PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Funcionario competente en caso de aceptación del imped
Detalles
- Título
- PGN - IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Funcionario competente en caso de aceptación del imped
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPEDIMENTO-Análisis sobre las competencias y aplicación de la figura para el cargo de coordinador de la OCID. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Definición y alcances/ IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Posición de la Corte Constitucional Pues bien, comoquiera que esta dependencia ya se había pronunciado frente al primer punto por el cual se indaga, se transcriben los apartes pertinentes del concepto C-193 – 2017: [E]l legislador contempla el impedimento y la recusación como mecanismos jurídicos válidos para preservar la imparcialidad de los funcionarios, a quienes les corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando en un caso específico se tipifica, como mínimo, alguna de las causales descritas en la ley, las cuales son taxativas, y su alcance es restringido, con el fin de que no se conviertan en instrumentos para que el juez sea separado del asunto de su competencia de manera caprichosa. Así aparece consignado en el siguiente aparte de la sentencia T-176 de 2008, transcrito en la sentencia C-881 de 2011: Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los
impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Tienen un carácter taxativo y su interpretación debe efectuarse de forma restringida. El artículo 104 del CGD consagra diez causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, y le corresponde a la autoridad competente, con fundamento en dicho catálogo, llevar a cabo el ejercicio de adecuación de la circunstancia fáctica en la hipótesis legal, en aras de determinar la configuración de la causal. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Funcionario competente en caso de aceptación del impedimento Ahora, respecto a la autoridad competente para designar el funcionario que deba asumir el conocimiento de un proceso en caso de aceptación del impedimento, cabe resaltar que como es de índole disciplinario, debe acudirse al artículo 107 del CGD, que prevé que le corresponde conocer el trámite al superior funcional del servidor público que se declara impedido o que es recusado. Frente a las condiciones que debe ostentar el designado, se indica que, como mínimo, tiene que contar con las mismas calidades del desplazado: debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad, tal y como lo señala el artículo 93 del CGD , al establecer los requisitos concernientes a la especialización de las OCID. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Regla general de competencia y
excepciones en caso de impedimento/ COMPETENCIA DISCIPLINARIACuando la entidad no cuente con un funcionario de las calidades mínimas del impedid la competencia se ejercerá externamente. Por último, sobre la posibilidad de remitir a la Personería los procesos en los cuales se acepte el impedimento del jefe de la OCID, se resalta que el legislador les atribuyó a estas oficinas el conocimiento de los asuntos disciplinarios de los servidores públicos de su dependencia; esta regla general de competencia solo cede ante determinadas excepciones: el ejercicio del poder preferente, la imposibilidad de garantizar la separación de los roles de instrucción y juzgamiento, entre otras. Entonces, solo cuando la entidad no cuente con un funcionario de las calidades mínimas del impedido, la competencia se ejercerá externamente. Bogotá, D. C., 09/02/2023 C-96 – 2022
SALIDA 14/02/2023
Doctor TITO ALEJANDRO CASTELLANOS LAITÓN Secretario de gobierno y convivencia ciudadana Alcaldía de Chiquinquirá Calle 17 7A-48, CAM Chiquinquirá (Boyacá) secretariagobierno@chiquinquira-boyaca.gov.co controlinternodisciplinario@chiquinquira-boyaca.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-229444 del 27/04/2022 (C-2022-2387055) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la configuración de una causal de impedimento para conocer, en su calidad de coordinador de la OCID, de los
procesos que se adelanten contra funcionarios de las inspecciones de policía y comisarías de familia por ser su jefe inmediato y superior jerárquico; la 2 autoridad competente para designar a quien le corresponda el conocimiento de estas actuaciones en caso de aceptación del impedimento; las condiciones que debe ostentar el designado, y la posibilidad de remitir estos procesos a la Personería, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que esta dependencia ya se había pronunciado frente al primer punto por el cual se indaga, se transcriben los apartes pertinentes del concepto C-193 – 2017: [E]l legislador contempla el impedimento y la recusación como mecanismos jurídicos válidos para preservar la imparcialidad de los funcionarios, a quienes les corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando en un caso específico se tipifica, como mínimo, alguna de las causales descritas en la ley, las cuales son taxativas, y su alcance es restringido, con el fin de que no se conviertan en instrumentos para que el juez sea separado del asunto de su competencia de manera caprichosa. Así aparece consignado en el
siguiente aparte de la sentencia T-176 de 2008, transcrito en la sentencia C-881 de 2011: Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. En particular, el artículo 104 del CGD consagra diez causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, y le corresponde a la autoridad competente, con fundamento en dicho catálogo, llevar a cabo el ejercicio de adecuación de la circunstancia fáctica en la hipótesis legal, en aras de determinar la configuración de la causal. 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de
inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 Por ejemplo, en el caso consultado, de la lectura de las referidas causales, se observa que el solo hecho de ostentar la calidad de jefe inmediato del sujeto investigado no habilita al funcionario para separarse de la dirección del proceso que le corresponde conocer; sin embargo, pueden existir situaciones de índole subjetivo que afecten su imparcialidad (tener amistad íntima o enemistad grave con el sujeto procesal o tener interés directo en la actuación disciplinaria, etc.) y que, por tanto, hagan viable su declaratoria. Ahora, respecto a la autoridad competente para designar el funcionario que deba asumir el conocimiento de un proceso en caso de aceptación del impedimento, cabe resaltar que como es de índole disciplinario, debe acudirse al artículo 107 del CGD, que prevé que le corresponde conocer el trámite al superior funcional del servidor público que se declara impedido o que es recusado3. Frente a las condiciones que debe ostentar el designado, se indica que, como
mínimo, tiene que contar con las mismas calidades del desplazado: debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad, tal y como lo señala el artículo 93 del CGD4, al establecer los requisitos concernientes a la especialización de las OCID. Por último, sobre la posibilidad de remitir a la Personería los procesos en los cuales se acepte el impedimento del jefe de la OCID, se resalta que el legislador les atribuyó a estas oficinas el conocimiento de los asuntos disciplinarios de los servidores públicos de su dependencia; esta regla general de competencia solo cede ante determinadas excepciones: el ejercicio del poder preferente, la imposibilidad de garantizar la separación de los roles de instrucción y juzgamiento, entre otras. Entonces, solo cuando la entidad no cuente con un funcionario de las calidades mínimas del impedido, la competencia se ejercerá externamente. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20115 y 39 de la Resolución 330 de 20216. 3 «ARTÍCULO 107. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo. // Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias. // Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la
causal, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su formulación; vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. // La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida». 4 ARTÍCULO 93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. // […] // PARÁGRAFO 1.° Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad». 5 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 6 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4 Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó FACS/XPGH C-96 – 2022
E-2022-229444 (C-2022-2387055)
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