PGN - FALLA EN EL SERVICIO - Se presenta en el caso sub - judice
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALLA EN EL SERVICIO - Se presenta en el caso sub - judice
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Privación injusta de la libertad El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad
objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Línea jurisprudencial sobre los supuestos para que se configure en aplicación del artículo 414 del decreto 2700 de 1991 En desarrollo de esta línea jurisprudencial el Consejo de Estado, tiene dicho que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, en aplicación del artículo 414 del decreto 2700, se deben dar los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. Radio de acción ampliado a cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del “in dubio pro reo”. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en el principio que la duda se resuelve a favor del procesado, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, siempre y cuando se logre verificar que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y
autoría de la conducta punible. De las pruebas relacionadas en precedencia, así como de la fecha de la presunta ocurrencia de los hechos (privación injusta de la libertad), se desprende que el caso objeto de análisis se subsume dentro de la línea jurisprudencial analizada en el acápite del análisis jurídico reiterada por el Consejo de Estado, en su Sección Tercera, Subsección B, el 12 de mayo de 2011. ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 0500123310019980207401(41605) Demandante(s):Raúl Antonio Urrego y otros RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Elementos que la configuran RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADOEn casos de privación injusta de la libertad En relación a la situación de no desvirtuarse la presunción de inocencia, el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que el régimen de imputación de responsabilidad es objetiva, debido a que una persona no está obligada a soportar la carga de la privación de la libertad mientras las autoridades judiciales realizan las actividades tendientes a demostrar su responsabilidad, y al finalizar la actuación, se tiene como resultado una sentencia absolutoria, lo cual genera que la restricción al derecho fundamental de la libertad se considere una privación injusta de la libertad.
FALLA EN EL SERVICIOEn el presente caso se denota la existencia de la falla Igualmente hay sentencias del Consejo de Estado que señalan que en el evento de la
aplicación del In dubio pro reo para determinar la responsabilidad del Estado se debe verificar si hubo o no una falla en el servicio. En el presente caso, es de anotar que se denota la existencia de la falla, en la medida en que la autoridad que absolvió al procesado señaló en forma enfática que la entidad acusadora centró su argumento acusador en un informe de un agente investigador que en sentir de esta Delegada no daba siquiera para fundamentar una resolución de acusación, ni las otras medidas privativas de la libertad individual. ERROR JURISDICCIONAL-Momento de su materialización/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-En el presente caso se configura/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-A la Rama Judicial por su contribución a la mayor permanencia en intramuros del demandante En el evento, el error jurisdiccional se materializa al ordenar la captura y proferir medida de aseguramiento en contra de una persona frente a la cual no se contaban los requisitos para ordenar su detención pues nunca fue individualizado posición que éste Despacho comparte íntegramente. Así mismo esta Delegada, tal como lo señalara en precedencia comparte la conclusión a la que arribo la Sala de Decisión del Tribunal de Antioquia cuando en la providencia objeto de impugnación dijo: “Insiste esta Sala que desde el punto de vista del procedimiento penal no era viable jurídicamente con un mínimo de estudio ordenar la captura e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva al plurimencionado señor, razón por la que se hace evidente la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el hoy demandante.
De lo anterior se evidencia en parte las protuberantes fallas de la figura jurídica penal de la delación y sus beneficios, pues en su afán de protagonismo se incurre en sindicaciones injustas desprovistas del menor fundamento probatorio como en el caso y de otra la ineficiencia del Fiscal instructor en su cometido, lo que contribuyó sin duda
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Expediente: 0500123310019980207401(41605) Demandante(s):Raúl Antonio Urrego y otros alguna a la privación injusta de la libertad, pues de haberse tenido en cuenta las consideraciones dadas en precedencia no se hubiera adoptado tal determinación por parte del Fiscal Instructor, ahora bien éste Despacho comparte con el a quo, la decisión de derivar responsabilidad civil extracontractual también a la Rama Judicial, representada por el Juez Regional, por su contribución a la mayor permanencia en intramuros del demandante, razón por la que esta Delegada solicita al Honorable Consejo de Estado, en su Sala de decisión, confirmar la sentencia impugnada.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 30 de Enero de 2012 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 12-20
Expediente: 050012331000199802074-01(41605)
Demandante(s): Raúl Urrego Durango y otros . Demandado(s): Rama Judicial–Fiscalía General de la NaciónHonorable señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por las demandadas.
ANTECEDENTES
La Demanda. Los señores RAÚL ANTONIO URREGO DURANGO, EDELMIRA CARVAJAL en representación de sus hijos menores GIONANY URREGO CARVAJAL,
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Expediente: 0500123310019980207401(41605)
Demandante(s):Raúl Antonio Urrego y otros
MILVIA YANETH URREGO CARVAJAL, EDITH MARIA URREGO CARVAJAL;
y los mayores DIGNORI ELENA URREGO CARVAJAL, FELIX ANTONIO DURANGO, OSCAR DE JESÚS DURANGO, ALBA ROSA DURANGO Y ROSA AUILINA DURANGO URREGO, mayores de edad a través de apoderada judicial instauraron demanda de Acción de Reparación Directa en contra de la Nación Rama Judicial y Fiscalía General, para que El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia los declare administrativamente responsables, por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor RAÚL ANTONIO URREGO
DURANGO.
La Contestación
1. Fiscalía General de la Nación.
Redujo su Defensa en solicitar la práctica de una prueba documental
2. La NaciónRama Judicial.
Aduce que para poder calificar como injusta la privación de la libertad, esta debe ser abiertamente desproporcionada y arbitraria, pues de lo contrario sería permitir que de manera automática se indemnizará cualquier detención, por tanto considera que se debe efectuar un análisis razonado de las circunstancias en que se produjo la detención, teniendo en cuenta que el error judicial se presenta cuando se da un errónea apreciación de los hechos, situación que no sucedió en el caso objeto de la demanda, solicitando por tanto se denieguen las pretensiones de la demanda. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó las suplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
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Expediente: 0500123310019980207401(41605) Demandante(s):Raúl Antonio Urrego y otros “(…) De la Responsabilidad Administrativa de la Nación Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Se comprueba que efectivamente el señor Raúl Antonio Urrego Durango, se encontró por cuenta de la Dirección Nacional de Fiscalías, en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, se sabe que estuvo privado de la libertad hasta que el Tribunal Nacional confirmó el fallo absolutorio, y ordenó de inmediato su libertad,
es decir que conforme a la captura efectiva y la sentencia absolutoria, el señor en comento estuvo detenido preventivamente en la cárcel por el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 1995 y el 1 de noviembre de 1996. Si se considera el análisis que de las versiones de los testigos se realizó en las dos providencias dictadas por la Fiscalía, se concluye que al momento de dictar la medida de aseguramiento no existía ni prueba testimonial contundente que acusara al señor Urrego, ni el indicio grave que exige la ley. La sentencia absolutoria y la confirmatoria de la anterior, a favor de Urrego Durango, sin extenderse mayormente pero suficientemente argumentadas, enfatizan en la inexistencia de pruebas en cuanto al aspecto objetivo de la conducta punible, las cuales, indiscutiblemente, deben absolverse a favor del procesado. En otras palabras señalan que no se dan los presupuestos exigidos por la norma procedimental penal para el proferimiento de una sentencia condenatoria. Se arriba a la conclusión que la detención del señor Raúl Antonio Urrego Durango, se ordenó por la Fiscalía General, sin que se hubiera detenido el instructor a analizar la situación fáctica de manera más objetiva y siguiendo los lineamientos de la ley en materia penal y de procedimiento penal. Así las cosas, nos encontramos en presencia de un error jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, que lo define como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Las decisiones primeras contradijeron los mínimos establecidos por la ley
vigente para poder imponer una medida de aseguramiento tan grave como lo es la detención de una persona, que de contera resulta además violatorio del derecho fundamental del debido proceso de que habla el artículo 29 de la Norma Superior, conforme a los imperativos legales vigentes para la fecha de los hechos en materia de procedimiento. Este error se genera en la Fiscalía y lo mantiene el Juez Penal Municipal, en una actividad judicial compartida.
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Expediente: 0500123310019980207401(41605) Demandante(s):Raúl Antonio Urrego y otros En el evento, el error jurisdiccional se materializa al ordenar la captura y proferir medida de aseguramiento en contra de una persona frente a la cual no se contaban los requisitos para ordenar su detención.
El error se corrige al estudiar con cuidado la prueba obrante y se decide absolver al procesado, pero después de que éste ha sido sometido al escarnio público y haber sido privado del más precioso derecho después de la vida, el de la libertad, por un tiempo por demás irrazonable un año siete meses y ocho días. Insiste esta Sala que desde el punto de vista del procedimiento penal no era viable jurídicamente con un mínimo de estudio ordenar la captura e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva al plurimencionado señor Urrego, más que ello constituía una verdadera aberración jurídica, conducta que ha sido proscrita desde tiempo atrás
como fundamento para una detención, derivando con ella responsabilidad administrativa conforme lo ha planteado reiteradamente el Honorable Consejo de Estado. Como lo proclama frecuentemente el argot popular, se produce el resultado propio de una “Cacería de Brujas”, con consecuencias deplorables desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa. En este orden de ideas al comparar las pruebas arrimadas al plenario y las reglas normativas ofrecidas por la Constitución Política y la ley, unido ello al desarrollo jurisprudencial amplio que sobre el tema ha venido ofreciendo el Consejo de Estado, se llega a la conclusión de que el señor Raúl Antonio Urrego fue capturado y detenido injustamente por un periodo aproximado de un año y siete mese, toda vez que se le desconoció el principio de inocencia, al no valorarse adecuadamente el material probatorio arrimado a la investigación. Frente a este tema de la detención injusta y el derecho a la libertad en sentencia muy reciente de la Sección Tercera, el Honorable Consejo de Estado, al reiterar el afán de tutelar este sagrado derecho manifestó: “De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, por que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo, se habrá de calificar sin ambages como detención injusta. Es por ello que se trata de una responsabilidad objetiva, toda vez que en eventos de esta naturaleza,
ambos valores se encuentran en juego y un argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata de una carga que se debe soportar en bien de la mayoría., no tiene justificación alguna”.
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IUS 2012-27869 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 0500123310019980207401(41605) Demandante(s):Raúl Antonio Urrego y otros La apelación.
Demandados. Rama Judicial El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala AdministrativaDirección Seccional Administración Judicial Antioquia – Chocó, en representación de la rama Judicial presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) No se reúnen los presupuestos exigidos para que se configure la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad en cabeza de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que no se dieron los presupuestos de hecho dañoso imputable al ente público y la relación de causalidad entre el daño y el hecho. Lo anterior teniendo en cuenta que fue precisamente el Juzgado Regional de Medellín, quien después de valorar las pruebas aportadas en el proceso, absolvió de todo cargo al señor Raúl Antonio Urrego en sentencia del 4 de septiembre de 1996. Debe agregarse, que en la sentencia objeto de apelación, se señala que “uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal, es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable”, a lo cual debe resaltarse que fue el mismo Juez Regional de
Medellín, quien dio aplicación al mismo cuando advirtió “las anteriores son razones suficientes para que en concordancia con lo expuesto por el señor Agente del Minpúblico, este despacho proceda a absolver a Raúl Antonio Urrego dada la dubitación de la principal prueba del cargo, no dándose los requisitos exigidos en el artículo 247 del C.P.P., como que no existen otras que den contundencia a aquella para decidir lo contrario y haciéndose necesario invocar el principio del in dubio pro reo consagrado en el art. 445 del C.P.P. la duda se resolverá a favor del procesado. Entonces, Podría imputársele a esta entidad una responsabilidad por falla en el servicio cuando fue el juez quien analizó los elementos probatorios brindados por al Fiscalía y consideró que no eran suficientes o contundentes para declarar la responsabilidad penal del ciudadano. En el fallo administrativo cuestionado concluye la Sala del Tribunal que “al comparar la prueba arrimada al plenario y las reglas normativas ofrecidas
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IUS 2012-27869 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 0500123310019980207401(41605) Demandante(s):Raúl Antonio Urrego y otros por la Constitución Política y la ley, unido al desarrollo jurisprudencial amplio que sobre el tema ha venido ofreciendo el Consejo de Estado, se llega a la conclusión que el señor Raúl Antonio Urrego, fue capturado y detenido injustamente por un período aproximado de un año y siete
meses, toda vez que s ele desconoció el principio de inocencia, al no valorarse adecuadamente el material probatorio arrimado a la investigación”. Esta conclusión no podría aplicarse frente al Consejo Superior de la Judicatura, pues como se dejó en claro, el Juez Regional absolvió dando precisamente aplicación a este postulado, lo cual se consignó en la misma sentencia penal. Debe tenerse en cuenta que el proceso penal adelantado contra Raúl Antonio Urrego pasó a la etapa de juzgamiento, una vez ejecutoriada la resolución de acusación emitida por el delegado de la Fiscalía, conforme lo dispuesto por la ley, momento en el cual, el expediente entra en un orden de turnos del Despacho para luego ser estudiado y fallado por el operador de justicia. Adicional a lo anterior, debe advertirse que la sentencia dictada por el Juez Regional de Medellín paso al Tribunal Nacional de decisión para conocer el grado jurisdiccional de consulta, según lo ordenado por el artículo 415 del código de Procedimiento Penal, Corporación que confirmó la sentencia absolutoria en su totalidad, dando igualmente aplicación al postulado del in dubio pro reo y ordenando la libertad inmediata e incondicional del señor Raúl Antonio Durango, el 1 de noviembre de 1996 ( dos meses después del fallo del juez regional). Por todo lo anterior, debe considerarse que el Juzgado Regional administró justicia de manera eficiente y acorde a la ley, dando igualmente aplicación a los parámetros establecidos en el artículo 245 del C.P.P. modificado por el artículo 55de la ley 81 de 1993, ordenando que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual el señor Raúl
Antonio Urrego debía permanecer recluido. En tal conclusión y teniendo en cuenta que la absolución del señor Raúl Antonio Durango se derivó de la aplicación del beneficio de la duda, pues el Juez Regional al momento de tomar la decisión de fondo, consideró que no se demostró la culpabilidad del hecho punible, al no existir prueba sobre al certeza de la responsabilidad del procesado y porque la normatividad penal vigente al momento de los hechos prohíbe fundamentar una sentencia condenatoria en testigos con reserva de identidad, por lo tanto, no puede atribuirse alguna responsabilidad a la Rama Judicial. (…)” Fiscalía General.
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Expediente: 0500123310019980207401(41605) Demandante(s):Raúl Antonio Urrego y otros La Fiscalía General, a través de apoderado presentó recurso de apelación contra el fallo de instancia señalando lo siguiente: “No compartimos la decisión del a quo pues de conformidad con los artículos 6 y 250 de la Constitución Política Colombiana, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgado y Tribunales competentes, para tal efecto debe entre otras labores asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.
Y esto fue lo ocurrido en el caso del señor Raúl Antonio Urrego, le correspondía a la Fiscal del conocimiento ordenar la captura del señor
Rojas, dando cumplimiento así a las normas de procedimiento penal vigentes para la época de los hechos: para marzo de 1995 se encontraba vigente el decreto 2700 de 1991 a través del cual se expidió el C.P.P., a la luz de este código la medida de aseguramiento que se profirió en contra de Raúl Antonio Urrego fue legal, con el lleno de los requisitos exigidos para su procedencia, un indicio grave de responsabilidad que bien fue el material ideológico encontrado en su poder al momento de su captura. No es que se sitúe, por capricho a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonableporque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal, es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitrario. El anterior planteamiento, lejos de desconocer el principio y valor supremo de la libertad, supone la importancia de decretar la responsabilidad de la Entidad pública bajo la perspectiva subjetiva lo que permitirá eventualmente mejorar las políticas públicas sobre la materia y, de paso, abrir en la medida de las posibilidades la viabilidad a la acción de repetición en contra del funcionario que eventualmente al actuar con dolo o culpa grave desencadenó el daño. Además, no se sitúa con esta hermenéutica a la parte afectada con la privación de la libertad en una situación probatoria en extremo difícil; por el contrario, si la detención fue arbitraria e ilegal, será fácil acreditar esa circunstancia lo que permitirá que el juez de lo Contencioso Administrativo
valore el grado de objetividad con que se actuó en el caso concreto. En el caso particular la medida fue legal, proporcional con relación a las pruebas que le sirvieron de fundamento, y con relación al tiempo por el cual se prolongó la detención, no existió arbitrariedad por parte del Fiscal
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Expediente: 0500123310019980207401(41605) Demandante(s):Raúl Antonio Urrego y otros Instructor de la investigación, por lo que no es predicable responsabilidad alguna de mi representada.
Acorde con lo anterior, es que solicitó de ustedes señores Magistrados que revoquen la decisión tomada por el a-quo denegando las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROBLEMA JURÍDICO ¿En el caso que nos ocupa se encuentra procesalmente demostrada la privación injusta de la libertad del señor RAUL ANTONIO URREGO
DURANGO?
ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la
doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.
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Expediente: 0500123310019980207401(41605) Demandante(s):Raúl Antonio Urrego y otros Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.
A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio
Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. El Consejo de Estado, en pronunciamiento del 11 de mayo de 2011, ratificó su línea jurisprudencial, para los casos de privaciones injustas de libertad ocurridas en vigencia del Decreto 2700 de 1991 de libertad, señalando lo siguiente1: “(…) La responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, no requiere la demostración de la falla en el servicio que reclaman las demandas. Es que si en todo caso quien siendo previamente privado de la libertad, luego resulta absuelto por que se acredita que el detenido no cometió el delito, como aconteció en el asunto de autos, objetivamente el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados con la detención, sin importar que la medida en su momento se haya sustentado, o no, en los requisitos mínimos legales, aunque, de acreditarse una culpa en la imposición de la cautela personal, se permitiría repetir contra el funcionario responsable (…)” . En desarrollo de esta línea jurisprudencial el Consejo de Estado, tiene dicho que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, en aplicación del artículo 414 del decreto 2700, se deben dar los siguientes supuestos: i) que 1 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia de 12 de mayo de 2011, expediente No 20569 C.P Stella Conto Díaz del Castillo
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Expediente: 0500123310019980207401(41605) Demandante(s):Raúl Antonio Urrego y otros una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima2. Radio de acción ampliado a cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del “in dubio pro reo”.
En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en el principio que la duda se resuelve a favor del procesado, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, siempre y cuando se logre verificar que el juez penal al momento de evaluar el m
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