PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Trámite en caso de impedimento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DISCIPLINARIA - Trámite en caso de impedimento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PODER DISCIPLINARIO DEL ESTADO-Se concentra en primer lugar en la Oficina de Control Interno Disciplinario/PODER DISCIPLINARIO DEL ESTADODoctrina de la PGN El ejercicio de la atribución del poder disciplinario preferente del que dispone la Procuraduría General de la Nación por autorización constitucional y legal, presupone que otra autoridad es la titular de la atribución disciplinaria ordinaria. Dicha autoridad es la Oficina de Control Interno Disciplinario de cada entidad. Se advierte que era la Ley 200 de 1995, la que en relación con el ejercicio del control disciplinario interno, efectivamente, en el artículo 57 imponía la condición de que el investigador debía ser de igual o superior jerarquía a la del investigado, parámetro que desapareció de la reglamentación prevista en la Ley 734 de 2002; por ello, es que se ha considerado que la competencia de la Oficina de Control, a la luz del nuevo estatuto en la materia, cobija a todo servidor de la entidad, acorde con las precisiones anotadas. Ahora bien, si el Secretario General de una entidad es la persona habilitada, conforme a las normas que determinan su estructura interna, para fallar en primera instancia, es obvio que dicha atribución incluye también la facultad de disponer el inicio de la correspondiente actuación, ordenar las pruebas necesarias para decidir, pronunciarse sobre las nulidades y recusaciones que llegaren a presentarse, formular cargos y eventualmente archivar la actuación. Será entonces respecto del señalado trámite, que la Procuraduría puede iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento, así como asumir el proceso en segunda

instancia, tal como lo señala el artículo 3° de la Ley 734 de 2002. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Trámite en caso de impedimento Ahora bien, como quiera que no es posible ser juez y parte dentro del mismo proceso, es obvio que si al Secretario General de una entidad (habilitado para el ejercicio de la atribución disciplinaria en primera instancia), le ha correspondido el conocimiento de un proceso en que aparece comprometida su propia responsabilidad disciplinaria, deberá declararse impedido para adoptar cualquier decisión, debiendo en tal caso pasar el asunto a su superior, para que éste decida de plano dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente, a quién designa para que actúe en el caso como investigador de primera instancia (artículo 87 del C.D.U.). En sentir de este Despacho, nada obsta para que el Jefe de una entidad disponga, en aras de garantizar el ejercicio de la auto tutela disciplinaria, la designación de un investigador ad hoc para que asuma el conocimiento de un caso, cuando el competente ordinario se declare impedido o sea recusado. Tales circunstancias, por si solas, no son suficientes entonces, para que la Procuraduría asuma el conocimiento del proceso. COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Para investigar al Secretario General de una entidad La competencia de las Oficinas de Control Disciplinario Interno, está señalada con toda claridad en la Circular Conjunta DAFP-PGN N° 001 del 2 de abril de 2002. Con todo, como quiera que es imperativo garantizar tanto la autonomía en el ejercicio de la función, como el principio de la doble instancia, respecto del único funcionario que dichas dependencias no pueden ejercer la función que les compete, es respecto del jefe

de la entidad, cuando estuviere aún en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el Grupo u Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Puertos y Transporte es competente para investigar, salvo impedimento o recusación, a los Superintendentes Delegados y al resto de servidores públicos de la entidad; al Secretario General de la Superintendencia, lo debe investigar en primera instancia el funcionario que designe el Señor Superintendente, previa declaratoria de impedimento de aquél en quien concurre la doble condición de investigado e investigador; en segunda instancia decidirá el Señor Superintendente. Finalmente, al Superintendente en ejercicio lo deberá investigar la Procuraduría General de la Nación. Bogotá D.C., 11 de julio de 2011 PAD

C-031-2011

Doctora

VIVIAN PUERTA GUERRA

Secretaria General Superintendencia de Puertos y Transporte Calle 13 N° 18-24 Piso 3° Bogotá D.C.

Ref.: Su oficio N° 20115100025951.

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, luego de exponer que el Grupo de Control Interno Disciplinario de esa entidad está coordinado por un Profesional Especializado, correspondiendo al Secretario (a) General la competencia para fallar en primera instancia los procesos disciplinarios, plantea que dos expedientes que habían sido remitidos a la Procuraduría le fueron devueltos por una Procuraduría Delegada, aduciendo que “no se hacen manifiestos argumentos que demuestren la procedencia del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General”.

A partir del antecedente fáctico anterior, formula usted los siguientes interrogantes: 1° “¿Cómo deberíamos interpretar la competencia otorgada a las Procuradurías Delegadas en el literal a), numeral 1° del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, frente al poder preferente consagrado en el artículo 3° de la ley 734 de 2002, para el caso de los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, Entidad que forma parte de la rama ejecutiva del orden nacional?” 2° “¿Es competente el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para investigar al Superintendente de Puertos y Transporte, Superintendentes Delegados y Secretario General?”. Al respecto, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aún si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que

interesa al peticionario. A propósito del tema de consulta, deben hacerse algunas precisiones: El ejercicio de la atribución del poder disciplinario preferente del que dispone la Procuraduría General de la Nación por autorización constitucional y legal, presupone que otra autoridad es la titular de la atribución disciplinaria ordinaria. Dicha autoridad es la Oficina de Control Interno Disciplinario de cada entidad. Al respecto, esta dependencia conceptuó el 6 de noviembre de 2008, así: “De la reglamentación vista, se colige que el poder disciplinario se concentra en una única autoridad interna, cual es la oficina de control disciplinario y en ella se radica la competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios, lo que implica que a éstas corresponde conocer de todas las etapas del proceso disciplinario hasta el fallo de primera instancia; facultad que debe operar en relación con todos los servidores de la entidad, pues no se hace ninguna distinción al respecto por concepto de rango o condición, esa la razón para que se requiera una dependencia “del más alto nivel”; Para ello y a fin de garantizar la segunda instancia ante el nominador, la circular en mención, que contiene los parámetros para la implementación de la misma, determina que la unidad, independientemente de la denominación o forma que adopte, se adscriba o pertenezca al segundo nivel jerárquico dentro de la estructura organizacional de la entidad y expresamente precisa que su competencia cobija a todo funcionario cualquiera sea la naturaleza del cargo y el nivel del empleo. Así las cosas, cualquiera sea la modalidad que se adopte, debe quedar en claro que únicamente el grupo o la dependencia organizada para los fines descritos, es

la competente para conocer y evacuar la primera instancia de los procesos disciplinarios en curso y los que se inicien, respecto de cualquiera de los servidores y por cualquier tipo de falta, salvo las excepciones que consagra la misma ley, como en los casos en los que la competencia se radica en la Procuraduría (por la calidad del investigado o porque no se puede garantizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional), o cuando no se han organizado esas dependencias disciplinarias, evento en el que la competencia Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co para la primera instancia se asigna al jefe inmediato del investigado y la segunda al superior jerárquico de aquél (parágrafo 3 del artículo 76). Se advierte que era la Ley 200 de 1995, la que en relación con el ejercicio del control disciplinario interno, efectivamente, en el artículo 57 imponía la condición de que el investigador debía ser de igual o superior jerarquía a la del investigado, parámetro que desapareció de la reglamentación prevista en la Ley 734 de 2002; por ello, es que se ha considerado que la competencia de la Oficina de Control, a la luz del nuevo estatuto en la materia, cobija a todo servidor de la entidad, acorde con las precisiones anotadas.” Ahora bien, si el Secretario General de una entidad es la persona habilitada, conforme a las normas que determinan su estructura interna, para fallar en primera instancia, es obvio que dicha atribución incluye también la facultad de disponer el inicio de la correspondiente actuación, ordenar las pruebas necesarias

para decidir, pronunciarse sobre las nulidades y recusaciones que llegaren a presentarse, formular cargos y eventualmente archivar la actuación. Será entonces respecto del señalado trámite, que la Procuraduría puede “iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento” así como “asumir el proceso en segunda instancia”, tal como lo señala el artículo 3° de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, para que la Procuraduría haga uso de esa atribución excepcional, debiera ser predicable del caso, alguna de las circunstancias previstas en el ordinal sexto de la Resolución 346 del 3 de octubre de 2002, mediante la cual el Señor Procurador General reguló las competencias y trámites para el ejercicio del poder preferente y su intervención como sujeto procesal en materia disciplinaria. Ahora bien, como quiera que no es posible ser juez y parte dentro del mismo proceso, es obvio que si al Secretario General de una entidad (habilitado para el ejercicio de la atribución disciplinaria en primera instancia), le ha correspondido el conocimiento de un proceso en que aparece comprometida su propia responsabilidad disciplinaria, deberá declararse impedido para adoptar cualquier decisión, debiendo en tal caso pasar el asunto a su superior, para que éste decida de plano dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente, a quién designa para que actúe en el caso como investigador de primera instancia (artículo 87 del C.D.U.). En sentir de este Despacho, nada obsta para que el Jefe de una entidad disponga, en aras de garantizar el ejercicio de la auto tutela disciplinaria, la designación de un investigador ad hoc para que asuma el conocimiento de un caso, cuando el

competente ordinario se declare impedido o sea recusado. Tales circunstancias, por si solas, no son suficientes entonces, para que la Procuraduría asuma el conocimiento del proceso. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co A la segunda pregunta se responde así: La competencia de las Oficinas de Control Disciplinario Interno, está señalada con toda claridad en la Circular Conjunta a la que usted hace referencia (DAFP-PGN N° 001 del 2 de abril de 2002), de la siguiente manera: “En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente. Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único.” Con todo, como quiera que es imperativo garantizar tanto la autonomía en el ejercicio de la función, como el principio de la doble instancia, respecto del único funcionario que dichas dependencias no pueden ejercer la función que les

compete, es respecto del jefe de la entidad, cuando estuviere aún en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el Grupo u Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Puertos y Transporte es competente para investigar, salvo impedimento o recusación, a los Superintendentes Delegados y al resto de servidores públicos de la entidad; al Secretario General de la Superintendencia, lo debe investigar en primera instancia el funcionario que designe el Señor Superintendente, previa declaratoria de impedimento de aquél en quien concurre la doble condición de investigado e investigador; en segunda instancia decidirá el Señor Superintendente. Finalmente, al Superintendente en ejercicio lo deberá investigar la Procuraduría General de la Nación. Por último, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Atentamente,

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co

C-031-2011

JCNB/MDCR

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