ, a las 5:00 pm., se encontraba en el despacho del gobernador de esta isla ya que las pruebas testimoniales arrimadas al proceso así lo afirman, así mismo, también, está demostrado, que el día de ocurrencia de los hechos materia de investigación era un día laborable, el viernes 6 de junio de 2006, pero el disciplinado no llegó a su puesto de trabajo, pues, tal afirmación se corrobora con la declaración juramentada y certificados expedido por el señor EDWAR ANTHONY HOWARD VALIENTE, quien para el día 6 de enero de 2006, era el Jefe inmediato del disciplinado y la persona que debía impartir las directrices a seguir por WALTERS MARTINEZ, en el desempeño de sus funciones propias del cargo para la cual fue nombrado, pero el testigo afirma que el disciplinado de tiempo atrás y con posteridad a estos hechos había abandonado sus funciones, es decir no se presentó a trabajar(…)”

4. APELACION El recurso de apelación contra el fallo aludido fue impetrado dentro de los términos de ley (fls 180 -195), el cual fue debidamente, concedido (fl 369), siendo sustentado por el disciplinado, quien obró mediante apoderado , doctor Andrés Brand Mcnish, acotando, que de la misma manera el disciplinado arrimó escrito referido al citado proceso obrante ello a folios 346 a 368, siendo oportuno resaltar lo planteado por el abogado defensor, quien manifiesta su desacuerdo de la decisión, en los siguientes términos :

1. No se valoraron objetivamente los testimonios de los señores Wilmer de la Rosa Gómez y de Amparo Forbes Evans, desde el punto de vista de su credibilidad.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 Piso 8 4 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C

2. Que el sitio de los hechos no fue exactamente en el Despacho del Gobernador, toda vez que este Despacho se encuentra a puerta cerradas.

3. Que las injurias se realizan contra la persona en forma verbal, no dirigiéndose directamente a la persona o por medio de comunicación de prensa hablada en su presencia o por medio escrito como dirigiéndole una o comunicación o por vías de hechos propinándole una cachetada, empujándolo etc, pero será eficaz una posible injuria contra una persona ausente del lugar inmediato donde presuntamente ocurrieron los hechos.

4. Que el señor Gobernador ALVARO ARCHIBOLD NUÑEZ, ni en su queja, por escrito, ni en su ratificación posterior, afirma, haber tenido contacto visual físico, ni auditivo con CHALITO WALTERS MARTINEZ, el día de los hechos, sino que sustenta su queja y solicitud de investigación en el informe elaborado por el escolta Wilmer de la Rosa Gómez.

5. La existencias de pruebas practicadas no fueron previamente decretadas en la debida oportunidad procesal, tales como la recepción del testimonio de la señora Amparo Natalia Forbes Evans, así, como se recibió declaración jurada del señor Edgard Howard Valiente, sin que ninguna providencia o auto, ni en la que ordenó la apertura de investigación, ni la que ordenó la

práctica de pruebas, como consecuencia de la presentación de descargos, al pliego de cargos, por tanto son ilegales y nulas.

6. Que, respecto al cargo imputado de abandono de cargo, alega el recurrente, que por esos mismos hechos y por la misma causa, hubo ya, un pronunciamiento por parte de la Administración Departamental, por tanto, pretender sancionarlo nuevamente por lo mismo, constituye clara y flagrante violación al principio de nom bis in idem.

De igual forma, se resume de lo dicho por el escrito del disciplinado, lo siguiente: El disciplinado hace un recuento de su situación, desde el momento de la posesión del señor Gobernador del Departamento en cuestión, en la que indica una serie de situaciones que ha tenido que soportar por ser él simpatizante de un grupo político distinto al del Gobernante Departamental, que por esa razón fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba, pero, que, por vía de tutela, volvió a ser incorporado a la Administración, siendo trasladado, de manera ilegal, a una dependencia distinta a la que venía Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 Piso 8 5 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C desempeñado su labor, así como se le ordenó descontar 100 días de salarios, por que presuntamente llevaba tres meses sin trabajar. Agrega el encartado, que fue desvinculado por la administración sin que hubiera previo levantamiento de fuero sindical, siendo hechos , según el disciplinado, que constituyen acoso laboral.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS

IMPUGNADOS.

Sea lo primero advertir, que aún, cuando el recurrente no dio numeración a su escrito, el Despacho, en aras de precisar cada uno de los argumentos presentados, los cuales hemos sintetizado, consideró práctico asignarle número a cada apreciación, guardando para ello el sentido de contenido del recurso, de lo cual se tiene: De conformidad al parágrafo único del artículo 171 de la ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de la segunda instancia para revisar únicamente, los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescidiblemente vinculados al objeto de la impugnación, por lo que se tiene: PRIMERO. De conformidad al artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del procesado. SEGUNDO. Corresponde analizar a esta instancia si la conducta desplegada por el disciplinado , corresponde o no a una falta disciplinaria y si la misma es atribuible al investigado. A) Una vez hechas las consideraciones anteriores, podemos concluir, que respecto al numeral uno del recurso en cuestión, se tiene, que el operador disciplinario de primera instancia no hizo otra cosa distinta que la de valorar los testimonios enunciados en dicho numeral, aplicando, para ello, la regla de la sana crítica, contemplada en el artículo 141 de la ley 734 de 2002, pues, no se encontró dentro del plenario, actuación que permitiera

colegir lo dicho por el recurrente, resaltando que la prueba testimonial fue valorada dentro de la concepción misma del espíritu del derecho garantista Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 Piso 8 6 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C que emerge del derecho disciplinario, en todas sus actuaciones, por tanto, al no hallar elementos de juicio que evidencie la no valoración de los testimonios de la señora Amparo Natalia Forbes Evans, así, como la del señor Edgard Howard Valiente, el Despacho se aparta de tal argumento, no encontrando razón al recurrente y, por ende, desestima el mismo. B) En cuanto al numeral dos del escrito de alzada, se tiene que está probado que los hechos ocurrieron en la fecha aludida, así como en el lugar indicado, vale decir, el Despacho del Gobernador, aunque el recurrente afirme que ello se originó en la oficina de la secretaria del Gobernador. Respecto a este punto, se entiende, que también hace parte del Despacho del Gobernador lo concerniente a la Secretaría privada de éste lo que, tampoco le asiste razón al recurrente cuando esgrime tales argumentos para tratar de invalidar la actuación. C) En lo atinente al numeral tres, considera el Despacho que no comparte tal apreciación, por cuanto si bien puede apreciarse de las pruebas obrantes en el plenario que el Gobernador no se encontraba físicamente presente en el sitio de los hechos, es claro que el incidente se produjo justamente en la Oficina de la Secretaria del Despacho del Gobernador la

que hace parte del citado Despacho, indicando esto, que aun, cuando el Gobernador no salió a observar la situación presentada, es bien claro que se encontraba en su Despacho, indicando con ello, que si pudo ser sujeto de ofensas verbales por parte del señor Chilito Martínez, en consecuencia, habría allí la configuración de la falta disciplinaria por irrespeto a la autoridad, tal como lo indican los artículo 34 numeral 6 y 35 numeral 23 de la ley 734 de 2002, inobservándose con ello, uno de los deberes que le asiste a todo servidor público, por lo que no se le halla razón y se aparta el Despacho, de los argumentos expuesto en este sentido por el recurrente . D) En lo que tiene que ver con el numeral 4 del escrito de alzada, sea oportuno indicar que éste guarda relación con el anterior (punto 3°), por lo que el Despacho se pronuncia en el mismo sentido, agregando, que no se requirió de la presencia del Gobernador para que éste no hubiera podido iniciar contra el encartado acción disciplinaria. E) Sobre el punto 5°, el Despacho considera, que no le asiste razón al recurrente en tal sentido, por cuanto, si se hace una ligera lectura del auto de investigación disciplinaria (fl 1 y ss del cuaderno de copias) proferido Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 Piso 8 7 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C dentro de la presente actuación, por el operador disciplinario de primera instancia, se puede apreciar que al numeral 2.5 del artículo segundo del

citado auto, se ordena, además de practicar las pruebas enunciadas en el citada artículo, la práctica de las demás que sean necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo que indica, que aunque la recepción de testimonio de los señores Amparo Natalia Forbes Evans y Edgard Howard Valiente, no fueron previamente decretadas, éstas se encontraban ordenadas implícitamente en el auto referido, siendo el recaudo de las mismas, una facultad discrecional del operador disciplinario de receptarla o no y, en el caso en estudio, no se avizora ilegalidad en su práctica y recaudo, ni mucho menos, constituye nulidad alguna. Del mismo modo, debe precisarse, que en el auto de fecha 11 de diciembre de 2006(fl 89 y ss del cuaderno original ), por medio del cual se decide sobre las pruebas de descargos, es menester señalar, que en la parte resolutiva, artículo tercero, parte final, se indica que: “(...) Si los medios de pruebas son testimóniales se deben establecer la identificación completa de los testigos los cuales deben rendir testimonio de los hechos que le constan con relación a esto hechos (…)”, esto, al igual que lo anteriormente dicho muestran que la actuación del operador disciplinario en mención, no ha generado vulneración al debido proceso en este aspecto, considerando que la recepción de los testimonios ha sido amparado bajo el principio de legalidad, reiterando, que por este aspecto, no se configura la nulidad alegada por el recurrente. F) Al punto sexto del recurso, se tiene: Con relación al tema de abandono del cargo, que toca el recurrente, sea

propicio referirnos a él teniendo como soporte lo pronunciado por la Honorable Corte Constitucional, sobre el mismo asunto, en la sentencia C - 769 de 1998, así : “(…) ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO O DEL SERVICIO-Falta disciplinaria “Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 Piso 8 8 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria”. “El artículo 25-8 de la ley 200 de 1995 no cumple a cabalidad con el principio de la tipicidad, porque dicha prescripción es vaga, dado que no contiene una descripción precisa y concreta de lo que se entiende por abandono injustificado

del cargo o del servicio, lo que naturalmente da lugar a diversas interpretaciones acerca de lo que implica la dejación del cargo o del servicio”. “En razón de la gravedad de las sanciones previstas para las faltas gravísimas, en las cuales se incluye el abandono del cargo o del servicio, se imponía al legislador el deber de ser mas explícito en la tipificación de dicha conducta, pues en la forma como aparece descrita ésta surgen problemas, tales como los siguientes: "Se requerirá que para que se produzca el abandono que las funciones o deberes se dejen tirados en forma definitiva, esto es, que no se regrese nunca más a atenderlos; o basta que la desatención (por inasistencia al lugar de trabajo o desidia en el cumplimiento del deber) sea mas o menos prolongada." "Pero en este último caso, se generará un nuevo interrogante". "Qué habrá de entenderse por un periodo más o menos prolongado de tiempo". Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 Piso 8 9 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C “En la forma como esta redactado el segmento normativo acusado, cualquier situación que implique inasistencia al sitio de trabajo, v.gr. no concurrir al trabajo durante uno o varios días, o llegar tarde o salirse del sitio de trabajo, puede ser considerada como abandono del cargo o del servicio. En tal virtud, se denota la falta de seguridad de los administrados frente a lo que habrán de entender por dicho abandono para que puedan ajustar su conducta a lo que la norma prescribe. Se demuestra así que la conducta prescrita como prohibida

"carece de descripción esquemática y por lo tanto es atípica", y la tipicidad lesiona el mandato constitucional del debido proceso, porque afecta en forma grave el derecho de defensa al no saberse, en últimas qué es lo prohibido y, por lo tanto, lo que se debe sancionar”.

IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. “El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada, y solicito a la Corte declarar exequible el aparte normativo acusado. Sobre el particular expuso lo siguiente: “La demanda parte de una premisa incorrecta, pues es evidente que la norma acusada lo único que persigue en sancionar a aquellos funcionarios que injustificadamente abandonen su cargo”. “Se entiende, que el abandono del cargo se da por la desvinculación transitoria del servicio, como la omisión de los deberes y funciones públicas que corresponden al empleado oficial. En este orden de ideas abandona su puesto, quien encontrándose en ejercicio de sus responsabilidades deserta voluntariamente de sus cometidos”. “Si bien es cierto, la norma acusada no definió en forma expresa cuáles comportamientos específicos deben ser considerados como abandono del Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 Piso 8 10 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C cargo, hay que entender que aquélla es un desarrollo de los arts. 122, 124 y 209

de la Constitución. Además, las precisiones de lo que debe entenderse por abandono del cargo se encuentran en el art. 126 del decreto reglamentario No. 1950 de 1973”. “Desde el punto de vista procesal, el abandono del cargo o del servicio, comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al trabajador oficial la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con observancia del debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le corresponde a todo ciudadano. En todo caso, el abandono del cargo debe ser demostrado por la autoridad competen para investigar y sancionar al servidor público, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

La función pública ejercida por cuenta de los servidores del Estado, implica la atención de una serie de deberes, obligaciones y responsabilidades, sujetando su comportamiento a los principios de eficacia, eficiencia y moralidad administrativa. Su observancia, permite al Estado lograr los fines consagrados en la Constitución. El derecho disciplinario se encuentra sometido en su aplicación a los principios constitucionales del debido proceso, el cual tiene entre otras garantías el principio de la legalidad. Para desarrollar éste el legislador define las conductas punibles, y les señala la correspondiente sanción, en forma clara y unívoca, para que el juzgador pueda determinar de manera sencilla el grado de culpabilidad del agente. El abandono injustificado del cargo, que constituye una falta gravísima, supone una labor del investigador y del juzgador para demostrar la culpabilidad del

servidor público, y que la conducta de éste encaja dentro de la descripción elaborada por el legislador; es necesario, por consiguiente, que quede Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 Piso 8 11 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C establecida no sólo la ocurrencia de la falta sino el grado de responsabilidad subjetiva del procesado. La norma demandada demuestra que el legislador buscó sancionar a quien de manera injustificada deje de cumplir las funciones de su cargo, con perjuicio para la buena marcha de la administración. El art. 156 del Código Penal tipifica el abandono del cargo de la siguiente manera: "El empleado oficial que abandone su cargo sin justa causa, incurrirá en interdicción de derechos y obligaciones de uno a tres años". Como puede observarse la norma transcrita no explica qué debe entenderse por abandono del cargo; sin embargo no puede alegarse que exista falta de tipicidad de la conducta reprochable y punible.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio.

Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 Piso 8 12 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria(…)”. De los planteamientos jurídicos antes expuestos por la Alta Corte, donde se aprecia, también, la intervención del Ministerio Público y atendiendo los argumentos expuestos por el recurrente, así, como tener presente, las pruebas procesales obrantes en el plenario, se tiene, que si bien es cierto el disciplinado dejó de asistir a sus labores como Ayudante de la Gobernación , también lo es, el hecho de que su actuar no constituyó abandono del cargo, pues, no obstante nota el Despacho que muy a pesar de su ausencia temporal, por cuestiones aun no precisadas, la actividad de gobernación no se vio afectada de manera notoria, ni se puso a la administración en evidente riesgo de parálisis en la atención al público, es decir, no se vio perjudicada, ello, se desprende del hecho de que no se probó en el plenario tal situación, lo que indica, que el bien jurídico tutelado no se vio afectado, como tampoco pudo vulnerar sustancialmente las actividades de la Gobernación de San Andrés

Isla, para la época de los hechos. Del mismo modo, se tiene del artículo 126º del Decreto 1950 de 1973 el tema del abandono del cargo, el cual se pronuncia sobre el mismo en los siguientes términos, precisando cuando se produce tal figura, la que enumera del siguiente modo:

1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.

2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos .

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente Decreto Nacional, y 4 .Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. Ver: Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968 Artículo 72 y 105 Decreto Nacional 1950 de 1973 (lo subrayado fuera de texto).

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No 15 - 80 Piso 8 13 BBX 336 00 11 Extensión 10826 Bogotá D.C De este modo, se aprecia, con claro sentido, que cuando se deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos, es cuando se configura el abandono del cargo y en el caso de estudio, no podría, a criterio nuestro, aplicárseles al disciplinado, tal figura, mas aún, cuando en la sentencia aquí referida, el Ministerio Publico indica que no se explica qué debe entenderse por abandono del cargo; sin embargo, no puede alegarse que

exista falta de tipicidad de la conducta reprochable y punible, cuando, efectivamente, el disciplinado dejó de laborar el día de los hechos, así se desprende de la afirmación que hiciera su jefe Inmediato, en versión libre, lo que no constituye falta disciplinaria. Apegados a los principios que orientan el debido proceso y de legalidad, se puede observar, que por la ausencia del disciplinado el día de los hechos, a cumplir con las funciones propias de su cargo, no se le requirió por parte de la administración, para poder entender cuáles podían haber sido los motivos de su ausencia o si había mediado en el asunto prescripción médica, etc; lo cierto es, que no se probó en la actuación si su ausencia estaba o no justificada, lo cual, a la luz del derecho, no puede endilgarse de manera tajante como abandono del cargo, función o del servicio, esto hace que la imputación por ese hecho perdería su efecto y, en consecuencia, habría de modificar la califica

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