PGN - FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO - Definición legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO - Definición legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo sancionatorio a la gerente general del Instituto Departamental de la Recreación y el Deporte de Cundinamarca por las presuntas irregularidades al incurrir en inconsistencias y omisiones en el registro de su patrimonio y un posible incremento patrimonial en la declaración juramentada de bienes y rentas FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO-Definición legal SERVIDOR PÚBLICO-Cuando se ostenta esta calidad En síntesis, se tiene que «la calidad de servidor público se ostenta en el momento que la persona presta juramento y posteriormente se posesiona al cargo correspondiente, quiere decir que, a partir de ese momento ya se encuentra en el margen de sus funciones» SERVIDOR PÚBLICO-Deber de declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas Precisa el artículo 122 de la Constitución el deber de los servidores públicos de declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas, esto en concordancia con la Ley 190 de 1995, que en su artículo 14, vigente al momento de la comisión de la conducta imputada en este proceso, exige como requisito para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes, norma legal que en forma expresa y taxativamente incluye el deber de presentar la declaración para posesionarse, acto que es inmanente y concurrente al acto mismo de adquirir la calidad de servidor público y, además, tal como le fue imputado en el cargo formulado, es igualmente “requisito… para el desempeño del cargo” (artículo 14, ibídem), por lo que es un presupuesto tanto de la posesión misma como para el desempeño del

cargo. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO-Elementos esenciales para su configuración SERVIDOR PÚBLICO-Prohibiciones PROHIBICIONES SERVIDORES PÚBLICOS-Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa

CRITERIOS DE DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Marco legal

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO

Radicación No. 161-7941

FABIOLA JÁCOME RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala Nº33 Radicación IUS E-2019-412486 IUC-D-2019-1344425 (161-7941) Disciplinada FABIOLA JÁCOME RINCÓN Gerente Instituto Departamental de Deportes de Cundinamarca – Cargo y entidad Indeportes - de la Gobernación de Cundinamarca Informe Informe de servidor público Fecha hechos 2016 Asunto Apelación fallo de primera instancia

PROCURADORA PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO A TRATAR

II. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinada contra el fallo de primera instancia, del 5 de noviembre de 2020, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal,

mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente y se sancionó a FABIOLA JÁCOME RINCÓN con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de catorce (14) años, en su condición de gerente general del Instituto Departamental de Deportes de Cundinamarca - Indeportes.

III. HECHOS En primer lugar, se investigó si la funcionaria FABIOLA JÁCOME RINCÓN, en su condición de gerente general del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca, Indeportes, al tramitar o diligenciar el formulario único que contiene su declaración juramentada de bienes y rentas no contempló y consignó su realidad patrimonial porque al parecer incurrió en inconsistencias y omisiones en la relación o el registro de su patrimonio y sobre un posible incremento patrimonial.

En segundo lugar, se investigaron los hechos relacionados con el denominado cartel de los POT en Cajicá y otros municipios de Cundinamarca, en donde, al parecer, se estaban favoreciendo a algunas personas con los ajustes al Plan Básico de Ordenamiento Territorial.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 23 de julio de 2019, ordenó iniciar indagación preliminar contra FABIOLA JÁCOME RINCÓN,

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Radicación No. 161-7941 FABIOLA JÁCOME RINCÓN en su condición de alcaldesa del municipio de Cajicá y de directora del

Instituto Departamental de Deportes de Cundinamarca (sic).1 El 11 de septiembre de 2019, la Delegada dispuso apertura de investigación contra de la citada funcionaria y ordenó la práctica de pruebas.2 El 19 de diciembre de ese año, cerró la investigación disciplinaria.3 Posteriormente, mediante auto del 14 de enero de 2020, la primera instancia le formuló el siguiente cargo único: La señora FABIOLA JÁCOME RINCÓN, en su condición de Gerente General del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca – INDEPORTES, tanto al momento de tomar posesión del referido cargo, como al de su retiro del citado empleo, al elaborar el formulario único que contiene la declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada de persona natural exigida por la ley 190 de 1995, calló parcialmente la verdad en cuanto a su situación financiera, patrimonial y de participación en sociedades comerciales, con lo cual incurrió en la falta disciplinaria de que trata el artículo 48 numeral 1º de la ley 734 de 2002, pues su comportamiento se ajustó a la realización objetiva de la descripción típica consagrada como delito en el artículo 286 del estatuto punitivo bajo el nombre de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN

DOCUMENTO PÚBLICO.

En la misma decisión, indicó que ni el informe técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales ni las pruebas allegadas al proceso advirtieron que la disciplinada haya intervenido, en su condición de alcaldesa del municipio de Cajicá, en la expedición de actos administrativos donde surgiera un posible favorecimiento de carácter patrimonial. Tampoco

que se haya presentado un incremento patrimonial injustificado. Por lo anterior, procedió a archivar las diligencias por estos hechos.4 El 5 de noviembre de 2020, la delegada declaró disciplinariamente responsable a la señora FABIOLA JÁCOME RINCÓN, gerente general del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca, y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 14 años.5 Contra dicha decisión, el defensor de la disciplinada, el 10 de noviembre de 2020 interpuso recurso de apelación6, el cual fue concedido, en efecto suspensivo, el 24 de noviembre.7

V. FALLO IMPUGNADO 1 Confrontar folios 11 a 14 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Confrontar folios 17 a 20 del cuaderno 1 de la actuación. 3 Confrontar folios 97 y 98 del cuaderno 1 de la actuación. 4 Confrontar folios 115 a 128 del cuaderno 1 de la actuación. 5 Confrontar folios 216 a 228 del cuaderno 2 de la actuación. 6 Confrontar folios 230 a 287 del cuaderno 2 de la actuación. 7 Confrontar folio 295 del cuaderno 2 de la actuación.

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Radicación No. 161-7941 FABIOLA JÁCOME RINCÓN La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsable a FABIOLA JÁCOME RINCÓN con fundamento

en lo siguiente: En primer lugar, explicó que la Procuraduría General de la Nación no investiga ni sanciona comportamientos delictivos sino faltas disciplinarias, que tienen especificidades y dogmáticas propias, tales como la aplicación de los números apertus, la ausencia de bienes jurídicos protegidos del propio derecho penal y las formas de participación, entre otros. Respecto del sistema de números apertus, indicó que una de las diferencias con el derecho penal es la técnica legislativa propia, en donde, en principio, todas las faltas disciplinarias pueden ser realizadas con dolo o culpa, por lo cual al trasladar una descripción de una conducta del Código Penal que solo pueda ser reprochado a título de dolo, en el proceso disciplinario puede imputarse a título de dolo o culpa. Bajo ese entendido, precisó que la disciplinada cometió la falta en razón o con ocasión del cargo, abusando del mismo, en tanto que se encuentra acreditada la calidad de servidora pública y que debía atender los deberes funcionales que había dispuesto la Ley 190 de 1995, dentro de los cuales se encontraba el deber de presentar para el desempeño del cargo la declaración del juramento nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Además, sostuvo que ese documento tenía un valor innegable probatorio, puesto que declarar los bienes y rentas cuando se está en el servicio público surge como un deber previsto en la Constitución Política, artículo 122, donde se dijo que la finalidad era establecer no solamente la riqueza que tiene el funcionario al momento de ejercer el cargo sino «también qué intereses tiene detrás para que después el juicio de enriquecimiento ilícito pueda

establecerse con mucha más facilidad». En consecuencia, concluyó que la información contenida en el documento suscrito por el servidor público, bajo la gravedad de juramento, puede eventualmente constituir un instrumento probatorio o al menos un indicio en las actuaciones penales. Por lo anterior, consideró que la conducta de la disciplinada es típica. Por otro lado, frente a la ilicitud sustancial, señaló que la disciplinada, al callar información relativa a sus bienes y rentas y a su actividad económica privada, que debía incluir en la declaración juramentada, infringió los principios de moralidad de la administración pública y de transparencia, puesto que era su deber suministrarle al Estado una información veraz y completa de su patrimonio. 4

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Radicación No. 161-7941 FABIOLA JÁCOME RINCÓN Sumado a lo anterior, indicó que se vulneró el principio de publicidad toda vez que a FABIOLA JÁCOME RINCÓN le correspondía reconocer y declarar, por mandato constitucional, su participación en las sociedades comerciales y su condición financiera y bancaria, lo que no ocurrió. Frente a la culpabilidad, aseveró que en principio se hizo dicha calificación provisionalmente como dolosa; sin embargo, lo cierto es que su conducta se adecuó más a una falta gravísima por desatención elemental, en razón a que FABIOLA JÁCOME RINCÓN debía adelantar con el mayor cuidado y diligencia el formato único de declaración de bienes y rentas. Para la primera instancia, su experiencia en el sector público y el cargo que ostentaba en la entidad le exigía un mayor grado de previsibilidad, el cual no

se evidenció en su conducta, puesto que no debió confiar exclusivamente en lo que había ejecutado su secretaria. Así mismo, señaló que si bien es cierto que la disciplinada no tenía el deber de declarar algunos bienes porque ya no eran de su propiedad en el año 2016, la conducta omisiva se debía mantener en tanto que existieron bienes e inversiones en sociedades que no fueron registradas en la declaración. Por último, el a quo señaló que, haber presentado una certificación de la contadora pública, en la que daba fe que todos los bienes que habían sido cuestionados por ese despacho fueron presentados en su momento ante la DIAN, no debilita el deber legal omitido. Por lo anterior, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de catorce (14) años.

VI. RECURSO DE APELACIÓN Para la defensa, la primera instancia vulneró el principio de legalidad, imparcialidad, pro homine y dignidad humana, en razón a que tipificó la falta más gravosa.

Así las cosas, indicó que, en virtud de los principios antes señalados, la conducta del disciplinable debe coincidir real y efectivamente con la descripción típica del delito que sustenta la falta disciplinaria y el operador no debe utilizar su propia interpretación para tratar de acomodarla a un tipo disciplinario específico. Después de citar un gran número de jurisprudencia, en los que se abordaron los anteriores principios, dijo que los jueces y los entes de control deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos, es decir, de acuerdo con los criterios pro homine.

En consecuencia, sostuvo que el operador disciplinario interpretó la conducta de la señora FABIOLA JÁCOME RINCÓN y la normatividad penal y disciplinaria de la forma más gravosa posible con el fin de encauzarla, bajo 5

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Radicación No. 161-7941 FABIOLA JÁCOME RINCÓN cualquier pretexto, en el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, lo que hace evidente la vulneración al principio de imparcialidad. Por otro lado, explicó que la primera instancia confundió el concepto de deber del particular designado que no se ha posesionado, con el del ejercicio de una función pública reglada y un documento público. En ese sentido, la defensa sostuvo que la mera declaración de bienes y rentas que se exige a un particular en trance de posesión no expresa ni traduce una función certificadora ni constitutiva de falsificación moral y menos un acto de corrupción administrativa penalmente reprochable. Para la defensa, la sanción fue exagerada teniendo en cuenta que no se probó ningún incremento patrimonial, como fue descartado de plano al momento de las imputaciones por la inexistencia de indicios o de un mínimo elemento probatorio sobre conductas de similar calibre. Agregó que la declaración de bienes y rentas no tiene un valor probatorio de relaciones jurídico sociales y no tiene la aptitud de perturbar una relación jurídica. Frente a la ilicitud sustancial, dijo que la misma no se configuró toda vez que en el expediente no existe prueba que los errores en el diligenciamiento del formulario de bienes y rentas tuvieran la posibilidad real, y no

meramente formal, de afectar la gestión proba y ética de la disciplinada; tampoco es cierto que con ese error se hayan afectado los fines del Estado. En relación con la culpa gravísima, la defensa señaló que la doctora FABIOLA JÁCOME RINCÓN siguió las instrucciones de la Oficina de Talento Humano de Indeportes y, si bien se cometieron errores en el diligenciamiento del formato, ello no prueba el dolo o la culpa gravísima, pues en ese momento no se puede pasar por alto que la disciplinada estaba pasando por un trámite de separación de bienes con su compañero Hugo Alirio Perilla, por lo cual existía incertidumbre contable. Finalmente, dijo que hubo una vulneración al principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria, en la medida en que esa omisión fue sancionada con 14 años de inhabilidad, lo que para la defensa resulta a todas las luces excesivo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia Las Resoluciones 207 y 219, expedidas por la señora procuradora general de la Nación, el 7 y 16 de julio de 2021, respectivamente, dispusieron

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Radicación No. 161-7941 FABIOLA JÁCOME RINCÓN asignar y distribuir las funciones jurisdiccionales disciplinarias en primera y segunda instancia, determinar los funcionarios competentes para adelantar por separado las etapas de instrucción y juzgamiento, así como aquellos que conocerán los recursos de apelación y queja que rigen a partir de su

comunicación y derogan todas aquellas que les sean contrarias.8 La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, es competente para decidir el fallo del 5 de noviembre de 2020, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, en tanto no es una funcionaria de elección popular.9 Por lo anterior, se estudiará y resolverá el recurso de apelación interpuesto por el defensor de FABIOLA JÁCOME RINCÓN, no sin antes advertir que de acuerdo con el artículo 171 del Código Disciplinario Único, el ámbito funcional en esta etapa procesal está restringido a la revisión de los aspectos recurridos y a los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. 6.2. Caso en concreto 6.2.1. De la congruencia Sostuvo la defensa la existencia de incongruencia entre el “cabezote” del fallo y el cargo por el cual se impuso la sanción, puesto que el asunto señalaba un presunto incremento injustificado e inconsistencias en la declaración jurada de bienes y rentas y obtención de beneficios irregulares con ocasión de la gestión pública. Además, indicó que no hubo consonancia entre la acusación y el fallo. En relación con la primera de las inconformidades, la Sala encuentra que, efectivamente, en el fallo del 25 de noviembre de 2020, la Delegada a quo denominó el asunto como «presunto incremento patrimonial injustificado, inconsistencias en declaración jurada de bienes y rentas, y obtención de

beneficios irregulares con ocasión de la gestión pública». Sin embargo, la investigación respecto de estos hechos ya había sido archivada, decisión contenida en el auto de cargos, del 14 de enero de 2020 y en donde el asunto se tituló de la misma manera; sin que esa denominación de tipo formal afecte algún derecho y garantía de la disciplinada. Recordemos, la primera instancia, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del auto antes citado decretó la terminación del proceso disciplinario en lo concerniente a las «posibles irregularidades que motivaron la presente actuación respecto de los comportamientos que pudo incurrir la ingeniera FABIOLA JÁCOME 8 Resoluciones 207 y 2019 de 2021 9 Artículo 7 de la resolución 201 del 7 de julio de 2021, modificada por la resolución 2019 de 2021 7

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Radicación No. 161-7941 FABIOLA JÁCOME RINCÓN RINCÓN en su calidad de alcaldesa del municipio de Cajicá», porque había operado el fenómeno de la caducidad. No obstante, en el acápite de otras determinaciones, señaló que el informe técnico contable de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales no evidenció que FABIOLA JÁCOME RINCÓN haya expedido actos administrativos con los que se haya favorecido patrimonialmente o incrementado su patrimonio dentro de los cinco años siguientes a la dejación del cargo y con ocasión de las modificaciones al POBT para el año 2008; tampoco se encontró relación directa en los proyectos adelantados entre la sociedad Construcciones e Inversiones El Imperio y el ejercicio de su actividad

pública. En ese orden de ideas, si bien es cierto que en el fallo de instancia se mantuvieron dos de los tres hechos que previamente habían sido archivados en el auto de cargos, también lo es que esta situación no tiene la relevancia para declarar la nulidad de la actuación porque, se reitera, ya se había adoptado una decisión de fondo favorable para la disciplinada sobre esos dos aspectos y, en todo caso, no hay una declaración de responsabilidad ni se ha impuesto una sanción ni afectado o desmejorado la situación jurídica de la disciplinada FABIOLA JÁCOME RINCÓN. En segundo lugar, se advierte la inexistencia de incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo del 5 de noviembre de 2020, en tanto que la situación fáctica es la misma, es decir, que la directora calló parcialmente la verdad en la declaración de sus bienes, de su situación financiera, patrimonial y de participación en sociedades comerciales, conducta con la cual incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, tipo en blanco que se complementó señalando que su comportamiento se adecuó a la realización objetiva de la descripción típica consagrada como delito en el artículo 286 del Código Penal, denominada falsedad ideológica en documento público. En igual sentido, hay consistencia y uniformidad en la imputación jurídica tanto en el pliego como en la decisión sancionatoria, es congruente el pliego de cargos y el fallo, palmariamente se constata que se le imputó como vulneradas las normas consagradas en el inciso 3 del artículo 122 de la

Constitución Política, los artículos 2.2.5.1.9, 2.2.16.1 y 2.2.16.3, 2.2.16.4 del Decreto 1083 de 2015, los artículos 13 y 14 de la Ley 190 de 1995, y su comportamiento se adecuó a la descripción típica prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 286 de Código Penal. En este mismo ámbito se declaró la responsabilidad disciplinaria y se sancionó. Todo esto, observa la Sala, fue claro y entendido por los sujetos procesales desde el pliego de cargos y durante el juzgamiento, tanto es así que no hay duda de su comprensión clara de la imputación que desde la presentación 8

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Radicación No. 161-7941 FABIOLA JÁCOME RINCÓN de los descargos ejercitaron la defensa encaminada en todo momento contra las imputaciones fáctica y jurídica para descartar la comisión de la falta atribuida, por lo que sus argumentos ante la verdad procesal que se explicita por la Sala revelan la carencia de sustento y por estas razones para la Sala hay insuficiencia argumentativa, probatoria y jurídica, para persuadirla y en esa línea alcanzar alguna prosperidad sus planteamientos defensivos; por lo que se denegará la nulidad. 6.2.2. Tipicidad de la conducta La Delegada a quo consideró que la conducta de la disciplinada es típica, en virtud de lo descrito en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de

2002, cuando señala que constituye falta disciplinaria la realización objetiva de una descripción típica contenida en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, lo cual significa que para configurar la tipicidad de la falta es necesario complementarla con la respectiva norma penal. En ese sentido, hizo una remisión al artículo 286 del Código Penal Colombiano que consagra el delito de falsedad ideológica en documento público, el cual señala: «El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión…» Por su parte, la defensa sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció el principio de legalidad, igualmente, habló de atipicidad y que se vulneró el principio de proporcionalidad, dignidad humana y pro homine, al tipificar el delito de falsedad ideológica en documento público por una omisión en el formato de declaración de bienes y rentas al momento de entrar y retirarse como gerente general de Indeportes de la Gobernación de Cundinamarca. Ahora bien, previo a abordar los aspectos típicos del delito de falsedad ideológica en documento público, esta Sala realizará un análisis de la conducta que fue objeto de imputación por la primera instancia, con el fin de determinar finalmente qué bienes y participaciones societarias omitió declarar en su formato de declaración de bienes y rentas la funcionaria

FABIOLA JÁCOME RINCÓN.

Para comenzar, se observa que en el auto de cargos se le hicieron las

siguientes imputaciones a FABIOLA JÁCOME RINCÓN:

1. Que omitió declarar la titularidad de la cuenta de ahorros 246921 del Banco Caja Social, que había sido abierta el 22 de mayo de 2015 y

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Radicación No. 161-7941 FABIOLA JÁCOME RINCÓN cancelada el 12 de diciembre de 2017. Su saldo para la fecha de los hechos imputados era de $3.010.284.24.

2. Al momento de su retiro, la investigada no declaró la existencia de las siguientes cuentas bancarias: (i) cuenta corriente 457260011004 del Banco Davivienda; (ii) cuenta de ahorros 230000249752 del Banco Caja Social y

(iii) cuenta de ahorros 09976843-9 del Banco AV VILLAS.

3. Omitió declarar los siguientes bienes muebles e inmuebles: garaje

ubicado en la carrera 11bis # 123-10 FMI 20255214; los inmuebles identificados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 176-0004917 de Cajicá, 050-1205835 y 176-114562 de Chía, y 307-0041326 de Ricaurte; los siguientes vehículos: KIA modelo 2006 de placas BNI-999, HAFEI modelo 2006 de placas BSN-623 y vehículo NISSAN modelo 2002 de placas BLO-899.

4. Que omitió declarar su participación accionaria en Construcciones e Inversiones “EL IMPERIO SAS”, en la cual representaba, en el momento del diligenciamiento del formulario, un 45% de las acciones. Esta sociedad no

se relacionó al momento del ingreso ni del retiro. Sin embargo, el defensor, en los descargos, presentó unos documentos por medio de los cuales explicaba y tratando de justificar por qué algunos de los bienes que había mencionado la primera instancia no habían sido consignados en el formato de declaración de bienes y rentas. Al respecto, el a quo, en la decisión de primera instancia, consideró lo siguiente: Tipo de bien Explicación de la defensa Posición de la primera instancia Cuenta Ahorros Inactiva desde el 2015, último Este producto fue relacionado al Banco Caja Social movimiento mayo de 2015. momento del ingreso a la entidad, pero 23000249752 omitida su existencia al retiro de la entidad, situación que constituye una omisión pero jamás de carácter doloso. Cuenta Ahorros No tuvo movimientos desde La ley no exige que el producto Banco Caja Social junio de 2015 a diciembre de financiero haya tenido o no 24053246921 2016 movimientos, lo relevante está en que el producto financiero estuvo vigente y con saldo a favor de la investigada hasta el mes de diciembre de 2017, por lo que debió ser relacionado en el acápite correspondiente. Inmueble 50N Vendido el 29 de octubre de La prueba aportada demuestra que la 1205835 1993 disciplinada no tenía el deber legal de reportar este inmueble en su patrimonio al momento que ingresó a Indeportes. Inmueble 176Vendido en agosto 16 de 2014 Aunque el inmueble volvió a ser 114562 propiedad de la disciplinada en 2019, ciertamente para 2016 no se registraba como de su propiedad, por lo tanto, no tenía el deber legal de relacionarlo en

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Radicación No. 161-7941 FABIOLA JÁCOME RINCÓN su patrimonio. Inmueble 176Incluido en la declaración, La defensa no explicó suficientemente 004917 pero hay error en la dirección el error en la dirección al que alude. anotada Tarjeta de Crédito Se expidió en reemplazo de la Se acepta la explicación de la defensa Davivienda 83220 terminada en 375415 Tarjeta de Crédito Cancelada el 17 de enero de Se acepta la explicación de la defensa Davivienda375415 2016 De acuerdo con las exculpaciones dadas por la defensa, finalmente se tiene que la disciplinada omitió declarar los siguientes bienes inmuebles: 7 Sector GT El Limonar LT 73, ubicado en Ricaurte, identificado con folio de matrícula 307-0041326, y el garaje ubicado en la carrera 11bis # 123-10, folio de matrícula inmobiliaria 20255214. También omitió declarar los vehículos Kia modelo 2006 de placas BNI-999, Hafei modelo 2006 de placas BSN-623 y Nissan modelo 2002 de placas BLO-899. Finalmente, no declaró su participación en la empresa Construcciones e Inversiones “EL IMPERIO SAS”, donde tenía el 45% de las acciones de la sociedad. Así las cosas, queda demostrado que la señora FABIOLA JÁCOME RINCÓN, en su condición de gerente general de Indeportes de la Gobernación de Cundinamarca, incumplió el deber de declarar en el formato de declaración

de bienes y rentas la totalidad de sus bienes y participaciones, como lo exige la Constitución Política y la Ley 190 de 1995, las cuales son las siguientes: El deber del nombrado en un cargo, para poder desempeñarlo, es presentar la declaración donde conste la identificación de sus bienes10, deber que impone como mínimo consignar la siguiente información:11

1. Identificación de las cuentas corrientes y de ahorros en Colombia y en el exterior, si las hubiere.

2. Relación detallada de las acreencias y obligaciones vigentes.

3. Calidad de miembro de Juntas o Consejos Directivos.

4. Mención sobre su carácter de socio en corporaciones, o sociedad de hecho entre compañeros permanentes.

5. Relación e identificación de bienes patrimoniales actualizada.

El deber también de especificar que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee el declarante, ya sea personalmente o por interpuesta persona, a la fecha de dicha declaración. En cuanto al cuestionamiento de la defensa respecto de la adecuación típica que hizo la primera instancia al tipo de la falsedad ideológica en documento público, pasa la Sala a estudiarlo para resolver sobre los argumentos de la defensa. 10 Artículo 13 de la Ley 190 de 1995. 11 Artículo 14 de la Ley 190 de 1995. 11

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Radicación No. 161-7941 FABIOLA JÁCOME RINCÓN Acerca de la descripción típica de la falsedad ideológica en documento público referida en el pliego de cargos, como criterio auxiliar de interpretación y aplicación de la ley en el caso concreto, nos ilustra la

jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que la tipicidad objetiva del delito de falsedad ideológica en documento público está constituida por tres elementos: (i) un sujeto activo calificado, en tanto, debe ser servidor público que en ejercicio de sus funciones; (ii) elabore o suscriba un documento público con potencialidad probatoria, (iii) en el que se calla total o parcialmente la verdad, o se distorsiona, tergiversa o altera la misma.12 Siguiendo esta línea interpretativa y de aplicación de la ley, entonces, el análisis inicial exige determinar si la señora FABIOLA JÁCOME RINCÓN, al momento de elaborar el formato de bienes y rentas, tenía la calidad de servidora pública y si esa declaración la hizo en tal condición, por cuanto la defensa considera que cuando la presentó todavía no había adquirido esa calidad. Precisa el artículo 122 de la Constitución el deber de los servidores públicos de declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas, esto en concordancia con la Ley 190 de 1995, que en su artículo 14, vigente al momento de la comisión de la conducta imputada en este proceso, exige como requisito para la posesión y para el d

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