PGN - ACOSO LABORAL - Prescripción de la acción disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACOSO LABORAL - Prescripción de la acción disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS ACOSO LABORAL-Mecanismos preventivos La autoridad disciplinaria debe conminar preventivamente a la entidad empleadora para que ponga en marcha mecanismos preventivos de las conductas de acoso laboral. Si en el conocimiento de la actuación disciplinaria se advierte que la entidad involucrada no surte los procedimientos establecidos en la ley para prevenir y que cesen las conductas constitutivas de acoso laboral, deberá poner esta situación en conocimiento de la autoridad competente para adelantar la correspondiente actuación disciplinaria contra el responsable de adoptar las citadas medidas preventivas. La omisión en la adopción de las medidas preventivas y correctivas de las conductas constitutivas de acoso laboral, no exime al funcionario de conocimiento del deber de proseguir la actuación disciplinaria. ACOSO LABORAL-Trámite conciliatorio ACOSO LABORAL-Proceso disciplinario competencia Cuando la entidad pública hubiere agotado el procedimiento preventivo y no se logre superar la situación de acoso laboral al interior de esa institución, las diligencias deberán remitirse a la Procuraduría, autoridad que le corresponde en todo caso ejercer el poder disciplinario sobre esas conductas cuando el denunciado es un servidor público, distinto a aquellos que administran justicia. La verificación de las medidas preventivas por parte del operador disciplinario se efectuará siempre que la relación laboral del acosado persista. Si adelantado el procedimiento correctivo, persiste la situación de acoso, laboral, lo procedente es adelantar la actuación disciplinaria, si bien es cierto que el agotamiento del referido trámite es obligatorio, el hecho de que éste no haya sido efectivo para cesar el

acoso, no significa que desaparezca la obligación de la autoridad disciplinaria de adelantar las investigaciones correspondientes respecto a los referidos comportamientos. ACOSO LABORAL-Prescripción de la acción disciplinaria El artículo 18 de la Ley 1010 establece que as acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley. Entonces el hecho que se encuentre una queja por acoso laboral sin evaluar desde hace ocho meses, no exime al funcionario encargado de la actuación disciplinaria del deber de investigar, verificar y establecer si de acuerdo con el contenido de la queja se encuentran demostradas las conductas constitutivas de acoso laboral. La acción disciplinaria sobre las conductas de acoso laboral, al igual que la mayoría de las conductas reprochables disciplinariamente tiene un término de prescripción de cinco años. 1 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS

Bogotá, D.C. Septiembre 7 de 2010 Oficio PDA No. C-121 de 2010 Doctora

ROCIO AMPARO ARTEAGA VILLA

Profesional Universitario G-18 Procuraduría Regional de Antioquia MedellínAntioquia Referencia: C-121Consulta sobre el trámite de conciliación en el proceso disciplinario por faltas relacionadas con acoso laboral. Respetada Doctora. Cordial Saludo: Esta dependencia recibió la consulta de la referencia, en la que manifiesta que en la

Circular 20 de 2007, proferida por el Procurador General de la Nación se estableció que antes de iniciar el procedimiento disciplinario y sancionatorio debe agotarse necesaria y obligatoriamente, en todos los casos, el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006, con base en tal disposición, solicita se le absuelvan las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuál es el procedimiento a seguir cuando se han devuelto dos veces unas diligencias a la entidad comprometida con la falta por acoso laboral por no haberse cumplido el trámite de conciliación previsto en la Ley 1010 de 2006, porque el presunto acosador o el denunciante no asisten a la diligencia o porque laboran en otra ciudad o porque no quieren? El artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 y la Circular 20 del 18 de abril de 2007, tratan sobre las medidas preventivas y correctivas en el acoso laboral, le fija a cada una de las partes intervinientes en las actuaciones que se adelanten por estos hechos (entidad involucrada con los hechos constitutivos de acoso laboral, a la víctima de esa conducta y a la autoridad que recibe la queja), los que se pueden concretar en las siguientes actuaciones, atribuciones y deberes: 2 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS I.- LA ENTIDAD A LA QUE PERTENECE EL FUNCIONARIO ACUSADO DE ACOSO

LABORAL TIENE LOS SIGUIENTES DEBERES: a.- Establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para prevenir las conductas de acoso laboral; b.- La omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de la misma. c.- Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo. d.- Después de surtido el procedimiento preventivo con respecto a la situación de acoso laboral, si la entidad pública logra culminarlo con la recomendación de una medida correctiva que efectivamente se adopte y supere las circunstancias, deberá procederse a la terminación y archivo de las diligencias sin que sea necesario remitirlas al operador disciplinario. e.- Cuando en virtud del procedimiento preventivo no le sea posible a la entidad estatal adoptar una medida correctiva, de suerte que persista la situación de acoso laboral, lo procedente será remitir las diligencias al competente para adelantar la actuación disciplinara. II.- ACTUACIONES DE LA VÍCTIMA DE ACOSO LABORAL: a.- Puede solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral.

b.- Poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral (dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia de los hechos art. 18). La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. 3 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS III.- A LA AUTORIDAD QUE RECIBA LA QUEJA POR ACOSO LABORAL LE CORRESPONDE: a.- Conminar preventivamente a la entidad empleadora para que ponga en marcha mecanismos preventivos de las conductas de acoso laboral. b.- Verificar que se encuentren establecidos los procedimientos preventivos por parte de la institución involucrada en la situación de acoso. c.- Puede sugerir el traslado de la presunta víctima de acoso laboral a otra dependencia de la entidad empleadora. d.- Instar a la entidad empleadora para que programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral. e.- Puede escuchar a la parte denunciada f.- Establecer, las diligencias adelantadas por el Comité de Convivencia Laboral de la entidad comprometida. g.- Si en el conocimiento de la actuación disciplinaria se advierte que la entidad

involucrada no surte los procedimientos establecidos en la ley para prevenir y que cesen las conductas constitutivas de acoso laboral, deberá poner esta situación en conocimiento de la autoridad competente para adelantar la correspondiente actuación disciplinaria contra el responsable de adoptar las citadas medidas preventivas. h.- La omisión en la adopción de las medidas preventivas y correctivas de las conductas constitutivas de acoso laboral, no exime al funcionario de conocimiento del deber de proseguir la actuación disciplinaria. i.- En el evento de que la víctima no haga uso de ese derecho que tiene para acudir a una entidad autorizada por la ley para solucionar conflictos relacionados con acoso laboral, a través de la conciliación, no exime a la autoridad disciplinaria de cumplir con el deber de proseguir con la actuación. j.- En caso de que como consecuencia del procedimiento preventivo se determine que hubo conciliación y/o que cesaron las conductas constitutivas de acoso laboral en la entidad, las diligencias se archivarán. 4 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS k.- Cuando la entidad pública hubiere agotado el procedimiento preventivo y no se logre superar la situación de acoso laboral al interior de esa institución, las diligencias deberán remitirse a la Procuraduría, autoridad que le corresponde en todo caso ejercer el poder disciplinario sobre esas conductas cuando el denunciado es un servidor público, distinto a aquellos que administran justicia. l.- La verificación de las medidas preventivas por parte del operador disciplinario se

efectuará siempre que la relación laboral del acosado persista. 2.- En cuanto a la segunda pregunta, sobre si se puede ordenar la actuación disciplinaria sin el cumplimiento de esa exigencia? Tal como se precisó en el punto anterior, si adelantado el procedimiento correctivo, persiste la situación de acoso, laboral, lo procedente es adelantar la actuación disciplinaria, si bien es cierto que el agotamiento del referido trámite es obligatorio, el hecho de que éste no haya sido efectivo para cesar el acoso, o que no se hayan tomado las medidas necesarias para que cesen estas conductas, no significa que desaparezca la obligación de la autoridad disciplinaria de adelantar las investigaciones correspondientes respecto a los referidos comportamientos. 3.- Cuál es el alcance del artículo 18 de la Ley 1010/06? La referida norma dispone lo siguiente: Artículo 18. ACOSO LABORAL. Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley. Considera esta Oficina que la caducidad de las acciones derivadas del acoso laboral, está referida al tiempo o plazo de 6 meses contados a partir de la ocurrencia de la conducta irregular, lo que constituyen el plazo señalado por la ley para que el afectado por este tipo de conductas ponga en conocimiento de la autoridad correspondiente los hechos que considere, constituyen acoso laboral. 4.- Si en el despacho competente hay una queja por acoso laboral, formulada desde hace 8 meses, sin que hasta la fecha se haya ordenado procedimiento disciplinario alguno, ¿todavía es posible iniciar la acción disciplinaria, o se

entiende que la misma ya caducó, o ese término de caducidad es sólo para el quejoso o víctima del acoso laboral , es decir, para que el éste presente la queja antes del vencimiento de este lapso?. 5 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS En concordancia con las precisiones efectuadas con el punto anterior el término previsto en el artículo 18 se refiere al plazo en que debe ponerse en conocimiento de la autoridad competente la conducta constitutiva de acoso laboral. Una vez sea interpuesta la queja por la referida conducta, y agotado el trámite previsto en el artículo 9º de la Ley 1010 de 2010, los términos y el procedimiento que se aplican son los previstos en Código Único Disciplinario. Entonces el hecho que se encuentre una queja por acoso laboral sin evaluar desde hace ocho meses, no exime al funcionario encargado de la actuación disciplinaria del deber de investigar, verificar y establecer si de acuerdo con el contenido de la queja se encuentran demostradas las conductas constitutivas de acoso laboral y tomar las decisiones que en derecho correspondan conforme al procedimiento establecido en el Código Único Disciplinario y en la referida Ley. La acción disciplinaria sobre las conductas de acoso laboral, al igual que la mayoría de las conductas reprochables disciplinariamente tiene un término de prescripción de

cinco años. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Atentamente,

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios JCNB/YRN C – 121 - 10

Anexo: 5 folios

6 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co

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