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PGN - DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Régimen disciplinario para la Policía Nacional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Régimen disciplinario para la Policía Nacional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Nota de Relatoría: Se suprimen los datos personales con el fin de preservar el derecho a la intimidad DETENCIÓN ILEGAL-Privación injusta de la libertad por presunto estado de excitación DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Su quebrantamiento genera aplicación del derecho disciplinario/DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Las funciones se ejercen en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento/DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Régimen disciplinario para la Policía Nacional En el mismo sentido el artículo 123 ibídem, prescribe que los servidores públicos ejercen sus funciones “…en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento”, y cuando se produce o genera un quebrantamiento de esos deberes, deviene la aplicación del régimen de responsabilidad disciplinaria propia y especial de los dichos empleados. En desarrollo de lo anterior es que se promulgó el Decreto 1798 de 2000, derogado por la Ley 1015 de 2006 y la misma Ley 734 de 2002, disposiciones que delimitan las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que les corresponden, con su respectivo procedimiento para imponerlas y hacerlas efectivas, en el caso de los miembros de la Policía Nacional.

FINES ESENCIALES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Control disciplinario de los servidores, reglas especiales de sujeción/FINES ESENCIALES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Responsabilidad de los servidores públicos Resulta entonces elemento básico tanto para la organización estatal como para la materialización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del

mismo para aplicar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; para procurar que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con apego a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. Y en ejercicio de sus funciones no solo los servidores públicos deben propender por la realización de esos cometidos estatales, sino que adicionalmente no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento; so pena de verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Debe estar investida de estrictas formalidades/PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Por orden de autoridad competente En desarrollo de la primacía del Derecho a la Libertad, el ordenamiento jurídico contempla excepciones, las cuales están sujetas al principio de reserva judicial y reserva legal, de forma tal que cualquier limitación de la libertad por parte de agentes estatales deba estar investida de condiciones y formalidades estrictas, so pena de incurrir en una privación ilegal de la libertad, a su vez, como garantía de protección contra la arbitrariedad de las autoridades, porque se sustrae de la discrecionalidad gubernamental, la regulación del ejercicio de las libertades

públicas. Es deber entonces de las autoridades de Control investigar y velar porque la excepción no se convierta en la regla, y que sólo bajo presupuestos muy serios, se permita restringir el derecho a la libertad de una persona, sin orden judicial previa, tal y como lo ha 161-4326 entendido y reclamado la sociedad, y la Corte Constitucional en los análisis de constitucionalidad de las normas de Policía que tratan sobre la privación de libertad. RETENCIÓN ADMINISTRATIVA-Medida de protección como finalidad preventiva razonable/RETENCIÓN ADMINISTRATIVA-Obedezca a los principios de ultima ratio, proporcionalidad y estricta legalidad/RETENCIÓN ADMINISTRATIVA-Requisitos señalados por la Corte Constitucional/RETENCIÓN ADMINISTRATIVA-Medida a la cual se acude en circunstancias de urgencia La Sentencia C-199/98 sobre la figura de la RETENCION ADMINISTRATIVA, como medida de protección, que conlleva una Finalidad eminentemente preventiva trae la siguiente conclusión, que sea bueno aclarar, la defensa extracta parcialmente y la saca de contexto, para tratar de sustentar que la medida como la aplicó su prohijado es plenamente legal, porque así fue lo que quiso decir la Corte. La Sentencia C-199 de 1998, la Corte sólo declaró ajustada a la Constitución, las facultades conferidas a los Comandantes de Policía en los numerales 2 y 3 del artículo 207 del CNP, pero, en el entendido que funcionaran como medidas preventivas para evitar que las personas transitoriamente incapaces o en estado de exaltación extrema pudieran afectar derechos propios o de terceros. Es decir, es válida o legal la medida siempre y cuando tenga un carácter

eminentemente preventivo o de protección, pero además, y es el gran aporte de la sentencia, que obedezca a los principios de ultima ratio, proporcionalidad y estricta legalidad. En conclusión, quedó como una medida a la que sólo se puede apelar en circunstancias de urgencia y no se cuente con otra medida menos lesiva de los derechos, además, de que al momento de aplicarse resulte ser realmente eficaz y proporcional para alcanzar el objetivo propuesto. LEGALIDAD DE LA RETENCIÓN PREVENTIVA-Término máximo de la medida/LEGALIDAD DE LA RETENCIÓN PREVENTIVA-Medida de protección justificada por motivos fundados, objetivos y ciertos/LEGALIDAD DE LA RETENCIÓN PREVENTIVA-Ejecución razonable/LEGALIDAD DE LA RETENCIÓN PREVENTIVACarga de la prueba del disciplinado/LEGALIDAD DE LA RETENCIÓN PREVENTIVADiferencias con la detención preventiva Con lo anterior es suficiente para corroborar la apreciación del A-quo en cuanto a que nadie discute que la medida de retención hasta por 24 horas era legal para la época de los hechos (marzo de 2007) y podía ser impuesta por los Comandantes de Policía, pero, lo que parece desconocer la defensa y que a la vez reprocha el juzgador de primera instancia, es que la medida desde el año 1998 para conservar esa connotación de legalidad debía responder a una naturaleza esencialmente preventiva, y por ello, para que no sea una sanción privativa de los derechos fundamentales de las personas, como el de la libertad, debía ser ante todo protectora, exigiéndose a partir de la sentencia en cita, que para garantizar tal esencia y finalidad, que son

precisamente las características que le permitieron pervivir en el ordenamiento jurídico, debería estar justificada en “… motivos fundados, objetivos y ciertos.”, y su ejecución debía ser razonable de manera tal que no significara una carga excesiva para el afectado ni limitara la realización de su proyecto de vida, sólo si se cumplían estos presupuestos, la medida además de Constitucional podía tenerse como preventiva y ser aplicada, de lo contrario, necesariamente devendría en privación injusta de la libertad, y no como equivocadamente lo entiende la defensa y lo quiere hacer creer, que la medida per se, no es privativa de la libertad, basta con que el servidor público que la disponga y ejecute a su antojo y arbitrio, diga sin necesidad de justificarlo, que encierra a una persona por 24 horas en una Estación de Policía, a título del numeral 3 del artículo 207 del Código Nacional de Policía, para que la misma se deba entender además de legal, justa, y por ello debe escapar a cualquier tipo de control disciplinario, toda vez que al encasillarla en esa norma, así se haga mucho después y ante una denuncia por irregularidad, ya saca del campo de la tipicidad disciplinaria la actuación. Como veremos más 2 161-4326 adelante, tal y como quedó en la sentencia referida antes del análisis de constitucionalidad, se torna una carga probatoria del Comandante de Policía que decide aplicarla, demostrar que lo hizo en atención a motivos, ciertos, objetivos y fundados. También debemos aclarar al togado que no es que a partir de la Sentencia C-199 de 1998 que venimos comentando, la medida contemplada en los artículos 192 y 207 del CNP, dejó de

conllevar una privación de la libertad, y por ello, de forma ligera, se puede concluir, que desapareció la falta de privación ilegal de la libertad por causa de la aplicación de los referidos artículos, pues la Corte le quitó de un plumazo el carácter a la figura de restrictiva de ese derecho fundamental RETENCIÓN PREVENTIVA-Medida con connotaciones de inmediatez y eficacia RETENCIÓN PREVENTIVA-No se aplica como sanción o castigo ESTADO DE GRAVE EXCITACIÓN-Debe ser grave, notoria y violenta/ESTADO DE GRAVE EXCITACIÓN-Pueda cometer inminente infracción a la Ley Penal Del artículo 207 del CNP, numeral 3, se desprende sin hesitación alguna, que son tres las exigencias que se deben dar de forma objetiva, que la persona se encuentre en extrema excitación, pero, además que por ese estado que no es simplemente que el ciudadano se encuentre exaltado y por ello sea grosero, sino que sea grave, es decir, en palabras de la Corte Constitucional “ …grave, notoria y violenta exaltación,..”, al punto que sea lógico pensar que va a cometer actos que afecten sus derechos o los de terceros, más exactamente cometer un delito. Lo que significa que no es como lo dice el abogado defensor, que va a cometer cualquier ilícito, sino que exige que el mismo pueda constituir injusto penal, que es otra cosa, porque conductas incorrectas o que van contra la normatividad o los reglamentos, son muchas de acuerdo a los diversos ordenamientos que existen, pero delitos, son unas especiales y taxativamente descritas. Otra, no es que la comisión del hecho típico sea algo remoto, o

posible, según el tenor literal de la norma en cita, tiene que ser “inminente”. Es decir, debe ser altamente probable o calculable el riesgo, sobre las consecuencias indeseables que pueden producirse a raíz de las alteraciones psicosomáticas, momentáneas, que presenta el individuo. Pero resulta, que en el caso que ocupa nuestra atención, la acción agresiva y grosera, el quejoso ya la había cometido, es decir, si lo que se trataba era de evitar que se opusiera a la medida de sellamiento en contra del parqueadero de propiedad de sus padres o que agrediera al personal de la Fuerza Pública, la medida fue absolutamente ineficaz, pues ya lo había hecho, es más, según la declaración de unos policiales y oficio 0598 del 3 abril de 2007), el quejoso ya se había refugiado en su vivienda y no representaba peligro o riesgo alguno de que fuera a incurrir en delito contra los miembros de la fuerza pública, por manera que, si se miran los requisitos que planteó la Corte Constitucional en su sentencia C-199 de 1998, brillan por su ausencia, pues ni se evitó comisión de delito alguno, ni tampoco era la única medida, ni menos, la más eficaz ABUSO DE AUTORIDAD Y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Orden de cierre temporal de establecimiento abierto al público/ABUSO DE AUTORIDAD Y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Cierre ilegal de parqueadero En contraste con lo anterior, y como quiera que la medida de cierre de establecimiento abierto al público que puede imponer el comandante de policía, en primer lugar, sólo se debe aplicar conforme a las situaciones jurídicas previstas en la ley (principio de estricta legalidad); resulta

que el Código Nacional de Policía en la norma que se dice aplicó el Mayor para imponer la sanción de conformidad con lo normado en el artículo 208. Fácil es advertir que el motivo que siempre adujo y como se demostró, al que se sujetó el Mayor para cerrar temporalmente el Parqueadero, no está previsto como causal para aplicar ese tipo de sanciones, ahora que si los hijos del dueño fueron groseros e irrespetaron a la Policía, esa 3 161-4326 era otra situación, la cual por demás el disciplinado solventó conduciéndoles y reteniéndoles en la Estación por 23 horas, aproximadamente, por lo que la acción de cerrar el parqueadero, resulta ilegal y sin sustento, porque su mal comportamiento o el de los particulares, o incluso la infracción en la que incurrió la administradora de la caseta al vender licor por fuera del horario permitido, son totalmente extraños al desarrollo del objeto comercial del Parqueadero, menos aún, cuando la situación con la caseta era perfectamente separable de la del parqueadero, al punto que a la administradora de la misma se le impuso su respectiva medida correctiva, en acta y audiencia aparte. MEDIDAS POLICIVAS PREVENTIVAS-Limitadas al principio de legalidad/MEDIDAS POLICIVAS PREVENTIVAS-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Con lo anterior queremos significar que en la de aplicación de medidas preventivas los miembros de la Policía Nacional no poseen un poder discrecional sino, por el contrario, su acción se encuentra limitada al principio de legalidad y por tanto, ajustarse a lo prescrito por el Código Nacional de Policía en el cual se definen las normas que deben seguirse para garantizar

el debido proceso y el derecho a la defensa.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Aprobado en Acta de Sala No. 25

Radicación: 1614326 (020-157804/07)

Disciplinado MY. FERNANDO MAXIMILIANO MENDEZ

GAVIRIA

Cargo y Entidad: Comandante Estación de Policía Puente Aranda

Quejoso: Jair Steven Rodríguez Fecha queja: Abril 09 de 2007

Fecha Hechos: Marzo 25 de 2007

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS En virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 en concordancia con el artículo 58 de la ley 1015 de 2006, corresponde a la Sala revisar por vía de apelación, la decisión del 4 de Junio de 2009 emitida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante la cual impuso sanción consistente en destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, al Mayor de la Policía Nacional, FERNANDO

MAXIMILIANO MENDEZ GAVIRIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

4 161-4326 Con escrito radicado el 9 de abril de 2007 ante la Procuraduría misma, el joven JAIR STEVEN RODRIGUEZ MARTINEZ, presentó queja en contra del mayor de la Policía

Nacional FERNANDO MAXIMILIANO MENDEZ GAVIRIA, en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Puente Aranda, por cuanto el 25 de marzo de 2007, a eso de las 4:00 a.m., dispuso retenerlo y mantenerlo privado de la libertad por 24 horas, aproximadamente, por haberle presentado reclamo airado y ofuscado ante un operativo que se efectúo con ocasión de un escándalo en vía pública y en el que el mismo comandante decidió sellar el Parqueadero de propiedad de sus padres y en el que vive, a pesar de no tener relación directa con los hechos que suscitaron la presencia de la fuerza pública. De la misma forma asevera que como opuso resistencia a la medida de retensión fue golpeado en los brazos y en las piernas (fls. 2 a 5 c.o). Mediante auto del 19 de junio de 2007 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del Mayor FERNANDO MAXIMILIANO MENDEZ GAVIRIA (fls.8 a 9), a quien se le notificó la decisión el 17 de agosto de 2007(fl.28 c.o). Con posterioridad, y a través de auto calendado el 28 de abril de 2008, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, emitió auto de cargos en contra del MY. FERNANDO MAXIMILIANO MENDEZ GAVIRIA (fls. 83 a 91). Decisión que fue notificada personalmente al apoderado judicial designado por el disciplinado en su

versión libre, doctor JORGE ENRIQUE SANCHEZ (fl. 95), quien acto seguido presentó escrito de descargos (fls.96 a 107). Vencido el término probatorio posterior a los descargos, y con auto del 18 de febrero de 2009, se decide correr traslado para alegar de conclusión (fol. 209 y 213 a 222). Cumplido el trámite procesal pertinente, el 4 de junio de 2009 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, emite fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable de los cargos imputados al MY. MENDEZ GAVIRIA e imponiéndole sanción de Destitución e Inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años (Fols. 227 a 245). Decisión que es notificada personalmente al apoderado del sancionado el 17 de junio de 2009 (Fol. 250). Mismo que dentro del término legal presentó y sustentó recurso de apelación (Fls. 252 a 273). Recurso que fue concedido en el efecto suspensivo en auto del 23 de junio de los corrientes, y remitidas las diligencias a esta Sala (Fls. 275 y 276). PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional fundamenta su providencia sancionatoria con las siguientes razones de hecho y de derecho, luego de relacionar todo el acervo probatorio recaudado, y sintetizar tanto los cargos, como los descargos y 5 161-4326 alegatos de conclusión, así como de resolver las peticiones de nulidad, consideró en

resumidos términos: Que aunque es cierto que la medida de retención transitoria esta contemplada en la ley vigente, dicha medida no puede ser aplicada de manera arbitraria, toda vez que la norma que la contiene exige la verificación de unos requisitos, para el caso concreto, que debido al estado de grave excitación la persona pueda incurrir en inminente infracción de tipo penal, lo que implica una carga para el servidor que dispone la medida, la demostración de que ha actuado atendiendo esas especiales condiciones, que no es precisamente lo que ocurrió en el presente asunto con el Mayor disciplinado. Para la Delegada esta plenamente comprobado que el Mayor MENDEZ GAVIRIA ordenó la retención del quejoso RODRIGUEZ MARTINEZ al considerar que se encontraba en estado de grave excitación, toda vez que se opuso al comparendo que se le estaba imponiendo a la señora que atendía la caseta que funciona dentro del parqueadero de propiedad de su padres, manoteando y vociferando groserías contra las policiales que efectuaban el operativo. Aun cuando se estima que en efecto el proceder del quejoso era inapropiado por lo ofensivo y agresivo, ese solo hecho no constituye, en sentir del fallador, estado de grave excitación, y menos aún que del mismo se derive inminente infracción de tipo penal o de cometer un delito. Conforme con lo anterior, el a-quo concluye que la medida aplicada por el procesado lo fue de manera irregular, sin el cumplimiento de las condiciones fijadas en la ley, y sin ninguna formula de juicio, ante la actitud de reproche asumida por el joven RODRIGUEZ MARTINEZ, la cual desplegó de manera grosera y altanera. Toda vez,

que no se acreditó en el proceso ni el estado de grave excitación, ni la inminente infracción o incursión en delito. Para la Delegada la instrucción no da cuenta de que el quejoso intentara agredir a los policiales con arma o elemento alguno, lo único que aparece demostrado es que se opuso al procedimiento de forma airada, situación que no amerita la imposición de la medida de retención, la cual aplicada como lo fue, parece más bien una sanción por el mal comportamiento, que se le aplicó sin formula de juicio, desproporcionada y lesiva de los derechos fundamentales. La Policía Nacional, dice el fallo apelado, como autoridad administrativa cumple funciones preventivas más no represivas, por tanto, aplicar una retención por una conducta indebida que no constituye grave estado de alteración, implica en efecto una verdadera sanción restrictiva de la libertad, la cual esta en abierta contradicción con la Constitución y la Ley. Además, se deja en claro que aunque la norma dispone que la medida se puede prolongar hasta por un término máximo de 24 horas, se hace necesario que el servidor que la ordena justifique el tiempo por el cual decide aplicarla, toda vez que el exceso en la prolongación de la medida, sin justificación, constituye igualmente una privación ilegal de la libertad y un abuso de autoridad. 6 161-4326 Como quiera que en el proceso se encuentra que el oficial procesado no realizó ninguna ponderación al adoptar la medida, al igual que tampoco demostró la razón que le asistió para ordenarla, así como tampoco controló el tiempo de su duración, tal actitud omisiva desdice sus deberes como Comandante de Estación, y lejos de

exculparlo, comprometen más su responsabilidad. De la misma forma son un indicio grave de la falta de respeto por los derechos de las personas, que es precisamente lo que reprocha la ley disciplinaria, concluye el Delegado. También considera el a-quo, que el hecho de que la medida no se hubiera prolongado por más de 24 horas, no le quita su connotación de arbitraria, y menos que en la duración de la misma el Mayor disciplinado no tuviera nada que ver, pues no sólo es el competente para ordenarla cuando corresponde, sino que a la par la ejecución en los términos en que aquí se dio, es de su completa responsabilidad, junto con la garantía de las condiciones necesarias para que las personas puedan ejercer sus derechos. Deberes que en el presente asunto, para la Delegada, no solo el Mayor desatendió, sino que impidió, al privar ilegalmente de la libertad al quejoso. De igual modo, como los principios de proporcionalidad y razonabilidad rigen todas las actuaciones administrativas, incluidas las de la Policía Nacional, las decisiones sobre medidas, y más aún, las que impliquen restricción de un derecho fundamental como la libertad, deben ser tomadas y aplicadas en atención a las circunstancias y al fin perseguido, evitando los excesos. En respuesta a los argumentos defensivos según los cuales la retención no implica una privación de la libertad y que por ende el cargo endilgado adolece de tipicidad, la Delegada replica, llámese como se llame, una retención sin el cumplimiento de los requisitos legales, constituye una verdadera privación de libertad, pues la persona

objeto de la medida no puede moverse libremente, y queda obligada a permanecer confinada en un sitio, contra su voluntad y bajo las órdenes y vigilancia de otro. De otra parte, y en cuanto a lo alegado por la defensa respecto de la interpretación de la facultad que les confiere a los servidores públicos la redacción del artículo 146 del Acuerdo 079 de 2003, responde la Delegada, que las funciones públicas y dentro de ellas en especial las que ejerce la Policía Nacional son regladas al máximo, púes se trata de garantizar que los derechos y las libertades estén altamente protegidos, por ello resulta equivocada la interpretación defensiva de que los uniformados pueden hacer todo lo que esté a su alcance en materia de orden público, y en ese orden, lo facultativo de la disposición en cita es que la persona pueda ser llevada a su casa, o a un centro de salud u hospitalario, y sólo en el evento en que se niegue a dar la dirección de su residencia, ser conducido a la UPJ, pues la finalidad de la norma es que la acción policial sea ante todo preventiva más que sancionadora. Continúa el análisis la Delegada, reiterando su concepción de que algunos uniformados mantienen una concepción equivocada respecto de las circunstancias que integran el 7 161-4326 grave estado de excitación, pasando por alto que la disposición que contiene tal situación sólo puede ser aplicada con fundamento en un respaldo sólido y cierto acerca del grave estado, y bajo criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad respecto de la forma como una persona en esas condiciones podría cometer inminente infracción penal. Todo lo cual en el presente asunto, dice, no se demostró o por lo

menos no superó el test, que en este caso tratándose de la restricción a un derecho fundamental, debe ser riguroso. Ahora como lo que se cuestiona en el curso del presente proceso, no es la legalidad de la medida de la retención transitoria, porque para todos es claro que estaba prescrita al momento de los hechos en una ley vigente, lo que se examinó es si para su aplicación se cumplieron los presupuestos, condiciones y requisitos que el mismo ordenamiento prevé. Por último, del estudio de los descargos, alegatos y pruebas arrimadas al instructivo la Delegada considera que están más que dados los presupuestos para declarar probado el cargo formulado al Oficial MENDEZ GAVIRIA por quebrantar el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y de paso incurrir en la comisión de una falta disciplinaria de carácter GRAVISIMA denominada “Privar ilegalmente de la libertad a una persona….”, norma que quebrantó al disponer la retención del señor RODRIGUEZ MARTINEZ amparándose en el artículo 207 numeral 3, en razón a los reclamos airados, agresivos y ofensivos que este ciudadano presentó respecto de un procedimiento policial, toda vez que no está demostrado que tal situación fuera un estado de grave excitación que deviniera en inminente infracción penal, así como tampoco se demostró que fuera absolutamente necesario retener al quejoso, y menos por casi 24 horas, evidenciándose así un actuar desproporcionado y arbitrario del oficial disciplinado. Razón por la cual además, la falta se le imputa a título de Dolo, pues sus antecedentes laborales y profesionales permiten inferir que actúo con pleno conocimiento de lo que

podía y no podía hacer en esos eventos. En segundo término, y respecto de la conducta imputada por supuesto abuso y extralimitación de funciones al ordenarse el cierre del establecimiento comercial de propiedad de los padres del quejoso, la Delegada responde a la defensa, que lo que demuestran las pruebas es que al parqueadero se le impuso la medida de cierre temporal porque existió irrespeto a la fuerza pública mediante insultos proferidos por los propietarios del mismo, y no porque el dueño administrador del mismo hubiere tolerado riñas o escándalos, como se aduce en los alegatos. Es más, con fecha posterior al procedimiento, el mismo oficial disciplinado remite comunicación a los propietarios del parqueadero, en el cual les reitera que el motivo del comparendo era por irrespeto a la fuerza pública y en el texto de la diligencia se señaló como normas infringidas los artículos 196 y 197 del acuerdo 070 de 2003. De la misma forma en la resolución 270 de 2007 por medio de la cual la Alcaldía Local de Puente 8 161-4326 Aranda confirma la sanción, también se argumentó que la misma procedió por insultos proferidos en contra de los agentes que acudieron por un escándalo. En esos términos se encuentra plenamente establecido que el Mayor disciplinado se extralimitó en sus funciones y abusó de su autoridad al proceder con una medida restrictiva de derechos sin fundamento legal, toda vez que el procedimiento plenamente válido era respecto de la caseta anexa al parqueadero, la cual según se constató transgredió el horario establecido para la venta de licor. Por tanto, considera la Delegada, el disciplinado quebrantó lo dispuesto en el artículo

37 de la ley 1015 de 2006 y en el artículo 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 208 del C.N.P. en el cual se consagran las causales especificas por las cuales se puede decretar el cierre temporal de un establecimiento de comercio, sin que allí aparezca la aducida por el Mayor procesado. Falta que se calificó como GRAVE y cometida a título de Dolo, en razón del cargo y funciones de Comandante de Estación de Policía que ejercía el implicado, y porque actúo de manera voluntaria y conciente, a pesar de que las circunstancias le indicaban debía proceder de manera diferente. RECURSO DE APELACION Dentro del término previsto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, el servidor público MY. FERNANDO MAXIMILIANO MENDEZ GAVIRIA, por intermedio de su apoderado interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria resumida en el acápite anterior, y cuyos argumentos de disenso se pueden sintetizar así: Que el fallador de primera instancia descontextualizó la situación fáctica, dejando de lado pruebas importantes que dan otra óptica a la situación analizada. Además, la Delegada desconoce en su decisión de pensamiento peligrosista, decisiones de esta misma Sala, en las que se exponen razones que bien pueden ser consideradas, y lo dicho por la misma Corte Constitucional en cuanto a que la medida no es sancionadora sino preventiva y protectora. Lo cierto para el apelante, es que su prohijado ordenó la conducción de aquellas

personas que se encontraban en alto grado de excitación y que pudieran cometer algún ilícito, pero estos no fueron cobijados con la medida correctiva, salvo el quejoso JAIR STEVEN RODRIGUEZ, puesto que fue el único que en criterio, no del oficial procesado, sino de los uniformados que conocieron el procedimiento, podía estar incurso en tal situación. De todas formas, para el togado la medida fue tomada bajo parámetros del Código Nacional de Policía y además cumpliendo órdenes de los Comandos Superiores. 9 161-4326 Por tanto, continúa el recurrente, endilgar la falta disciplinaria de Privación Ilegal de la Libertad, es una situación que no se compadece con las funciones de un Comandante de Estación, pues si la ley ordena dar aplicabilidad al Código Nacional de Policía, no es menos cierto que por ello deba estar en el banquillo de los acusados (sic). Porque lo que no entiende la Defensa, es que si actualmente existen unas premisas para que se puede aplicar la medida de retención transitoria conforme con la Sentencia C-720 de 2007, lo cierto es que para la época de los hechos tales directrices no existían, y se debía actuar conforme los Códigos Nacional y Distrital de Policía y los parámetros de la Policía Nacional. Ahora, entrando a hablar de los elementos de proporcionalidad, necesidad, etc., si se habla de que el señor estaba en estado grave de excitación, eso ya de por si era suficiente para entender que pudiera cometer una conducta típica. Para la defensa, cuando el disciplinado dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 207 numeral 3 del Código Nacional de Policía, luego de constatar el estado de ánim

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