SC073 PAG 1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
SC073 PAG 1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

CORT SUPREMA DE JUSTICIA - - . . . j¡Nf5TE'R|Q DE JusTICIA - . 3… DE CASACION CIVIL | '(nagistnada poúente dootor ARTURO VALENCIA ZEA) " Bogotá, tres de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

1. ANTECEDENTES La sefiora BSerta Vález-v. de Vélez demandó a los sefño- | res Juan Antonio Restrepo y fubén Vélez Uribe ante el Juez 6 Civ1l del Circuito de Medellín, para que se hicieran las siguientes - declaracionos: 10,- que la demandante es propietaria de un terreno con casa de habitación situado en el paráje "Doña Naría”,$1 Muntcipio de Itagúf. 28.= mque como consecuencia de la declaración anterior, los demandados ostán obligados a restitufír cl mentado inmueble a la:domandanto.

Las anteriores súplicas fueron fundamentadas en los siguicntes hechos:

1. Alfonso Vélez Uribe, ésposo de la demandanto, adR quirió eñ virtud de compraventa celebrada con el señor Antonio María Vélez A., la propiedad sobre una casa de habitación, con su solar correspondiente, mejoras y anoxidades, sítuado en el parajo "Poña Marfa" del Municipio de Itagí, por los linderos indicados _ en este hecho. | 2. qQue el inmueble de que so habla lo adquirió al se- ñor Vélez Uribe mediante la escrítura Sul de 1918 de la Notaría

Lho de Medellín. 3. que hace tres o cuatro años el sefior Alfonso Véles Uribe le d16 a los demandados, en forma gratuita,la propicdad de que se habla, para que la halítaran con sus familiares, en vista dei estado de pobreza en que 5e encontraban. L4, Que el fallecor el señor Alfonso Vélez Uribo, el 13 a 14 75 30 ASMEVADA , REPUBLICAE DaE COLOMnBI A - -Qimmueblé lo fue adjudicado a la demandante, den- — tro del rospectivo juicio sucesoral adelantado ante el Juzgado 5? Civil dol Circuito de Medollín. ! eñídac¿ 5. “ue dado el carácter pracario del contrato de comodato colebrado entre el sañor Vélez Uribe y los demandados, la adjudicataría del inmueble promovió ante el Juzgado5% Civil del Circuito de Medellín la correspondiente acción de entrega; porolos domandadoso se declararon possodores materíales del ínmueble, SOU% qOy alegando a su favor derecho de preopiedad. 1a Ltv 6. Que los demandados obraron de mala fo, al 2oToLoof pretender cambiar la existencia de un contrato de comodato por el | de posesión. l 31259 Mo Bl Juez de primera instancia, mediante sentencia D olwio de junio 19 de 1956, no acced1ió a las súplicas de la demandante, por haber daolarado probada a favor del_aeñof Rubán Vélez Uribe 295 nof la prescripoión adquisitiva en relación con el ínmueble objetode

AJOSf reivindicación. Apelado aquel fallo correcpondíó conocer del ne1O30 gocio al Tribunal Superior de Medellín, quien lo decid1ó por áen— tencia de junio 5 de 1957. La aludida sentencia del Tríitunal de destun | Medellín revocó el fallo de prímer grado y en su lugar deolaró aY n que la señora Berta Vélez v. de Vélez as propictaria del inmueble TaLos - objeto de reivindicación, y condenó a los demandadosa restitufírañegr lo a la demandante. Fueron tanbién condenados a pagar los frutos Hao eo naturalos y civiles producidos por el inmueble, desde la contestación de la demanda hasta que la entrega se var1fíqus. Y «on Condenó iígualzente a la demondante Berta Vález eB 04 v. de Vélez a pagar a los denandados el valor de las mejoras plantadas en el inmueble cuya roivindicación so órdeñó¡ pero declaró 3O2 que esta obligación se encontraba extinguida por pago, según se , ºbp | expresó en la parte motiva de la sentencia. » 05 j Finalmente, declaró no probada la excopción de prescripción .propuesta por los demandados Rubén “Vélez Uríbe y Juan Ce", 1.. e d= 71 <xIatió um posesión TOniilas Cl T=y pere=v - — .. 145 30 A 8U9AR - .3 - - a? %W&%daererg::. II - DENA CASACIO Los damandadoa 4nterpusieron recurso de caaacíón co ntra

la séntencia del Trivunal Superior de Medeliín, a la cual se hacen - o - . varios cargos: El primer cargo: Se alega violación indirecta de la ley sustantiva, a traas hecho, en la apreciación de lasvés da erroraa de derecH pruebas. Los erroros de derecho se hacen consistir enq ue laspruebas pres entadas fueron erróneamente astinadas. Onran en el ex pediente, dice al recurrente, 10s testimonios de Prancisco Cchoa Londofio s Alfonso Díaz Meifa, Octevio arango Ramírez, Luis Páauardo Estrada, Josús Conzálea, Elías (Caleano y Marco Tulio Batrada Saldarriaga. Pj recurrente cita el concepto que a 1 Tribunal.lo merecie ron las anteriores declaraciones, el cual dico así: uBgtos testimonios, dado el número;. fama y conocimiento , gerían suficientes como plena prueba 48 los hechos a que 9e. contraen; mas como en esta 4nstancia se demostró suficientemente, con lostestimonios de :Frantisco Oquendo, Miguel Arango Válea (£1. 53 vto. Cano. Prínc.)s Dantel Vélez (fl. (f1. 5B vto. C. Pr1nc.), Danlel Vélesz (flo 58 vto. Ce Prinº)o y antonio María Saldarriaga Vélez; que en el 4nuoblo ostuyo viviendo ol sefñor Antonio María Véloz, padre del áemandado Ruñen Vélez Uribo, con su familia cas 4 hasta la fecha de !

o su muerte qué ocurrió en la población de Itagúl hace cerca D de ocho años, es decir hasta pocos días antes de ve nder tal YJ fundo a su hijo Alfonso Vélez Uribe, según escritura N . —'? de 6 de Julio de 1948 de la Notaría 49 de Bbdellín (f1. h2C. No. 2); extatió 4 ? ASNEV9ZA | a M "TÍ?LO…,_… $ o%? m aTeM1 " 7p li 2c 5a 3 2 vi deo ll ac Ci .ó C.n d y e Ull D os d e ar lt a, íc Lu ol yo s 1537 5 6" 2— d" , e“ . 17 87 80, 7 7 9— 8 y1 , t aR m2 b9 i2 é n v2D i5 o28 l ac. i ó% n Bc ¡de los preceptos sustantivos que en general configuran la acción |reívindicatoria o sean los artículos 246, 947, 950 y 952 del C.Co El segundo cargo Un segundo cargo se hace consistir en nuevosa errores | de derecho y de hecho imputables a la sentenoala recurrida.. Al | respecto, dice el recurrente, que la sentencia desecha nuovo tes- - tironios para aceptar cuatro, on lo cual comeunt eero r da_hecho ¡ Qque 2mplica tambión un orror de derecho, por cuanto el sentencia- “|dor obró contra lo que dispone el artículo 702 del C.J. Y en cuant£::%;arror de hecho, se hace consistir en

| un concepto de la santencia dol Tribunal de que estudiados los Jécert1fícados de regístro y la oscritura 96h de 23 de rebrepo de ! >- -11927 de la Notaría 20 do Medellín, apareco que Rubóén Vélez prestó | . ¿j ¡a Antonío María Vélez la cantidad de $210.00, y que el deudor le _ - ¿Fí'f |garantizó ose préstamo con una hipoteca sobro el inmueble que es a N ¡objeto do reivindicación. — l N | a E lII - CONS;DERAC;ONES-QE LA CORTE .. eTLa sentencia recurrida no deciara probada la exf ¡vc ée lp ec zi ón U ria bd eq ,u is ci ot n iv fa u ndd ae red no tm oi ni eo n vbo ar r iah sa rt ce o nsd ie dl erd ae fm 1a on nd ea sd o s soflor Rubón ;':v _k1l I La primera de ellas consiste en que si bien es verdad o ¿ ¡que los testimonios del demandado, en nmúmero de nueve, dicen que ¡e dl a doi -n Rm uu be ób nl e Véo lb ej ze to U rid be o re dui ev ri an nd ti ec ac ni áó s n deh a 30s id ao f osp ,o se tí ad mo b iép no r ese l cid ee rm ta on que los testimonios presentados por la parte demandante acreditan que en el citado inñueblo vivió también el señor Antonio MaríaVé-.-

lez, padre del demandado: Que la posesión de Rubán Vélez Uriba- — - - 18 N 17 - o - 6ad- .¡ PA aozil no fue una posesión que lo habilito para usucap1r, 5 sE—s LINISTERIO DE JuSTICIA sino una posesión familiar que tuvo ol padro con el 17 0l + h1jo. >ITatvic! 11 - La otra razón y ésta verdaderamente decisiva, estr1ba en que por la escritura pública múímero 694 corrida en la Notaría 20 de Kedellín ol día 23 de fabrero de 1927 y registrada el 10 de marzo del mismo año, el señor Rubén Véloz Uribe prestó a su padre Antonio María Vélez la suma de $210.00, con plazo de dos MSsTOD el añosj y que el padre aseguró al demandado el cumplimiento efectivo 0J29gel de tal obligación con una hipoteca sobre el inmicble que es objeto co;ucm1: de reivínd1cación. Tal c De manora quo en el año de 1927, el demaniado Rubán b'do sel Vélez Uribo reconoció doninio sobfe el inmueble a su padre Antonio -ría _ _ María Vélez, pues de otra manera no se explicaq/ue le aceptase u-- 99709 £f na goarantía hipotecaria sobre dicho 4nmueble. 2lLIae - Esta as la rezón principal que tuvo el Tribunal para eb ySc negar la usucapión a favor de Rubén Vélez Uribe. inao3má La Corte no oncuentra due el Tribunai haya cometido

altastc ningún error de hecho ní de derecho al negar la excepción de pros S otatc aripción a favor de Rubén Vélez Uribo con fundamentoen ol préstamo hipotecario verificado entre padre e hijo en el año de 1927. El lapso de la presorpción extracrdinaria era. dentro del C.O. de 30 años, y a partir de la vigencía de la Ley 50 de 1936 de 20 afños. La prescripción que el demandado alega a su favor puede regirse por el plazo antiguo de 30 años o por el actual de 20 años, sogún el artículo l+l do la Ley 153 de 1887; pero si se elige el plazo de 20 años a quo se refiere la Ley 50 de 1936, la. prescripción no empesará a contarso sino d¿sde la fecha en que la ley hnava hubiera cmpezado a regir. 91 el demandado, señor Rubón Véles Uribo, hubiere escogido el plazo de 30 años, y partiendo dol hecho de que en1927 reconoció doninio ajeno en virtud del aludido próstamo hipo- ] — — ——]E—]—]_—]]]—[—]—— 20 AJUGU9ZA f - OLCLMBIA . . . AIBMO.JOS EO ASLIMUEIA — . -- »a % Á gá? — fario y suponiendo el caso más favorable a su favor, la'preac.f; 1 orAaaTENAL — - AIITEUL ad olATeIMIM Pn había comenzado en marzo de 1927, plazo que se hubiera vencí- | en marzo de 1957. Talos30 años no alcanzaron a cumplirse por

" hnto el señor Rubén Vélez Uribe fue notificado de la demanda rei9 ndicatoria el día 28 de noviembfe de 1955. - 1 — Y si el señor Rubáén Vélez Uríbe elige el plazó deiéº N vbn, éste no puede empozarse a contar sino a bart1r del día en que , pozó a regir la Ley 50 de 1936, o séa ex£ñunío de 1936. ampoco “ --. +!canco a prescribir de ecuerdo cón esta Ley, por cuanto la deman- - ), como ya ae dijo, le fue notificada en noviembre de 1955. "…1PÍ lII - MDico al recurrente que en e1'expeaíento4no obra “jpia de la escritura que da fe del préatamo.hípotecario, o sea.la .. fmero 624 de 1927, sino únicamente la certificación del Registra- » de Instrumentos Públicos y Privados de Mbdel;in. Esto es ciep. ), pero en todo caso no se trata en el caso de autosd e acreditar existencia legal de aquella hipoteca, sino de un hecho diferente, --7 588 que el demandado Rubén Vélez Uribe en aquel año r oconoció 1 9u padre como propietario del inmueble; y cualquier hecho poseso- -- do que pretenda hoy alogar a su favor para intograr una prescriplón sólo puede .partir en el caso más favorable, dosde ael día 10 narzo de 1927. - EA _ - A A T _—. ] E1¿éegundor cargo se hace consiatiren una causal de inL 'íongruencia consiatenés en que los demandados invocaron para el ca10 de ser vencidos, el derocho a las mejofás, de acuerdo con los < - Irtículo -965, 966 y 970 del C.C. La sentencia en el punto 59 de la parte resolutivaondona a la señora Berta Véloz v. de Vélez a la ebligación de paIr a los demandados Vélez Uriba y Restrepo el valor de las mejoras lantadas en el inmueblo cuya reivindicación so ordena, poro se eclara extinguida tal obligación nor pago, por lo expresado en la t Y ¿laa : parto motiva de la misma pree1denoia. INISTERIO DE JUSTICIA . “adod r R A esto advierte el recurrente que-eier€amentez“ Í'Í los demandados recibieron la suma de 92.000.00 por' pago de una mejora, pero que lo alegado en esto Jjuicio een_mejorae,'-,j¿ en plural, y no en singular.

LA C RTE CONSIDERA: Por la escritura pública mímero 939 corfide'-1 el 17 de mayo do 1957 ante el Notarío 29 de Medellín, la señora e Berta Vélez v. de Vélez (demandante en este juicio), y Rubén vElez Uribe y Juan A. Rasctrepo (demendádos en este mismo juicio),- vendieron a la sociedad denominada "“INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES LIMITADA", el derecho de dominto del inmueble que es eb3ete-¿e - — reivindicación en el presente juicio.

En la oláusula 59 de tal escritura declararon — los otorgantos quá el título de dominio aparece en cabezade laotorgante señora Berta Vélez v. de Vélez y la pososión mntoríe1l, la e1ercen los otorgantee Vélez Uribe y Restreapo. En la cláusula 70 declaran que el preeio tetal de venta es la suma de 922. 550.00 que distr1buyen asf: 3$2;ººº- .'weíerruezunáhmejardmrenien€emente veri£10ada por los otergentes Vélez Uribe y Restrepo; y la rostante suma o sea la de 820.550.oo' | fue depositada ael Sanco de la República a diepoeic16n del Tri . íí bunal do Mede11in,“"cantidad que roemplaza el bien objeto del 1172 tigio y_que será entregada a la parte que séa favorecida en elfallo definitivo". , _ T, Esta escritura pública fue la tenidaen cue:n” .' ta por el Tribunal Superior de Medellínen la sentencia recurfié“ da; de allf se dedujo que a los demandados ya ee¡habíen paáádó =. las mejoras alegadas. N N — Como esta escritura pública fue otergeda ya. | ¿gieiado¿e1 3/ u icie,- en el año de 1957, es de presum1r run— dad amen N _A— ——]o—]—ZLAr ]———[—]E_o] ] = E—>——a— r eee ece rac dey o -r— — de M— -r y" N 7 e " AA a - E_ T , 7 . V 20 - /27_0 6 £ - . -

— T < - 9a'ke las méjoras que a su favor habían alegado los demandadosse a i 30 OA3TEIA %n consiístir en la expresamente éxpuestá en 1a.réferida-egºrié' La Corte enpuentrá que no otra interpretación puede,__ r:Be a la escriturade que se habla s1 se tiene en cuenta la ad- "encia perentoría de qúe el saldo restante, o sea la suma de -- '¿£550.oo se depositó a órdenes del Tribunál_$uperíor de Medellín, 4;1 Banco de1lá República y claramente se advirtió que tal suma n M y , entregada a la parte vencedora en el presente juicio. Ne prospera este cargo. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civii, :Munistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de 'ley, NO CASA la sentencia proferidpaor el Tribunal SupeD r de Medellín con fecha cinco de julio de mil novecientos cir- "' e nta ysiete en el ordinario de Borta Vélez viuda de Vélez con- > u.LaJuan_á. Restrepo y otro: Notifíquese, publíquese y cópiese.

ALFREDO COCK ARANGO IBNACIO ESCALLON e;

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JOSE HERNANDEZ ARBELAEZ

ARMANDO LATORRE RIZO

ARTURO"C POSADA ARTURO VALENCIA ZEA

JORGE SOTO SOTO

Secretario. | ] ue las mejoras qué a su favor habían alegado los demandadóá'sq om31emr . . . _ . rron consistir en la expresamente expuesta en la referida escriLa Corte encuentra que no otra interpretación puede, 1”_—¡[rse a la escritura de que se habla si se tiene en cuenta la adrtencia perentoría de qu¿ el saldo restante, o sea la suma de - -. . -0.550.00 8se depositó a órdenes del Tribunal Superior de Medellín, --| el Banco de la Repúbliº¿ y claramente se advírtió que tal suma - “]rá entregada a la parte vencedora en el presente juicío. oo No prospera este cargo. … La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civii, — Iministrando justicia en nombre de la República y por autor1áéd'de_ | ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal SupeLlor de Medellín con fecha cinco de julio de míl novecientos cin- - -+ — henta y siete en el ordinario de Borta Vélez viuda de Vélez con- - Pa Juan A. Restrepo y otro. Z Notifíquese, publíquese y cópiese.

ALFREDO COCK ARANGO IBNACIO ESCALLON

JOSE HERNANDEZ ARBELAEZ ARMANDO LATORRE RIZO

ARTURO"€, POSADA — | ARTURO VALENCIA ZEA

JORGE SOTO SOTO

Secretario. . — — ______———"N" _—] wEZ-TA Ae RATZ IT I7 . U X ACE TE C- =e = — .5 9122 y€%wwíkaw¿f — h — - = .A -Z COLOMOIA - b-o-_º'. . . . AIIMO.JOS 2d ASLIGUSI3R

a"rº_!_k¿.e A y - — CORTE - SUPAIMATD. O JUE.N ENAS a7.t ículo Ae R — %3&oó'hc' | SALA DS CAJACIÓN CIVIL — A¡3|T3UL 3é'oma¡ra¡vuM - | (Hagistrado ponento. dogtor ARTURO VALENCIA ZEA) | Bogotá, tres de julio de mil novecientos cincuenta y ocho. SLso - ANTECEDENTEG 7 8lono: 1 B co.027 | »AsE £ El Tríbunal Supcrior de Pereira mediante sentencia de omino : nayo 29 de 1957, declaró que los menores Luis Alfonso, Danilo, Per- £| nendo, Lus Amparo y Olga Villarraga Ceballos, representadopsor su _' nadre la señora Elvia Coballos Martínes, "son hijos unturaleávdo; “ causante A1tonsó Villarraga Bonilla y tienen derecho a recoger la attate; varto que les corresponde an la sucesión intestada de su padre naJ svos tural”, - X 0b y . La sucesión del señor Alfonso Villarraga Bonilla es- ? y ajc Suvo representada por la madre dol causanto señora 55011na viuda de | mont ) VIllarraga. I1 - DEMA0B NCDASAACIO N AA Contra la anteríor señtencia iínterpuso la parto demandada recurso de cagación. Se acusa la sentencia por la ceusal 10 N dol artículo 520 del C.Jd. Dos motivos as alegan. | - '

" Saa7 Según el primero, la sentonoia víola el artículo 2483 del C.C. La parte Gemandndá, dice el recurrante, propuso y probó " oportunamenté la excepoión¡do transácc16n, "con baso en el contra- . RAUTRA to que la dormandante, señora Elvía Cebailos NMartínez colebró el dos de marzo de 195% con el apoderado do la demandada, quion obró . dobidamente autorizado según poder otorgado por escritura pública". La transacción "contenida en el contrato reforido, sá lo produco efoctos de carácter patrimonial y en manera algunma puedo ISLSINIW| afector la cuestión del estado civil". El Tribunal declaró-no probada la excepción de tran-- NENy a T A pEy rO T aa Xl T — 22 23 "- -257. .. sacoión, con lo cual vi0ló el artículo 2k83—del — ISTERIO DE JUSTICIA CeCos al desconocario fuorza Jurídica entre las partos: Agroga el recurrente quoe el artículocr s de jilio2483-del C.C., 7e9 de una díáfana clar1dad: miengras no aca declarada judicialmente la nulsdad de una transaco16n, ásta produce ol efacto de cosa quzgada en última ing€áác1a. ssen do así que la transacolón del dos de marzo de 1954 entro las partes cqntendientas de éate pleito, no ha gido declarada nula en ol quiolo correspondiente, el ?ribunal no podía desconocer el artícu

10 en referencia y abstonorss de aceptar la fuerza surfídica de e- | sa misma transacción. Y sogún el segundo motivo, 1a sentencia del Tribunal al declarar mo probada la excepción do transaceión, inter- .pretó errénnámont& los artículos 2476, 2477 y 2478 del CC. Suetenta este motivo el recurronto dislando que la lectura de estos tres artículos del Código Civil "lievan a la sonclusión 1nequívoca de que por mandato de dispoaiciones aspociales y expresas, la transacoión es nula en tódaa sus partos solamente cuando la nulidad se genora en las fausas que esos mismos preceptos 1náican, a saber: cuando se obtieno por títulos falsificados, y eA general, por dolo o violencia; cuando la transacción resulta de la consideración de un título mloj y cuanño las partes o alguna de ollas hen transigido un l1tigio ya tarminado por sentencia paáa&a en autor4 dad de cosa juzgada, 4gnorando estas circunstancias. Hinguno de astoa eventos sa produjo an el caso do autos". g )- Alos folios 5% y 57 del cuaderno 19, obra un documento do transacción celobrado entra la señora Elvia Ceba1llos Martínez, en su condición de madre matural '"do sus mehores hijos luis Alfonso, Danilo, Fernando, Lus Amparo y Clga Caballos", y el doctor Ernesto incena Bonilla como apodorado de la señora A-.

> 10 ASIJOUEJA CE COLOMBIA - 3 -- Ee . . - AIGMOJOS 3O ASDIJUUIIA "e ey r velt iA nl a ”, Xhonilía , vliuauz-sdea - -Yde1-i 1Va2 i l,iAC aSrqAu re ca cgoEnant,i c”nno i tr1a4n9 iésni guteEo n ctels . e—n Ta — a o…3TaJ cláusulas prinoipales: AISITEUL 30 OlARTEIIM a).- La señora Klvia Ceballos Martínez "se obli ga a desistir n forma”ncondid onal” y derinitiva del guisio sobre filiación natural que instauró contra la sucesión de Alfonso Vilíaaraga, roprasentada por la aadrq;gáte doña Avelina Bonilla viuda de Villarraga, de tal manera que dicho juicio quode definitivamente terminado y sin dorechb — a volverlo a iniciar en ninguna época, para lo cual se obli — E ga e proaemJpgl correspondionte memorial sobre desiat1mieg to. — | b)e.- "A su turno, dóña Avolina Bonilla viuda de Villarraga, se obliga a vendor en las mejores condiciones do precio; el ímmeble relacionado en la cláusula ságugl da immedintamente quede registrada a su favor la dil1igencia de partición y adjudicación de dicho inmueble ... y dofía Avelina Bonilla v. de Villarraga se obliga a darle o entregarle a dofia Elvia Cebalios Martínes la mitad dol procio en que sea vendida la casa y lote alindorados on la cláusg;

la segunda do aste contrato, dinero quo entregará el riismo día en que recibá el. dinero total correspondiente al precio de la venta de dicho ínmueblo dol posible comprador", 0)e- "Como consecuencia de lo anterior, dofia Elvia Ceballos YNartínoz declara, que renuncia de una vez por todas y en forma definitiva a toda posible reclamación de cualquier naturalaeza quo sea, contra los bienes de Alfon so Villarrage Bonilla o contra dofla Avolina Bonilla viuda de Villarroaga, declarando adenás, que por virtud do estatransacoión, nada absolutamente le queda por roclamar de la sucesión de Alfonso Villarraga Bonilla". I1 - La sentencia recurrida afirma que cl anterior contrato de transacoión 30 encuantra atacado de nulidad ab»- soluta por recaer sobre el estado civil do las personas. Agreaga - tºP ? ;cv y que el estado civil es una situación Jurídica en q¡._; Ía'—£º£¡&¿? IINISTERIO DE JUSTICIA la cual tieno interós el orden público; qu0031: estado civ11 eatá fuera del comorcio, es 1ndiv13¿f 3 n e 17 .QDle o.1ntranaferibla,11rreunnciablo Le 1mprescrip— e »a tíible. qQue sogún al artículo 2473 del C.C. "no se puede transigir | b sobro el estado sivil do las personas"; y que "ol quebrartaniento ' F7 do osta procopto legal afocta de nulidad absoluta el acto o contra- “ A to respoctivo, y ello por objeto 11ícito, debido a que de trata P de un acto prohibido por la ley y contrario al crden piblico (C.

Es C. 1519 y 1523)". Pínalmente, dice la aentenctd del Tríbunal, que la transacción es un contrato que t1ieno por naturaleza la calidad “ | de indivisible y que esta calidad de 1núiv1¿;ble se desprenda de varios textos positivos, entra ellos los artículos 276 , 2477 y2478 del C.C. 111l = “Tieno razón el Triíbunal al advertir que un contrato de transacción que r ecaiga sobro el entado civil d6laa personas es nulo de nulidad absoluta, y tal sucede prociaamoá—2:jÍ¿_ff te con el centrato de transacolón qué las partos celehraron en 1a '1¿H ciudad do Armenia el día 2 do marzo de 195%. TPor ese contrato se¿f cao en cuonta que la señora Elvia Ceballos Vartínoz so obligó ”a"fl desistir en forma incondicional y doefinitiva del juicio crd;nariqlL'u gobre filiación natural". Es obvio, que en esto caso, unanves;£45 niciada la acción de invostigación de paternidad, una renuncia en : los términos transcritos equívale a una transacoión sobre estado | civ1l y queda afectade de mil1dad absoluta. = En cuanto a la tes1s del recurrente de que mien= . tras no sca declarada judicialmente la nulidad de una tranaacclón; - ósta produco el ofecto de cosa juzgada en Última instancia, debe tenorso en cuenta la regla del artículo 2? de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 dol C.C., según la cual "la nnlldád¿ —

| 2 TO« abscluta puede y debo ser declarada por el juez, aún sin pet1915£': de parte, cuando aparezca de manifiesto en el asto o contrato", aáu£oc' .- ADIIGUIIA REPUBLICA DE COLOMBIA — — 5 - u á - = N E NhNAiA ¿ Tal sucede en ;;NBrásente neáoció en que el Tri- "OLABTEIA h&gag&¿—.”' énpgn;gáAque la transacoión colebrada el 2 de marzo de 195M, era mila de nulidad absoluta, por TOCAET sobro el estado civil de las personas y por aparecer de manienf 'eil io smso dtocuomen to 123 transaccional.l faa Esta Corte en múltiples sentencias ha úicho: "E poder excepaional que el Juez le otorga el artículo 29 de la Ley 50 de 1936, para declarar de ofició 1a nulidad absoluta no es irreatrictivo o ilimitado, sino quo, por el contrario, está condicionado por la concurroncia de tres circunstancias: 19,= Que la nulidad aparezca de nanifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el imtrumento pruete la colebración del aoto o contratosmuestro o ponga de bulto por sf solo los clementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absolutas 29, Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes, y 3%. Que al pleito concurran on calidad de partes, las personas que iíntervinioron en la colobración de aquél o sus causahamentes,.en guaráa del principio general que ensefia quo e la declaración de nulidad de un acto o contrato en su tota-- — a lidadn o puedo pronunciarse s1ino con audiencia de todos los ' a que lo celebraron”. _ I d Todas astas circunstancias se encuentran plenaA nento reunidas en el contrato do transacción celebrado en el año A de 195, pues, tal documento conticno todo el contrato de transacción y en él aparace que recao la transacción s¿bte el estado civ11 de las personas,y, finalmento, fue celebrado entre las miszas partes que han venido actuando on este juicio ordinario de 1nves- . tigación de paternidad natural. Por este aspecto no merece ninguna censura la sentonoia recurrida. — ————— —

Y9 AJO JA U

[ ]—]———- por la doetr1na ni por la 3ur13prudenºl&. Las causales de. nu11dad_ de los negocios jurídicos sá encuentran ináicadas en los artículos_¡ 1740 al 1756 del C.C. Dichos causales son de aplicación 8ºnºra1.%¿-jr-v: Adenás, el legislador puedo estahlocer onusales espociales de nu—f' lidads pero dichas causales espociales, en manera alguna rogan: ... las causales genorales a que se refieren los mencionados artículos 1740 al 1756 dol C.C. No prosperan los cargos. La CORTE SUPREMA Di JUSTICIA, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repúbi19a y por autoridad de la ley, EO CASA la sentencia proferida por el Tri-.

bunal Superior de Peroira con fócha nayo veintínuove de m1;'nóvéf';F E íT cientos cincgenta y sieto. Cópíeae,.puhliquese y notffiquaso.

ALVREDO COCK ARANGO ICNACIO ESCALLON

JOSE HERNANDEZ ARBBLAFZ ARMANDO LATºBBB=HIZQ ARTURO O. PCSADA ARTURO VALENCIA ZBA o , __?" _ …….—'ZQng Sg¡gr18.g$ow —]——]_— 'T'….__“ r '.'.t-:=.:'— … |

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