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PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - El jefe de la oficina de control interno disciplinario puede inv

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - El jefe de la oficina de control interno disciplinario puede inv
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

POTESTAD DISCIPLINARIA-Las Oficinas de Control Interno Disciplinario pertenecen a un nivel asesor y puede investigar a todos los funcionarios de la entidad POTESTAD DISCIPLINARIA –El jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario puede investigar a todos los funcionarios de la respectiva entidad sin importar la jerarquía Lo anterior para indicarle que no hay la menor duda sobre la competencia que tienen las oficinas control interno disciplinario sobre los servidores públicos de la entidad respectiva, bajo el entendido que su potestad disciplinaria es aplicable sobre todos ellos, sin importar el nivel jerárquico de los mismos, por lo que no se vería ningún tipo de impedimento para que se asumieran las investigaciones contra los Secretarios de Despacho o Asesores, en virtud de la naturaleza de la Oficina como tal como única competente dentro de la entidad para ejercer la acción disciplinaria en primera instancia. CONFLICTO DE INTERESES-El jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario por ocupar anteriormente una secretaría de despacho no está impedido para investigar a sus anteriores subalternos Ahora, no se observa que el titular de la Oficina de Control Interno Disciplinario, por el hecho de haber ejercido el cargo de secretario de despacho, tenga un impedimento para investigar a sus pretéritos subalternos, pues las causales para conocer de las acciones disciplinarias deben obedecer a las circunstancias que se señalan en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y no por una simple relación laboral anterior. TÉRMINOS PROCESALES-No admiten interpretación de ninguna índole

En cuanto se refiere a los términos que se señalan en el inciso final del artículo 97 de la Ley 734 de 2002, son bastantes claros y en tal sentido no admiten interpretación de ninguna índole, es decir, debe contarse diez (10) días para adoptar las decisiones que requieran motivación y tres (3) para adoptar aquellas que son de simple impulso procesal, términos contados a partir de la fecha en que es posible jurídicamente el pronunciamiento, sin perjuicio que la misma ley contemple un término diferente. SERVIDOR PÚBLICO-Está obligado a realizar las comunicaciones en el mismo instante en que se produce la decisión Finalmente, con referencia al artículo 165 de la Ley 734 de 2002, debe entenderse que la palabra “inmediatamente” para efectos de librar las comunicaciones para notificación, hace referencia, según la Real Academia de la Lengua Española: 1. adv. m. Sin interposición de otra cosa.2. adv. t. Ahora, al punto, al instante. Por esto, la obligación parte desde el mismo instante en que se produce la decisión, bajo la razón que pueden presentarse situaciones de fuerza mayor que impidan en ocasiones hacer las comunicaciones en el instante mismo. En este evento, más allá de una consecuencia procesal, se deviene una responsabilidad por parte del servidor público obligado a realizar estas comunicaciones, si no existe justificación para la dilación en el cumplimiento de su deber funcional. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 11 de julio de 2014 PAD

C-054-2014

Doctor

RODOLFO CADAVID AREIZA

Director de Control Interno Disciplinario Municipio de Copacabana Carrera 50 Nº 50 - 15

Copacabana - Antioquia Ref.: Su consulta del 12 de noviembre de 2013.

Respetado Doctor: En el escrito de la referencia consulta usted los siguientes aspectos:

1. Si la Oficina de Control Interno Disciplinario pertenece al nivel asesor y está presidida por un profesional. Tiene la facultad de investigar y sancionar a los Secretarios de Despacho y demás asesores ?

2. Si el asesor de la Oficina de Control Interno Disciplinario ocupó el cargo de Secretario de Despacho estaría inmerso en conflicto de intereses o inhabilidad para investigar funcionarios que estuvieran a su cargo en la Secretaría de la que anteriormente fue titular ?

3. Cómo de deben interpretar los términos contenidos en el artículo 97 de la Ley 734 de 2002 ?.

4. Cómo debe entenderse la palabra “inmediatamente” en el caso en que señala el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 para librar comunicaciones ?.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar

elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Por ser un tema que guarda estrecha relación con su cuestionamiento, se acude a lo resuelto en consulta C-190 de 2010, en la que se dijo: “Respecto a los temas de consulta, en lo atinente al control disciplinario interno, es pertinente empezar por darle a conocer lo ya conceptuado en ésta Procuraduría Auxiliar en pretérita oportunidad (Concepto C-044 de 2008): (…) En las condiciones descritas y en orden a resolver la inquietud plasmada en el documento bajo referencia, se considera que es pertinente recordar que en torno a la organización del control disciplinario interno, la Ley 734 de 2002, prevé la obligación para todo organismo o entidad del Estado de implementarlo al más alto nivel, asegurando la autonomía y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública. Es así como, el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, establece que el control interno disciplinario estará a cargo de una oficina o unidad, que se encargará de “conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores” ; se radica la segunda instancia en cabeza del nominador. (Negrilla de la dependencia). Sobre el particular, procede considerar las pautas consagradas en Circular Conjunta

emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación (001 de abril 2 de 2002), en la que se consignaron algunos parámetros generales para la implementación u organización del control disciplinario interno, así: - De una parte, se indica que a efectos de garantizar tanto la autonomía de las citadas oficinas como el principio de segunda instancia, que corresponde al nominador, el mecanismo para cumplir la función disciplinaria debe ser la conformación de un grupo formal de trabajo “adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el Director de dicha dependencia”. Lo cual, puede efectuarse mediante un acto administrativo interno del Jefe del organismo. - En segundo término, se plantea como otra alternativa la posibilidad de que se cree una oficina disciplinaria dentro de la estructura de la entidad, para lo cual debe adelantarse el trámite administrativo correspondiente ante la autoridad competente (decreto nacional, ordenanza, o acuerdo), con la denominación que corresponda a la organización interna (subdirección, oficina división etc.). Además, se precisó: “En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente. (Negrilla de la dependencia). Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores

oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario único”. (Negrilla del Despacho). Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co De la reglamentación vista, se colige que el poder disciplinario se concentra en una única autoridad interna, cual es la oficina de control disciplinario y en ella se radica la competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios, lo que implica que a éstas corresponde conocer de todas las etapas del proceso disciplinario hasta el fallo de primera instancia; facultad que debe operar en relación con todos los servidores de la entidad, pues no se hace ninguna distinción al respecto por concepto de rango o condición, esa la razón para que se requiera una dependencia “del más alto nivel”; Para ello y a fin de garantizar la segunda instancia ante el nominador, la circular en mención, que contiene los parámetros para la implementación de la misma, determina que la unidad, independientemente de la denominación o forma que adopte, se adscriba o pertenezca al segundo nivel jerárquico dentro de la estructura organizacional de la entidad y expresamente precisa que su competencia cobija a todo funcionario cualquiera sea la naturaleza del cargo y el nivel del empleo. Así las cosas, cualquiera sea la modalidad que se adopte, debe quedar en claro que

únicamente el grupo o la dependencia organizada para los fines descritos, es la competente para conocer y evacuar la primera instancia de los procesos disciplinarios en curso y los que se inicien, respecto de cualquiera de los servidores y por cualquier tipo de falta, salvo las excepciones que consagra la misma ley, como en los casos en los que la competencia se radica en la Procuraduría (por la calidad del investigado o porque no se puede garantizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional), o cuando no se han organizado esas dependencias disciplinarias, evento en el que la competencia para la primera instancia se asigna al jefe inmediato del investigado y la segunda al superior jerárquico de aquél (parágrafo 3 del artículo 76). Se advierte que era la Ley 200 de 1995, la que en relación con el ejercicio del control disciplinario interno, efectivamente, en el artículo 57 imponía la condición de que el investigador debía ser de igual o superior jerarquía a la del investigado, parámetro que desapareció de la reglamentación prevista en la Ley 734 de 2002; por ello, es que se ha considerado que la competencia de la Oficina de Control, a la luz del nuevo estatuto en la materia, cobija a todo servidor de la entidad, acorde con las precisiones anotadas. Lo anterior para indicarle que no hay la menor duda sobre la competencia que tienen las oficinas control interno disciplinario sobre los servidores públicos de la entidad respectiva, bajo el entendido que su potestad disciplinaria es aplicable sobre todos ellos, sin importar el nivel jerárquico de los mismos, por lo que no se vería ningún tipo de impedimento para que se asumieran las investigaciones contra los

Secretarios de Despacho o Asesores, en virtud de la naturaleza de la Oficina como tal como única competente dentro de la entidad para ejercer la acción disciplinaria en primera instancia. Ahora, no se observa que el titular de la Oficina de Control Interno Disciplinario, por el hecho de haber ejercido el cargo de secretario de despacho, tenga un impedimento para investigar a sus pretéritos subalternos, pues las causales para conocer de las acciones disciplinarias deben obedecer a las circunstancias que se señalan en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y no por una simple relación laboral anterior. En cuanto se refiere a los términos que se señalan en el inciso final del artículo 97 de la Ley 734 de 2002, son bastantes claros y en tal sentido no admiten interpretación de ninguna índole, es decir, debe contarse diez (10) días para adoptar las decisiones que requieran motivación y tres (3) para adoptar aquellas que son de simple impulso procesal, términos contados a partir de la fecha en que es posible jurídicamente el pronunciamiento, sin perjuicio que la misma ley contemple un término diferente. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Es decir, a nivel de ejemplo, si se tratara de una decisión en la cual se solicitan pruebas en la etapa de indagación preliminar o en el término de investigación disciplinaria, ante la ausencia de reglamentación en este caso y al tratarse de una decisión motivada sobre la procedencia o no de la solicitud, se debe acudir al

término de los diez (10) días, contados a partir del día siguiente de presentada la petición, por no existir un término legal expreso para el caso particular. Lo mismo acontecería en los eventos en los cuales se presenta una solicitud de copias por parte del sujeto procesal, pues al tratarse de una actuación de impulso y sin que exista reglamentación concreta sobre los términos en que se debe resolver dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Finalmente, con referencia al artículo 165 de la Ley 734 de 2002, debe entenderse que la palabra “inmediatamente” para efectos de librar las comunicaciones para notificación, hace referencia, según la Real Academia de la Lengua Española: 1. adv. m. Sin interposición de otra cosa.2. adv. t. Ahora, al punto, al instante. Por esto, la obligación parte desde el mismo instante en que se produce la decisión, bajo la razón que pueden presentarse situaciones de fuerza mayor que impidan en ocasiones hacer las comunicaciones en el instante mismo. En este evento, más allá de una consecuencia procesal, se deviene una responsabilidad por parte del servidor público obligado a realizar estas comunicaciones, si no existe justificación para la dilación en el cumplimiento de su deber funcional. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-054-2014

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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