PGN - ACOSO LABORAL - Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACOSO LABORAL - Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACOSO LABORAL-Investigan actos de irrespeto hacia un compañero ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas art. 9 de la ley 1010 de 2006 ACOSO LABORAL-Medidas correctivas y preventivas adoptadas por el Jefe del Ministerio Público ACOSO LABORAL-Objetivo principal es ser preventivo De acuerdo al alcance de lo consignado por los Representantes a la Cámara respecto del Proyecto de Ley 88 de 2004, es indiscutible que el objetivo principal fue el de implementar previamente procedimientos internos y confidenciales en la empresa o institución, y posteriormente establecer dispositivos sancionatorios, en relación con el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Conforme las disposiciones legales precitadas, es indefectible que a la Veeduría le resulta ajena la función disciplinaria en materia de quejas sobre acoso laboral y demás conductas previstas en la Ley 1010 de 2006, sin que previamente no se haya adelantado el trámite previsto en el artículo 9 de dicha ley, esto, es que inicialmente le compete su gestión a los Comités Mediadores para la resolución de conflictos en situaciones de acoso laboral, a quienes les corresponde trasladar a la Veeduría los asuntos que estimen constituyen probadas faltas disciplinarias, para que se adelanten las actuaciones respectivas, al tenor de lo previsto en la Ley 1010 de 2006 y en el ordinal 1° de la Circular No. 20 de 18 de abril de 2007 de la PGN, conforme se trascribió anteriormente, en cuanto a que el acoso laboral es la única falta

disciplinaria que tiene un tratamiento diverso a las demás conductas consagradas en el CDU, porque previamente debe agotarse el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. ACOSO LABORAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No.41

Radicación No.: 161-04808 (IUS 209706-2010) Disciplinada: JACQUELINE SANTOFIMIO Cargo y Entidad: Técnico Administrativo Grado 11, adscrita a la

Procuraduría Preventiva en Derechos Humanos y Asuntos Étnicos de la PGN Quejoso: Pedro Suárez Vásquez Fecha queja: 16 de junio de 2010

Fecha hechos: 16 de junio de 2010

Asunto: Apelación auto de archivo

P. D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

Radicación No. 161-4808 Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, y el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el señor PEDRO AUGUSTO SUÁREZ VÁSQUEZ, conoce la Sala Disciplinaria el auto calendado 28 de julio de 2010, por medio del cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la señora JACQUELINE SANTOFIMIO, en su calidad de Técnico Administrativo Grado

11, adscrita a la Procuraduría Preventiva en Derechos Humanos y Asuntos Étnicos. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos motivo de averiguación disciplinaria tuvieron su génesis en la queja presentada el 16 de junio de 2010 por el señor PEDRO AUGUSTO SUÁREZ VÁSQUEZ, a través de la cual denuncia por presunto acoso laboral a la señora JACQUELINE SANTOFIMIO, porque el mismo día de la queja a las 9:30 a. m. le dijo estúpido y como no le respondió a la agresión verbal lo escupió en la cara. Agregó, que lo trata con palabras soeces, y que fue sancionada con suspensión por agredir físicamente a la ex compañera SANDRA SÁNCHEZ (fl. 2). La Veeduría a través de proveído de fecha 14 de julio de 2010, ordenó iniciar indagación preliminar por presunto acoso laboral contra la señora JACQUELINE SANTOFIMIO, en su calidad de Técnico Administrativo Grado 11, adscrita a la Procuraduría Preventiva en Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, y dispuso remitir copias al Comité Conciliador de Acoso Laboral del Nivel Central de la PGN (fls. 4 a 5). La disciplinada se notificó personalmente de este auto el 21 de julio de 2010 (fl. 36). Mediante providencia calendada 28 de julio de 2010 el Operador Jurídico dispuso la terminación del proceso seguido contra la señora JACQUELINE SANTOFIMIO, Técnico Administrativo Grado 11, adscrita a la Procuraduría Preventiva en Derechos Humanos y

Asuntos Étnicos (fls. 13 y 14), decisión que se le notificó personalmente a la investigada el día 3 de agosto del presente año (fl. 17). Al quejoso se le envió el oficio No. 2516 de 26 de junio de 2010, el cual tiene fecha de recibido de la citada Delegada el 30 del mismo mes y año (fls. 16 y 16 A), procediendo el quejoso el 4 de agosto de 2010 a impugnar el proveído emitido por el A quo (fls. 18 a 20); recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto de fecha 5 de agosto de 2010 (fl. 33). PROVIDENCIA RECURRIDA Conforme se registró en precedencia, la primera instancia el 28 de julio de 2010 culminó la indagación preliminar cursada contra la señora JACQUELINE SANTOFIMIO, Técnico Administrativo Grado 11, adscrita a la Procuraduría Preventiva en Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, con terminación del proceso, al tenor de lo previsto en el artículo 73 del CDU (fls. 13 y 14): Precisó la Veeduría que el hecho que se indaga por presunto acoso laboral de parte de la señora JACQUELINE SANTOFIMIO, quien ha desplegado “un comportamiento grosero, ultrajante y reiterado con utilización de hechos y palabras groseras, contra su compañero el señor Pedro Augusto Suárez”, fue resuelto por el Comité Mediador para 2 Radicación No. 161-4808 casos que puedan constituir Acoso Laboral –Nivel Central, según Acta de Conciliación

No. 001 de 1° de julio de 2010. Destacó el A quo que entre las recomendaciones dadas por dicho Comité, se le impuso a la señora JACQUELINE SANTOFIMIO “evitar expresiones, gestos, comunicaciones y actitudes agresivas que tiendan a descalificar a su compañero de trabajo señor Suárez, y como deber propender por una relación de respeto, tolerancia, armonía y trabajo en equipo y ante todo no ejercer actuaciones constitutivas de acoso laboral como el maltrato y entorpecimiento de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006”. Que así mismo, al señor PEDRO AUGUSTO SUÁREZ VÁSQUEZ, se le solicitó tener una actitud de colaboración con las tareas de la institución, ser receptivo en cuanto a las peticiones que se le hacen para el cumplimiento de los deberes, ser respetuoso, no utilizar lenguaje agresivo frente a su compañera SANTOFIMIO y promover un clima organizacional adecuado en la dependencia de trabajo. Como medida preventiva y de seguimiento para precaver situaciones que continúen afectando la convivencia laboral de dichos servidores públicos, el Comité los citará para participar en charlas sobre acoso laboral. También el jefe inmediato de ellos “hará un seguimiento y presentará al Comité Mediador el reporte en caso de no cumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación que se llevó a cabo”. Que dicho Comité advirtió a los servidores JACQUELINE SANTOFIMIO y PEDRO SUÁREZ VÁSQUEZ, que el no cumplir con lo acordado en el acta de conciliación puede constituir conducta reincidente, cuyo tema le correspondería a la autoridad

disciplinaria. Con fundamento en lo anterior, concluyó la Veeduría abstenerse de continuar con la indagación preliminar, teniendo en cuenta que el referido Comité Mediador de Conciliación dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la ley 1010 de 2006, con el objetivo de lograr medidas preventivas y correctivas en situaciones de acoso laboral entre los dos servidores públicos enunciados, habiendo llegado a un acuerdo conciliatorio para superar las divergencias presentadas en el lugar de trabajo, con las respectivas recomendaciones, capacitación y seguimiento a lo convenido. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, señor PEDRO AUGUSTO SUÁREZ VÁSQUEZ, impugnó la decisión del A quo, solicitando su revocatoria y que se prosiga la averiguación disciplinaria en contra de la investigada, esbozando como argumentos de inconformidad los siguientes (fls. 18 a 20): Admitió que los hechos denunciados fueron analizados por el Comité de Conciliación de Acoso Laboral, suscribiendo el acta de no agresión, de la cual no se les suministró fotocopia, por ser reservada, violando después dicha reserva la señora JACQUELINE SANTOFIMIO, contando lo sucedido en dicha diligencia a sus amigas, quien “continúa con la misma tónica, aduciendo que dicho comité fue un ridículo”. 3 Radicación No. 161-4808 Señaló que cuando la señora SANTOFIMIO incurría en errores, los cuales eran frecuentes, le indicaba muy respetuosamente sobre la corrección que debía hacerse,

quien le “respondía con palabras soeces que yo no era su jefe”. Presume que el oficio No. 86951 de 6 de julio de 2010 le fue escondido por JACQUELINE cuando se encontraba entregando correspondencia, pues el día 15 lo encontró ella misma, ante la manifestación de la doctora ADRIANA LOPERA que si no aparecía se iniciaría la investigación correspondiente. Añadió, que el oficio No. 24335 de 26 de febrero de 2010, se lo arrojó en forma grosera en el escritorio, y sin embargo, hizo entrega del mismo a su destinatario. Manifestó que se vio compelido a guardar todos los documentos bajo llave, ante la amenaza latente de ser escondidos o extraviados por JACQUELINE, y el no poder confiar en los compañeros. Precisó que la señora JACQUELINE SANTOFIMIO ha tenido problemas con las compañeras BETTY OVALLE, SANDRA SÁNCHEZ y ANGELA MORA, alterando el clima laboral con su comportamiento, “crea esta situación con el ánimo de perjudicarme, pero siendo yo, muy respetuoso y cumplidor del deber ignoro, toda actuación malévola de mi compañera”, sin que pueda seguir agachando la cabeza, mientras se mofa del dolor ajeno. Indicó que la señora JACQUELINE SANTOFIMIO omite sus deberes funcionales, “jugando solitario y tejiendo”, entra y sale a la hora que quiere con la aquiescencia de la señora PATRICIA CRUZ, quien “tiene un almacén de papelería y fotocopias enseguida de CHANTONER y dicen los compañeros a manera de mofa, que trabaja más en la

empresa que en la entidad”; razón por la cual le solicitó al Delegado verificar en los molinetes las entradas y salidas. Finalmente mencionó que la investigada lo desacredita, arremete contra quien le cae mal, ha sido reincidente en su actuar violento, y fue objeto de investigación por agredir a otra funcionaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura del quejoso SUÁREZ VÁSQUEZ, está orientada en síntesis a que la disciplinada JACQUELINE SANTOFIMIO ha sido reincidente en su actuar violento, además, de desprestigiarlo, y narra unos hechos que no fueron materia de queja y otros que fueron objeto de valoración por el Comité Mediador para casos que puedan constituir Acoso Laboral –Nivel Central-. A continuación la Sala Disciplinaria determinará si se dan los presupuestos establecidos por el artículo 73 del CDU, “(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado (…) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”; para proceder o no a la confirmación de la decisión impugnada de acuerdo a los planteamientos de disentimiento esbozados por el quejoso recurrente y las probanzas arrimadas al expediente: Conforme lo reseñó la primera instancia los hechos denunciados por el señor PEDRO AUGUSTO SUÁREZ VÁSQUEZ el 16 de junio de 2010, por actos de acoso laboral ejercidos por la señora JACQUELINE SANTOFIMIO, fueron objeto de conciliación el 1°

4 Radicación No. 161-4808 de julio de 2010 por parte del Comité Mediador para casos que puedan constituir Acoso Laboral –Nivel Central, según Acta de Conciliación No. 001. En efecto, dicha acta reposa a folios 11 a 12v del plenario, donde consta que se describieron los hechos objeto de queja, a saber: que la señora JACQUELINE SANTOFIMIO le esconde los documentos al señor SUÁREZ VÁSQUEZ, aprovechando que en horas de la tarde se encuentra entregando correspondencia, para afirmar sobre la demora en la entrega de dicha correspondencia. Que así mismo el día 16 de junio de 2010 lo trató de estúpido y le escupió la cara. También debe destacarse que el citado Comité impartió recomendaciones a la señora JACQUELINE SANTOFIMIO “que evite realizar expresiones y actitudes que tienden a descalificar a su compañero de trabajo, específicamente lo que se relaciona con el señor Suárez, en lo que hace referencia a decir frases en contra de su apariencia, a realizar actitudes o gestos agresivos en la comunicación, es su deber propender por una relación de respeto, tolerancia, armonía y trabajo en equipo y ante todo no ejercer actuaciones constitutivas de acoso laboral como el maltrato y entorpecimiento de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006”. En igual sentido se pronunció el Comité respecto del señor PEDRO AUGUSTO SUÁREZ VÁSQUEZ, “tener una actitud de colaboración con las tareas de la entidad, a ser receptivo en las solicitudes que se le hacen para el cumplimiento de sus deberes,

ser respetuoso, no utilizar lenguaje agresivo frente a su compañera y a generar un clima organizacional adecuado en su dependencia de trabajo. Así mismo se le recuerda que las exigencias y órdenes necesarias para el cumplimiento de sus funciones no son constitutivas de acoso laboral, tal como lo dispone el artículo 8° de la Ley 1010 de 2006”. De igual forma el mencionado Comité determinó medidas preventivas de seguimientos, consistentes en prevenir situaciones que continúen menoscabando la convivencia laboral, para lo cual los citará para participar en charlas sobre temas de conductas de acoso laboral. Se encargó al jefe inmediato de los citados servidores públicos “para hacer seguimiento y presentar al Comité el reporte en caso de no cumplimiento de lo pactado en la presente acta”. Por último, el Comité percató a los servidores JACQUELINE SANTOFIMIO y PEDRO SUÁREZ VÁSQUEZ, que el no cumplimiento de lo acordado en el acta de conciliación, puede constituir conducta reincidente, cuyo asunto “le correspondería a la autoridad disciplinaria”. Con fundamento en lo anterior, concluyó la Veeduría abstenerse de continuar con la indagación preliminar, teniendo en cuenta que el referido Comité Mediador de Conciliación acató lo previsto en el artículo 9 de la ley 1010 de 2006, con el objetivo de lograr medidas preventivas y correctivas en situaciones de acoso laboral entre los dos servidores públicos enunciados, habiendo llegado a un acuerdo conciliatorio para superar las divergencias presentadas en el lugar de trabajo, con las respectivas recomendaciones, capacitación y seguimiento a lo convenido.

Es indiscutible que el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, establece medidas preventivas y correctivas del acoso laboral: “1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un 5 Radicación No. 161-4808 procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo.

2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada.

3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2° de la presente ley podrá solicitar la intervención

de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral”. Así mismo, el Parágrafo 2° del citado artículo, prevé que la “omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de la misma”. Precisamente con la compulsa de copias por parte de la Veeduría, el Comité Mediador para casos que puedan constituir Acoso Laboral -Nivel Central-, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley de Acoso Laboral y a la Resolución No. 292 de 20 de octubre de 2006, por la cual el Procurador General adoptó medidas preventivas y correctivas de acoso laboral, y estableció “un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo, tendiente a superar las situaciones que se presenten sobre el particular”.. A los citados Comités se les asignó funciones, tal como se avizora en el artículo sexto, determinándose en el numeral 4, que “Los comités deberán trasladar a la Veeduría de la entidad los casos que consideren que constituyen probadas faltas disciplinarias, para que se adelanten las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo señalado en la Ley 1010 de 2006”. De igual manera, quien regenta este Ente de Control a través de la Circular No. 20 de 18 de abril de 2007, dispuso en el ordinal 1° lo siguiente: “Deberá tenerse en cuenta que el acoso laboral es la única falta disciplinaria que tiene un tratamiento diferente a

las demás conductas señaladas en el Código Disciplinario Único, pues antes de iniciar el procedimiento disciplinario y sancionatorio debe agotarse necesaria y obligatoriamente, en todos los casos, el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 100 de 2006” (subrayado fuera de texto). Debe anotarse que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 88 de acoso laboral, presentada el 29 de julio de 2004 por parte del Senador Mario Uribe y los Representantes a la Cámara William Vélez, María Teresa Uribe y Manuel Caroprese, plasmaron: “(…) Consideramos que las medidas a autorizar en una ley deberían encaminarse inicialmente hacia la prevención y corrección de las situaciones de acoso laboral. Son necesarios procedimientos internos y confidenciales en la empresa o 6 Radicación No. 161-4808 institución. Pero luego, deben preverse medidas conminatorias por parte de la autoridad pública y finalmente consagrar unos dispositivos sancionatorios (…)”. Es conveniente enunciar que en ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 88 de 2004, Cámara de Representantes, se determinó: “Es hora de que nuestra legislación aboque el estudio de este fenómeno como un verdadero problema social que clama por un adecuado tratamiento. Por ello, los autores del proyecto, consideran que las medidas conducentes a autorizar una ley sobre este tema deben estar encaminadas inicialmente hacia la prevención y corrección de las situaciones de acoso laboral o las diferentes modalidades del mismo. Resulta necesario el establecimiento de procedimientos internos y confidenciales en la empresa o institución, que permitan prevenir brotes de acoso laboral, y desde luego establecer medidas conminatorias por

parte de las autoridades para, finalmente, establecer unos mecanismos sancionatorios a tales conductas (…)”. También es importante mencionar que en los informes de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No. 236 de 2005 Senado, y Proyecto de Ley 88 de 2004, Cámara de Representantes, presentados por los Congresistas Carlos Augusto Celis Gutiérrez y Óscar Iván Zuluaga Escobar, coincidieron en exponer que: “El proyecto ha tenido el buen cuidado de precaver los riesgos de abuso de tales procedimientos. Siguiendo a la investigadora Marie-France Hirigoyen (El acoso moral, Paidós, 1999, p. 49), no todo conflicto o roce brusco en la relación de trabajo tiene significación para tipificar acoso. Sólo lo es aquella conducta que, además, de persistente, no va seguida de ningún “esfuerzo de matización” (excusas y correctivos). Asímismo, jamás podían sancionarse como acoso laboral los llamados de atención relativos a exigencias técnicas o de eficiencia formulados en términos constructivos; tampoco los imperativos de colaboración especial con la empresa o institución si obedecen a criterios razonables y son igualitarios…” (subrayado fuera de texto). De acuerdo al alcance de lo consignado por los Representantes a la Cámara respecto del Proyecto de Ley 88 de 2004, es indiscutible que el objetivo principal fue el de implementar previamente procedimientos internos y confidenciales en la empresa o institución, y posteriormente establecer dispositivos sancionatorios, en relación con el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.

Conforme las disposiciones legales precitadas, es indefectible que a la Veeduría le resulta ajena la función disciplinaria en materia de quejas sobre acoso laboral y demás conductas previstas en la Ley 1010 de 2006, sin que previamente no se haya adelantado el trámite previsto en el artículo 9 de dicha ley, esto, es que inicialmente le compete su gestión a los Comités Mediadores para la resolución de conflictos en situaciones de acoso laboral, a quienes les corresponde trasladar a la Veeduría los asuntos que estimen constituyen probadas faltas disciplinarias, para que se adelanten las actuaciones respectivas, al tenor de lo previsto en la Ley 1010 de 2006 y en el ordinal 1° de la Circular No. 20 de 18 de abril de 2007 de la PGN, conforme se trascribió anteriormente, en cuanto a que el acoso laboral es la única falta disciplinaria que tiene un tratamiento diverso a las demás conductas consagradas en el CDU, porque previamente debe agotarse el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-282 de 2007, fue clara en precisar que aunque una empresa o entidad no haya desarrollado los mecanismos preventivos y correctivos de que trata la Ley 1010 de 2006, no impide que con la intervención de 7 Radicación No. 161-4808 alguno de los funcionarios consagrados en el artículo 9, se adopten las medidas respectivas frente a situaciones concretas de acoso laboral, es decir, que ello no es óbice para aplicar la Ley. En tal sentido se pronunció la Alta Corporación:

“(…) En consecuencia, el hecho de que una determinada empresa o entidad no tenga reglamento de trabajo o que, en general, no haya desarrollado los mecanismos preventivos y correctivos de que trata la ley, no impide que con la intervención de alguno de los funcionarios previstos en el artículo 9º, se tomen las medidas correspondientes frente a situaciones concretas de acoso laboral, exista o no reglamento de trabajo. Así, como señala el Ministerio Público, la Ley 1010 de 2006 no permite interpretar que en las empresas o entidades en que no existe reglamento de trabajo, aquélla sería inaplicable (…)”. Avizora el despacho que la Veeduría no debió haber ordenado indagación preliminar, sino enviar la queja directamente al Comité Mediador para casos que puedan constituir Acoso Laboral -Nivel Central-. Pero debe destacarse que a pesar de ello, no se causó ningún perjuicio a la investigada, y no le asiste razón al quejoso para continuar la indagación preliminar, porque como se indicó con antelación, la diligencia de conciliación prosperó, pues él no se abstuvo de conciliar, aunado a ello, el Comité impartió recomendaciones y estableció medidas preventivas, designando al jefe inmediato de JACQUELINE SANTOFIMIO y PEDRO SUÁREZ VÁSQUEZ, para hacer seguimiento a lo convenido en dicha acta de conciliación y reportar al Comité lo pertinente en caso de no cumplimiento de lo pactado. Pues bien, en autos no obra ninguna prueba enviada por el citado Comité con posterioridad a la suscripción del Acta de Conciliación No. 001 de 1° de julio de 2010,

donde conste el no acatamiento a lo concertado en dicha acta, por tanto no hay lugar para proseguir la indagación preliminar, porque ella está supeditada a la decisión que adopte sobre el particular el mencionado Comité. En este orden de ideas y de acuerdo a las consideraciones que preceden, las argumentaciones del recurrente SUÁREZ VÁSQUEZ no prosperan, motivo por el cual se mantiene incólume la decisión objeto de alzada, porque se dan los presupuestos consagrados en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, para la terminación del proceso disciplinario, seguido contra la señora JACQUELINE SANTOFIMIO, en su calidad de Técnico Administrativo Grado 11, adscrita a la Procuraduría Preventiva en Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, en razón a que está plenamente demostrado que la actuación no podía proseguirse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la señora JACQUELINE SANTOFIMIO, en su condición de Técnico Administrativo Grado 11, adscrita a la Procuraduría Preventiva en Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, de conformidad con las precisiones realizadas en el cuerpo de este proveído. 8 Radicación No. 161-4808 SEGUNDO. NOTIFICAR por el Centro de notificaciones, el contenido de la presente decisión al la señora JACQUELINE SANTOFIMIO, quien se desempeña como Técnico

Administrativo Grado 11, adscrita a la Procuraduría Preventiva en Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno habida cuenta de estar agotada la vía gubernativa. TERCERO. COMUNICAR por la Veeduría el presente proveído al quejoso recurrente, señor PEDRO AUGUSTO SUÁREZ VÁSQUEZ, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso por hallarse agotada la vía gubernativa, quien se ubica en la Procuraduría Preventiva en Derechos Humanos y Asuntos Étnicos. CUARTO. La Secretaría de esta Sala Disciplinaria efectuará previamente los registros y anotaciones a que haya lugar.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

Procurador Primero Delegado Presidente

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

Procuradora Segunda Delegada.

Proyectó: Dra. Amparo Rojas Exp. No. 161-04808 (IUS 209706-2010)

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