SC074 PAG 42
Detalles
- Título
- SC074 PAG 42
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
p E = e T —]—————_— - —l — . E _-_——.—___._—"._.—_—_—% PROTOCOLO - n_ é'21 Le , _FER , voa:ción = 2:C0RTE: SUPREMA! DESJUSTICIACA"1ca e — -- — SATA DE“CASACICOIVNIL , E (Magístrado Ponente: Dr. IGNACIO ESCALLON) Bogotá, julio cuatro de mil novecientos cincuenta y ocho. ANTECEDENTES Anto el Juezs del Circuito Civil de Ipiales, el señor Nicolás Muñoz Y, demandó inicialmente al señor Florentino Castro A; y posteriormente mediante reforma- ¿el libelo a!la neflora Zoila Castrod e Martínez, paraque previos los trámites del juicio civil ordinario, se hicieran contra ellos, las siguíentes declaraciones: Primero,- Que.perteneoe a la sociedad conyú gal disuelta e ilíquida de Julio Sánchez y de M.a¡:'íz-;mzal=-Í Toro de Sánchez, un lote de terreno, ubicado en la ca = lle 7a. de la ciudad de Ipiales, marcado en su puertade entrada con el número 3-161 y circunsorito así: porel orionte,. con la calle sexta (6a.); por el norte, con propiedades que fueron de Manuel Chamorro, hoy de Laste nia Narváez, tapias al medio; por el sur, con la carrera cuarta (4a;); y por el occidente, que es el frentedel inmueble, con la calile 7a; — Segundo.- Que se ordene a la Notaría de Pue
rre$ la cancelación de la escrítura pública no. 56 de25 de febrero de 1L953, pasada én diocha YNotaría, por la cual Florentino Castro A; vendió a Zoila Castro Martí - nez, el inmueble antes mencionadoL | Tercero.- Que se condene a la señora Zoila Castro de Martinez a restituír en favor de la disuelta sociedad conyugal ya mencionada, tres días después dela ejecutoria de la-sentencia que le ponga fin a la litis, el lote de terreno objetó de este juicio, e sea su oe — . poseción material, por los línderos especifica e dos en el numcral primerºL Cuarto,-A l hacor la entrega del inmueblé y de sus ccrrespondientes frutós, al actor de oente Juicio, señor Nicolás Muños V.,, que se condone en costas a loo demandados", PFundó el denandanto su demanáa en los he -- chos que pueden regumirse acf: a) Julio Sánchez y ariana Toro, contraje —.. ron matrimonio cetólico en la parroquia de San Pedro. - Mártir de Ipialos, el 13 de mayo de 1,886; b) Duranto la existencia de tal sociedad con yugal, Julio Sánchea adquirió el inmueble antes alinde-- rado por compras hechas a Azaol y Poregrina Herrera, mo diante las escrituras públicas nos: 19%, y 306, otorgadas ambas en la Notaría de Iptales,la prímera de focha 3 de enero de 1,912 y la segundade 20 de mayo del micmo año. 0) La exprosada sociedad conyugal se disolvió por muerte de los cényuges, a quienes sucedió-6n cu carácter de hija legítima, Julia María Sánchez Toro, - quien cedió aua'derochoa en 1aa-aucesionea de sus padres, al señor. Nicolás Muñoz, lo cual hizo por escritura públicano . 1.143, de 22 de octubre de 1.952, pasada ante ol Sotario del Circuito de ITpialos; a) En el duicio de nucesión de Mariana Toro de Sánchez se decretó el secuestro de los bícneo, peroal ir a practicar el depósito del 1íinmueble materia de = eéte juicio reivindicatorio, de opuso a dicho depósito, Florentino Castro A., alegando ser el poseedor, El curador ad-iitem de la deman<ada al contestar la demanda nogó los hcchos del libelo y = se opuso a que se hicieran las deolaraciones só=- lioitadas yor el actor del ñuibiol Agotado el procedimtento de inotancia, elJuoz A-QU0 desató la litis éor medio de sentencia de fecha 16 de enero de 1.956 (folio 56 C. principal), adcediondo á las súplicas de la demanda y declarando no pro= badas las exoepciones perentorias propuestas por el porsonero de la parto demandada, Contra dicho fallo interpuco recursod e apelación el apod¿rado de la parte demandado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Paatb, an Sala Civilde Docivión, por sentencía de fecha 28 de agosto de 1,956 (f0lio 26 C, nf. 7), rovocó la sentencia de frimer grado, absolviendo a los demandados y declarando probada la excepción de prescripoión adquisitiva de dominio a favor = de la yarte demandada y condenando en costas comunes alas partes. No satisfechos con la menoionada providenoia,' ' ambas partes interpusieron el recurso de g¿ñááíón queles fué concedido, y se decide ahora, por hallarso cumplidos todos los .trámites de rígor, Examen de lós cargos Se procede en primer término a estudiar la = demanda de la parte demandante; ' Invocando dicha parte la causal primera del= Artículo 520 del Código Judioial ímpugna la sentenoiapor falta de aplicación de los Artíoulos 946, 947, 950 y demás concordantes del Código Civil y por indebida aplí= 28 7 cación de los Artículos 2;531 y 2.5del 3Có2dig oCivil, . | Para sustentar uu ecusación tres arguúentoa-— _ 80 aducan, a sabor: Que existiendo un título esoriturario a favor del demandanto,os ineficas la prueba tostimonial paradesvirtuarlos que el sentenciador íncurrió en error de he cho al no ostimar el cortíficado expedido por el Tesorero Hunicipal de Iplalos, en el cual consta que el demandadóo= Plorentino Castro A., no figura en los libros de catastro de dicha ofícina, como propietario del lote materia de la
reivindicación, cuyo documonto es demostrativo de que dicho señor no tonía el animua_&om1£i, lo cual también deprobóé con el hecho de habor sido incluído el 1óte en cuen tión en la diligencia de inventarios de la caúsa mortuo -. ría de la señora lariana Toro de Sánchez, La Corte obsarva: Siguiendo la tradición de las leyes romanas y españolas, 0l Artículo 673 del Código Civil; consagra laprescripción como uno de los cinco medios de adquirir 0l=. dominio, En desarrollo de tal dioposición, los Artíoulos-— 2;531 yº2?532 de la obra citado, ostablecon en sus ordena mientos jurídicoo, las condiciones que deben llenarse para la procedencia de una declaración judiolal de prescrip o1ón extraordinaria, Sogún las normas citadas, quien tal=- preseripción alega, exonto está de prosentar título algu= no, amparad-o s e halla legalmente por una prosunción de = buena fe y obligado está a conmprobar que ha poseído sinviolencia, clandestinidad, ni interrupción duranto treinta años, hoy reducidos a veinto, según la ley 50 de l.9361 = f 46 - - EComo 0e advertirú, los requinaitos exigidos — por el legislador para la progeripoión oxtra ordá - naria, don diforentos do los raquéridoa para la = pregseripción ordinaria, como difoerenteo son, desdo el punto de vista proce£áí¡ la pregoripción adquinít1?a4
de la oxtintiva, pudiendo la primora sor materia de a e ción o de excopción; y la segunda, pudióndoso úni camente inplorar on forma do noción; ' . '¡ En el caso de autos, olertamento no fue pro:" puesta la excepcióndo prencripoión extraordinaría al + ticnmpo de contostar la demanda, pero ella Tuo alogada — desdo la primera instancia y ollo es víablo, pues, tal = preeoripción puodo ser alogada en cualquier momento del s3uicio, saivo on él recuroo de casación, ¿3mo lo tiene = ostablecido la juriaprudencia nacional, siguiendo on esto la doctrina de los civilistao francosos que dicen al reg pocto; La presoripción puede vor alagada anto lostribunales, en cualquíer momento del pleít¿, mentrao20 esté torminado, Puede ser alogada qgñ3¡!£icamente¡aún dosyúóo de hechas lan cóncluoionos an ouanto al fondo del asunto, o despuéo de un informe, o dospués de la prág tica do unoa invedtígnoión, o después de lan vintas, Ta = poniv1lidad de invocar la presoripolión por prinmera vez « anto la Corto de Apolación, nó en más que la aplicnción= dol derceho común, quo autoriza el emploo de ñuevos fun= danentos ante lo9 juocod ao'apelaoióá. "En sentido invoroo, la pregoripoión no pue= de invocarve pór prinera voz anto la Corto de Casación,-
porqueel ploíto ne halla entonceo terminado en cuanto - | al fondo del misnmo y porque la Corto Suprema no puedo ca Á e sar una centencía sino cuando ésta infringo las le yos, loo jueces no han podido violar la ley, yaque ésta les probibe declarar de oficio la prosoripoión”, (Planiol-Riport, Derecho Civil TFrancés-= 10, I1I-pAg. 632). Habiéndose, pues, en el caco gub-judice, alegado oportunanento por la parto demandada la cxcepción de presoripción el Juozs de instancía estabs en la obligación de fallarla como al efecto lo hiboL Pero como en la centencia de prímor grado la= oxcopoión fue negada; el demandado interpuso recuraso dealzada en el Tribunal, cuya entidad revocó el fallo delJuez A-QUO y declaró probada la excepción, apoyando su de cisión en la circunstancia de haber probado ol demandadoplenamento modianto la pruoeba testimonial la posesión durante el tiempo y las oirounstanciae'señaladas en el nume ral 22,; del Artículo 2531 del Código Civil y 2532 ibídem, a cuyas disposiciones,an sentiír de la Corte, dió cumplimion to debido el sentenciador. | Para comprobar su posesión treintenaria, eldemandado adujo varias deolaraciones; las cuales, después de haber sido materia de eotudio y de análinis a la lus = de log prinoipios generales de la cana orítica, por parte del sentenciador, las halló con mérito legal suficiente =
para probar el hecho de haberoe consumado a Tavor del de= nmandado la progdoripóión extraordinaria, Al efecto, dijo = onlla motivación de su fallo el Tribunal de Pasto: "En resumen, oetíma el Tribunal que la prescripción extraordinaria se halla plenamonto probada, no = sólo en cuanto al tiempo, sino tambión respecto de los 48 denús olomontos, expresacategóricamento menoiona= + . ¿ dog yor los deponentoo"; | _ Y viondo óéuta la apreciación del Tríbunal, la= o Corte, no puedo en esto redurao, proceder a nueva= | calificación probatoria, porque lós Tribunales de acuerdó- con nu¿éj;o régimon prooedimental y con la juriaprudencia» ' | nacional gozan de autononía paro ln estimación de las prug | bdao, El oritorio del fallador en esta materia, so ha dícho en numeronos fallogs, no puedo aar modificado por la Corte; galvo en los dasoa do error de dorcoho, d do heobko que a = paresca on forma ooteriniblo, y nanificata en loo autoo, ycono el primero de los duales, no logró probarloel recurrente en su alegnación, y el negundo, no aparcos ovidenoia do en el proceno; no hay fundamoento algunó para cagar el fallo rggurr1&o. For ante aapectp carcao, púes, doe fundnmonto lq | 1ú%33naoión dol rocurrento, ' W a Pero dice el recurrentae: é ' "Probado el dominio a virtud de un título ing=
orito gobro una cona, sO desvancco por dompleto la pregun—- oión dol dominio”, Inacoptablo eg la tesio del rcecurrente, puce, on tratándone do una prencripción adquisitiva de dominio; cuando se ha consumado por 0l lapso del término legal, elia provalcoe dobre el título invorito, de lo contra rio, jarás oporaría 0l fonómenode la presºripbiónL Por lo denmás, como lo obcerva el Tribunal, e0= | ta controvoroía "o ha reducido a una óuedtión do hecho con | oiotente en sabor 91 se condLMÓ o Nó una presoripcióna fa . vor del domandado, yor habor abandonado por más de treinta _ afioo, la poneoión dol imnueble, quien tenía ol título inc= ' ar1%p. y quien no só1o la abandonó, niíno que incurrió en a i quella inacoión injustificada, lo cual, los c11£ liístao consideran como una de las bases de la. 5 prescripción, Bien dice por ello Planiol-Bibdrtr "La presoripoión adquinitiva no se basa exolu sivaménteen el hecho de la posesión, también roquicre Ja inacción de la pergona contra la cual so cumplo, y aún más, gu inacción injuetificada", (Derécho Civil Trancós-T0, III Pág. 596). Estudiado en ente juíicio ol elenco probatorio, no aparcce prueba alguna encaminada a denostrar que ol denzandante hubiese apolado a ninguno de los distintos; adecuados y oficaceg nedios procesales que brinda nuestro
gistema legal, para la recuperación del dominio, o parala interrupción de la presoripoión, cuando el pr1mer? 0= ha perdido, o cuando la segunda, de haila.en proocso, Pero dice ol reourroanto: "30 lee al final de la escrítura número 56, - otorgada el 25 de febrero de 1:953, en la npt¿r1a de Puerrogi: 'El suscrito Tenorero Huntoipal de Ipiales, e peti=- ción verbal del señor Plorentino Castro A., HACE CONSTAR: Que examinados los libros de Catastrod e ostá of1cína, el poticionarío no figura como propietario ¿e una cuadra cií- tuada on el área urbana do esta ciudad (0¿11ea 7a. y Sa.); y qge'pór lo mismos este inmucble está a pas y salvo conel Toscrero Hunicipalde Ipiales. Ipialos 25 de febrero do í, 1.953' (£9. lv. Cdo. 3 y 18v, Cdo, 29.) | "Es ovidonte, entonoeo, que frenta al Estado, esto en, anto todo el mundo, mnunca asumió Plorentino Cas tro el animus domini, así como tampoco anumió los deñeres de propietarío, 01 hubiera pretondido serlo, Y como elTribunal olvidara esta prueba oondluyenée… que bg3 | lla al ojo en el folio lv; Cdo. 3, inoú£r;ó en 6 » ) rror de hech¿ que aparoece de modo manifientoen ;
log autos”, | l l En vordad, no hace alusión a la constancia - _ | transcrita el sentenciador, pero aún en ol eupueato oaeo— | de haberla conaideradºh la conclusión del fallo no hab1a— sido diferente, pues una certificación de tal ífndole n0tione ní por eu forma, ni por saú contoníd04 oficacia alguna probatoría para demootrar que elidemanaado no £ub1&¿- 0e tonido el anímus domini sobre el lote tantas veoealmeg cionado, y sobre ol cual ejerció como está probado, actos de verdadoero dueño, taleos, como el haberlo arrénhado. sen | brado, y haberlo hecho mejoras, es decir, ejorciando abtos de vordadero poneedor, cuyo carácter defino aofí eí “- doctor Valencia Zéa, en su obra de Dereoho 01v11¡ ¡ "Son poseedores, todas las persoñnas que eegún los usos sociales, explotan econónicamente lao cosas en = provechó propio a semejanza de los pr0piotarioa"? Tampoco puede deavirtuarse al—ág¿ggg_ºgº¿g; - como lo pretende ol recurrente, alegándo que el lote na = teria de la prescripción, fué incluído en la dilig&noiade inventarios y avalúos practicada en el coucesorio de la señora Hariana Toro de Sánches., A esto respecto, dice la= sentencia recurrida: | "El alistamientode un bien en los inventa .- | ri0s, ni es prueba del dóm1nioº nií tampoco en un acto ade
cuado yara interrumpir la preácripción,—mientrae el posee dor tenga la tenencia Matorial de la cosa, juntamente don el animo domini (art. 475 del C. C¿)“L be A — =. — — - — PE m A Ad - f r335]_ “ 10 . - - “ 11Hinguna observación cabe hacerle a la tesió- expuesta por el Tribunal, go sólo por estar basea da en un claro precepto lagal, sino por éstar a= corde con la jurisprudencia de la Corte, uno decuyos fallon, dice: 51 como denmostración plena de domirnio se re fioro el hecho de la inclusiódnel inmueble en los invén tar109..>.,'1£ Corte no encuentra error de hecho ni deQereoho, como quiera que la propiedad de 1ós inmúebles,- sólo se puede estableoer por los medios legales, entrelos cuales no se hallan los denuncios dados al practicar los inventarios de los Juicios de sucesión", (Casación9 de marzo de 1,931= Q; J. 1,877-pág. 548) | Todo lo anteriormento oxpueato, conduce a de mostrar que el sentenciador para declarar la presoripción ce atuvo a lo dispuesto en los Artíoulos 2;531 y2.552 del Código Civil, a los cualos dió cabal cumplimienpo; | — Pinalmente, en cuanto a la no aplicación delos Artículos 946, 947 y 950 del Código Civil a los cualos ge rofioróé el recurrente, la Corte observa:
los ordenamiontos jurídicos citados consagran, en reoumon, el derecho a ejercer la acción reivindicato=- ría y las condiciones que deben reunirse para su viabilidad o procedencia, pero habióndose probado en esta l1= tis, la excepción de prescripción extraordinaria de domi ni0, una de cuyas consecuencias procegales, es justamento la extinción de la acción reivindicatoría, mal podíael sontenciador darle aplicación a las normas sustantivao, a las cuales se ha hecho referancia, Lo dícko es suficion 5Q: - 3 d E - 52 - - - - 11 - — =a sal Oalcoxtim aa 4 coniuoa, Sal la c tos, para rechazar, como al efcoto ne rechazan; los cargos formulados. — Demanda de la parte recurrento demandada 5l apoderado de dicha parte impugna la = gentencta recurrida, por habor dejado el Tribunal de darle aplicación al Artíoulo 22., del Decrato nº¿ 243 de 1:951. — Para fundar 0u cargo díce el recúrrentó; que el sontenoiador no podía haber condenado, comolo hizo, en costas a la parto &emandád& por haber sa lido ésta victorioga en el debate qudiolal., Esto eoel ñn1co argumento y ésto el único cargo formuladopor la parte menoionada contra la centencia, Sobre = el particular la Corte obsorva: Síóhdo las costas un factor necundario = en la secuela del juicio o una simplo consecuencia =e
procesal, extrafa en rigor a los extremon matería de controversia, el reparo que se haga a una sentencia-: por este concepto, no dá cabida a la casaoí3n¡ cuyo-- recurso extraordinerio de halla do aguerdo con nues=e tro róégimen procedimontal regulado por un ordenamicn to jurídico de carácter taxativo. -- 53 - l2 - - o a 17 » No sobra advertir que las cost¿a, como lo en=. b señan loo tratadistas de casación, por su caráctor accesorio que tiíenen, con relación a la acción ' principál y7 no entrañando problemas de fondo, Bonasuntos que compete regolverlos a los 3ueoos'de instanolia, - Así lo tiene tambiénla Corte entabloecido, uno de cuyoshumerosos fallos, en el de fecha 15 de febrero de 1,940,= (6: d. n0, 1.953, pág. 104); dice así: "Las costaás son una coga actesoria del derecho principal deducido en el juicio, las cuestiones relativas a su reconocimiento, no pueden fundar la casación del fallo, en ouanto a derecho prooeaal"L la antorior jurisprudencia está vigoente, y elpresonte recursole brinda a eota Corte, una oportunidad= nás para reiterar, como al efecto reitera, su adhesión aolla, pues no hay rasón alguna para modificarla ahoral Por las razones expuestas, no se acepta el cazr
EOs PFALLO: En mérito de las antoriores consideraciones, - la Corte 8up£ema do Justicia, Sala de Casación Civil, adminiotrando justicia en nombre de la República de Colom =» bía y por autoridad de la ley, NO 0A5A 1a.aentenoía de fe cha veintiocho (25) de agosto de mil novecientos cincuen= ta y seis (1,956), diota¿a por el Tribunal Suporior delDistrito Judicialdo Pasto, en ol juioto ordinario intolía do por Nicolás Muños contra Plorentino Castro A, y otros. ' No hay costas., s6Publíquedo, cópieso, notifíqueso, insérte Se en la Gacota Judicial y devuélvane al Tribu= nal de orígen, a
Alfredo Cock Arango | Ignacio Escallón | > z - Armando latorre Rizo Arturo C, PosadaArturo Valencia Zea Eñrique T. Goncáles, ' Conjuez..
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Jorgo Soto Soto, — - Secretario. Oe NSA a P» aY ; "— i - a .E I S a » DNE EE T — — s — n e — E. — Ne E—. O 7 O= - “ OaD . . í..v“ -…." a — CPA s C - P - - CIa A E — .”É————————;—;—]————]——].]———É—D—]—;]_]—;_[——] ]]]]—;L—e— —]Z]T——————— ——[—L li