PGN - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Por las acciones u omisiones
Detalles
- Título
- PGN - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Por las acciones u omisiones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por la retención de un vehículo automotor al hallarse 10.000 galones de ACPM pertenecientes al oleoducto de Ecopetrol DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor las acciones u omisiones con ocasión de impartir justicia El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. MORA PROCESAL-No se evidencia inactividad por parte del conductor del proceso/DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se acreditó el tiempo durante el cual se adelantó la actuación no fuera justificado Al respecto debe señalar el Ministerio Público que la duración de la investigación no genera por sí misma la responsabilidad de la administración de justicia, toda vez que para ello se requiere la prueba de la falta de justificación y solamente puede imputarse morosidad previo el análisis de un conjunto de circunstancias como la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como ha sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de
funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal, sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. De la revisión del acervo probatorio no se evidencia inactividad por parte del conductor del proceso, lo que excluye la mora entendida como la falta de dinamismo en el trámite, pues no se acreditó de manera fehaciente que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación no fuera justificado ni necesario en razón del volumen o carga laboral que pudiera tener el despacho judicial, sin que resulte suficiente para establecer el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el lapso de tiempo que transcurre entre el inicio y su terminación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No se demostró el daño antijurídico que adujo haber sufrido el actor No se acreditó de manera irrefutable que ese lapso no fuera justificado ni necesario en razón del volumen o carga laboral que pudiera tener la Fiscalía de conocimiento, lo cual conllevaba un lapso de tiempo considerable, carga de la prueba en cabeza de la parte Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
E.A.S.T.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46090 (880012331000200800832-01) actora habida consideración a que el régimen de responsabilidad no es objetivo sino de falla probada. En ese orden de ideas, debe concluir el Ministerio Público que no se probaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por defectuoso funcionamiento, en tanto que este proceso penal era una carga que tenía que soportar, dado que le correspondía a la Fiscalía investigar la verdadera identidad del vehículo procediendo a su incautación. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a la parte demandada (NaciónFiscalía General de la Nación), dado que al no demostrase el daño que adujo haber sufrido el actor, obliga a concluir que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAJurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
E.A.S.T.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46090 (880012331000200800832-01) CONCEPTO No. 189 / 2013
Bogotá, 09 de septiembre de 2013.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 080012331000200800832 01 (46090)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Guillermo León López Obonaga.
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
Sentido del concepto: Solicitud de confirmación de la sentencia recurrida / No se probaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por defectuoso funcionamiento. / No se evidencia inactividad por parte del conductor del proceso, lo que excluye la mora, pues no se acreditó que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación, no fuera justificado en razón a las dificultades que enfrentó el despacho judicial para determinar con claridad la identificación y procedencia del vehículo retenido del cual se solicitaba su entrega.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
E.A.S.T.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46090
(880012331000200800832-01)
1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda El señor Guillermo León López Obanaga a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de la presunta retención ilegal de su vehículo.
El día 11 de marzo de 2006 el vehículo automotor de placas VPA 807 de propiedad del señor Guillermo León López Obonaga, venía siendo conducido por el señor Alfredo Antonio Rolong Acosta desde la ciudad de Cartagena hasta la ciudad de Barranquilla y a la entrada del municipio de Galapa (Atlántico) fue detenido por agentes de la policía de carreteras por encontrarle combustible hurtado dejándolo a órdenes de la Fiscalía e inmovilizando el automotor. El conductor Alfredo Antonio Rolong Acosta manifestó que había sido interceptado por un grupo de personas uniformadas quienes lo obligaron a cargar dicho camión con combustible hurtado. El señor Guillermo León López Obonaga propietario del vehículo aportó la documentación del mismo y solicitó la entrega el 21 de marzo de 2006, siendo entregado en forma definitiva el 29 de agosto de 2006. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
E.A.S.T.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46090 (880012331000200800832-01) 1.2. La contestación 1.2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación: La entidad demandada se abstuvo de contestar la demanda. 1.2.2. Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones haciendo las siguientes aclaraciones en relación a los enunciados fácticos de la demanda: Consideró que no existe responsabilidad alguna de la Rama Judicial, porque corresponde a la Fiscalía General de la Nación la función investigativa de las etapas previa e instructiva. Señaló que se opone al reconocimiento de los perjuicios reclamados porque no ha existido daño antijurídico y además resultan exagerados y no demostrados por el demandante. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), (fls. 293 a 307 del C. Consejo de Estado), manifestando en resumen los siguientes argumentos: Expone que no está de acuerdo con los planteamientos del demandante quien se limitó a enunciar que la Fiscalía se había tardado en entregarle el vehículo mencionado, sin referirse a todas las actuaciones que debieron 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
E.A.S.T.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46090 (880012331000200800832-01) surtirse para acceder a sus pretensiones, en especial cuando éste no había podido ser plenamente identificado, lo cual hizo necesaria la práctica de numerosas pruebas. Argumenta que desde el momento en que se presentó la solicitud de entrega del vehículo por el demandante, hasta la fecha en que la Fiscalía se pronunció ordenando su entrega, el tiempo transcurrido se agotó en la práctica de pruebas, tanto solicitadas por quien hoy demanda, por el Ministerio Público y de oficio por la Fiscalía, no siendo probado el comportamiento indebido o injustificado de la autoridad judicial encargada de adelantar la investigación, sino por el contrario, la práctica de tales resultaba fundamental para aclarar la procedencia real del vehículo retenido. Concluye que no puede reputarse como daño antijurídico el proceder de la Fiscalía General de la Nación, ya que es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes del Estado y por lo tanto no está obligado a indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas están obligadas a asumirlo como una obligación o una carga. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1 El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa en la cual se decide negar las pretensiones de la demanda (fls 309 a 312 C. del Consejo de Estado): Manifiesta que el aquo en el presente fallo no tuvo en cuenta la decisión
final de esta investigación penal que absolvió a la persona involucrada en esta investigación y que fue injustamente privado de la libertad. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
E.A.S.T.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46090 (880012331000200800832-01) Afirma que a pesar de las reiteradas ocasiones en que se solicitó la entrega del vehículo materia de este proceso, no fue entregado de forma diligente y fue retardado por la Fiscalía.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la retención del vehículo automotor placas VPA 807 tipo carro tanque, el cual fue incautado al señor Antonio Rolong Acosta, al hallarse 10.000 galones de ACPM pertenecientes al oleoducto de Ecopetrol? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
E.A.S.T.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46090 (880012331000200800832-01) La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2 Responsabilidad del Estado - Juez. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90 la responsabilidad patrimonial del Estado. Dice su primer inciso: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades”
La ley 270 de 19961 preceptúa, en el Capítulo VI. De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales: “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-037/96 efectuó la Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia". Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 5 de febrero de 1996. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
E.A.S.T.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46090 (880012331000200800832-01) quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el defectuoso funcionamiento de la administración ha manifestado a través de sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) radicado 25001-23-26-000-1997-03882-01(19162), Magistrado Ponente Dr. HERNAN ANDRADE RINCON lo siguiente: (..) La ley 270 de 1996 estableció como residual esta modalidad de responsabilidad
del Estado, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Ahora bien, en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas de la rama judicial y, en particular, respecto de su indebido funcionamiento como administración ordinaria, situación que puede comprender el evento de retardo injustificado en adoptar decisiones o acciones que causan detrimento patrimonial, como es el caso de la demora en la entrega de bienes, respecto de los cuales ha cesado la medida retención en materia penal o la medida cautelar en materia civil2. En conclusión, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo de aquel por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde la perspectiva de un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una 2 Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se
entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado. Sentencia del 3 de junio de 1993, exp.7859; el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado por un juez dentro de un proceso ejecutivo, y que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
E.A.S.T.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46090 (880012331000200800832-01) demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla3. 2.3. Las pruebas obrantes Obran en el proceso los siguientes medios de prueba relacionados con los hechos que dieron lugar a la investigación penal adelantada: A folio 10 del anexo 1 obra copia de la solicitud de entrega del vehículo por el apoderado del señor Guillermo León López Obonaga. Obra copia auténtica de los anexos 1 al 5 con todo el proceso penal de la actuación surtida por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Barranquilla respecto al vehículo automotor objeto del presente asunto. Así mismo en la sentencia se relacionan las pruebas de manera
abundante, de tal forma que considera esta Delegada de la Procuraduría, no es necesario hacer una extensa relación, se insiste es suficiente con lo explicitado en la sentencia. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Administrativo del Atlántico: 3 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
E.A.S.T.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46090 (880012331000200800832-01) Del material probatorio legalmente recaudado, se concluye que la causa que dio origen al proceso penal fue la incautación de 10.000 galones de ACPM extraídos ilegalmente del oleoducto de Ecopetrol en el automotor de propiedad del señor Guillermo León López Obanaga. El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título
de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. Al respecto debe señalar el Ministerio Público que la duración de la investigación no genera por sí misma la responsabilidad de la administración de justicia, toda vez que para ello se requiere la prueba de la falta de justificación y solamente puede imputarse morosidad previo el análisis de un conjunto de circunstancias como la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como ha sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal, sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
E.A.S.T.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46090 (880012331000200800832-01)
supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. De la revisión del acervo probatorio no se evidencia inactividad por parte del conductor del proceso, lo que excluye la mora entendida como la falta de dinamismo en el trámite, pues no se acreditó de manera fehaciente que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación no fuera justificado ni necesario en razón del volumen o carga laboral que pudiera tener el despacho judicial, sin que resulte suficiente para establecer el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el lapso de tiempo que transcurre entre el inicio y su terminación. Aunque la Fiscalía recibió la solicitud de entrega del vehículo automotor el 21 de marzo de 2006, el 30 de marzo se iniciaron las pruebas pertinentes como la declaración juramentada del propietario del vehículo automotor y el experticio técnico al vehículo, el 12 de abril se ordenó trámite incidental a la solicitud de entrega por cuanto de acuerdo al experticio técnico no se pudo identificar íntegramente el vehículo debiendo ser verificada su documentación, surtiéndose el traslado de incidente el 17 de abril y el 25 de abril la Procuraduría Judicial ante la Fiscalía solicitó la práctica de algunas pruebas entre ellas que se allegaran las hojas de vida tanto del conductor como del propietario del vehículo automotor en mención, así como la ampliación de declaración rendida por el propietario del vehículo el señor Guillermo León López Obonaga para conocer el motivo por el cual el automotor presenta guarismos y morfología no originales de fábrica, lo cual impidió identificar técnicamente el camión, las cuales fueron atendidas por
la Fiscal mediante providencia del 25 de abril. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
E.A.S.T.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46090 (880012331000200800832-01) El 19 de abril fue presentada un objeción al experticio técnico por el apoderado del hoy demandante, dándose traslado de dicha objeción el día 5 de junio, siendo resuelto mediante providencia del 14 de agosto de 2006 en donde se ordena la entrega del vehículo a su propietario, la cual se hizo efectiva el día 29 de agosto de 2006. No se acreditó de manera irrefutable que ese lapso no fuera justificado ni necesario en razón del volumen o carga laboral que pudiera tener la Fiscalía de conocimiento, lo cual conllevaba un lapso de tiempo considerable, carga de la prueba en cabeza de la parte actora habida consideración a que el régimen de responsabilidad no es objetivo sino de falla probada. En ese orden de ideas, debe concluir el Ministerio Público que no se probaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por defectuoso funcionamiento, en tanto que este proceso penal era una carga que tenía que soportar, dado que le correspondía a la Fiscalía investigar la verdadera identidad del vehículo procediendo a su incautación. Es para esta Delegada acertada la posición del Tribunal Administrativo del
Atlántico al resolver la demanda administrativa de reparación directa cuando manifiesta en la sentencia que: “No se acreditó que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación, no fuera justificado ni necesario en razón a las dificultades que enfrentó el despacho judicial para determinar con claridad la identificación y procedencia del vehículo retenido del cual se solicitaba su entrega sin que resulte entonces suficiente para establecer el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el lapso de tiempo que transcurrido entre la solicitud de entrega del vehículo hasta la providencia que así lo decretó, siendo la 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
E.A.S.T.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46090 (880012331000200800832-01) actuación de la Fiscalía ajustada a la legalidad, quien aplicó la normatividad vigente, sin que se haya demostrado que la mora haya sido por culpa del funcionario judicial.” Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a la parte demandada (NaciónFiscalía General de la Nación), dado que al no demostrase el daño que adujo haber sufrido el actor, obliga a concluir que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. Por tanto no se debe declarar la responsabilidad administrativa, de la
Fiscalía General de la Nación, confirmando en consecuencia la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado. La Procuraduría General de la Nación en la búsqueda de la eficiencia y la transparencia del debido proceso y protección de las garantías básicas constitucionales, derecho de defensa y contradicción, a través de esta Delegada solicita sea exonerada de responsabilidad patrimonial la Fiscalía General de la Nación. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
E.A.S.T.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46090 (880012331000200800832-01)
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia recurrida del veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, debe ser CONFIRMADA.
Del H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co