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PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Violación a la imparcialidad y doble instancia por no declarat

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Violación a la imparcialidad y doble instancia por no declarat
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallo disciplinario de la procuraduría que impuso sanción. CONTROL JUDICIAL ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOSSobre el rol del juez administrativo, de cara al control judicial de los actos disciplinarios/CONTROL JUDICIAL ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS-Se esbozaron los parámetros básicos de dicho control, denominado de carácter integral/CONTROL JUDICIAL ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS-Jurisprudencia del consejo de estado «[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» […] [E]n criterio de la Sala que ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el

acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. La ilicitud sustancial tiene un aspecto positivo -afectación sustancial del deber formaly uno negativo -causal de justificación. Tratándose de su dimensión negativa, el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el investigado actúe «Por fuerza mayor o caso fortuito». Los elementos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad han sido precisados por la jurisprudencia y la doctrina como las circunstancias de haber sido imprevisto el hecho y la irresistibilidad (…)” (S.C.A., Sección Segunda,

Subsección A. Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Exp. 19001-23-33-0002016-00356-01 (3059-17) Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 265-2021 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1349-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN

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RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAElementos/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad En esta misma materia, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo analizó los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria, con especial énfasis en la culpabilidad y sus diversos grados, con miras a establecer los aspectos de carácter subjetivo, objeto de reproche para el servidor público disciplinado: AUTO DE CARGOS-No era viable que se ausentara del despacho por 3 días laborales desde el 23 de enero de 2013 autónomamente NULIDADES-Resuelta la nulidad propuesta por la investigada, practicada la prueba solicitada en los descargos y corrido el término para presentar los alegatos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Sanción con suspensión en el ejercicio del cargo, calificando la falta como grave cometida a título de dolo ADECUACIÓN TÍPICA-Error en la adecuación ya que el deber funcional supuestamente incumplido era exigible a otro órgano. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-A partir del pliego de cargos y

ordenó a la Procuraduría Provincial de Armenia rehacer la actuación desde el pliego de cargos. NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-La prohibición de doble incriminación y el principio de favorabilidad al decretar una nulidad dentro de un procedimiento administrativo sancionador disciplinario culminado en sus dos instancias La recurrente Procuraduría General de la Nación, en sede de apelación, insiste en que el fallo de primera instancia proferido el 31 de diciembre de 2015 por la Procuraduría Provincial de Armenia, así como el fallo de segunda instancia emanado de la Procuraduría Regional del Quindío a través de la Resolución No.016 de junio de 2016 en contra de la demandante en su calidad de personera del municipio de La Tebaida, fueron revocados de manera directa por el señor Procurador General de la Nación, por lo tanto los mismos salieron de la vida jurídica por iniciativa propia de la entidad y no produjeron efectos jurídicos adversos en contra de la accionante para la época de los hechos, por lo que no se puede afirmar la existencia de reformatio in Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 265-2021 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1349-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN Página: 3 pejus, ni mucho menos violación al principio non bis in idem como lo manifestó el

Tribunal Administrativo del Quindío. REVOCATORIA DIRECTA-Concebida como una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos, lo que le permite volver a decidir sobre asuntos ya resueltos En ese sentido, el artículo 123 de la Ley 734 de 2002, señala que los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los profirió o por su superior funcional, y el parágrafo indica que, el Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá la decisión correspondiente. El artículo 124 ídem, señala que, los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen los derechos fundamentales.Así las cosas, y a la luz de lo demostrado en el proceso, se observa que en ejercicio de las competencias mencionadas con anterioridad previstas en la Ley 734 de 2002, el 11 de noviembre de 2016 el Procurador General de la Nación expidió la decisión de revocar los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia de fechas 31 de diciembre de 2015 y 1° de junio de 2016 proferidos por las Procuradurías Provincial de Armenia y Regional del Quindío respectivamente, dentro del proceso disciplinario IUS 2013134967/IUC-D 2012-600-606083 por cuanto al estudiar la legalidad de la actuación

determinó que existía un error en la adecuación típica de la conducta atribuida ya que el deber funcional incumplido era exigible a otro órgano. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Violación a la imparcialidad y doble instancia por no declaratoria de causal de impedimento. El artículo 94 del Código Disciplinario Único dispone que «la actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción» (se resalta). En el mismo sentido, el artículo 21 ibidem establece: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 265-2021 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1349-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 265-2021

Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2021 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Ciudad RADICADO 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-2020)

DEMANDANTE CATALINA GIRALDO VELEZ

DEMANDADO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN O MEDIO DE Nulidad y Restablecimiento del Derecho CONTROL CONTROVERSIA Nulidad actos disciplinarios En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto, en interés del orden jurídico2, así:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. La señora CATALINA GIRALDO VELEZ, por intermedio de apoderada especial, promovió medio de control de nulidad y

1 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y el auto de fecha 30 de julio de 2021, notificado en estado del 27 de agosto siguiente. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

Concepto Nº 265-2021 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1349-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN Página: 5 restablecimiento del derecho en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual formuló las siguientes pretensiones: -Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 22 de junio de 2018 emitido por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA radicado bajo el número IUCD-2013-600-606083/IUS 2013-134967, por medio del cual se impone una sanción disciplinaria a la señora CATALINA GIRALDO VELEZ. -Que se declare la Nulidad del fallo de segunda instancia del 25 de septiembre de 2018 emitido por la PROCURADURIA REGIONAL DEL QUINDÍO radicado bajo el número IUS 2013-134967/IUCD2013600606083 por medio del cual se confirma el fallo de primera instancia que impone una sanción disciplinaria a la señora CATALINA GIRALDO VELEZ. -Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a levantar las sanciones y medidas impuestas a la señora CATALINA GIRALDO VELEZ en estos actos administrativos. -Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a desanotar del sistema SIRI la respectiva sanción impuesta a la señora CATALINA

GIRALDO VELEZ, sin que quede rastro o antecedentes de la existencia de los actos administrativos demandados. -Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, se ordene a la entidad encargada el cese del cobro de la suma determinada como sanción y el archivo de cualquier procedimiento de cobro coactivo en contra de la accionante. -Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a favor de mi representada de la siguiente manera: -PERJUICIOS MATERIALES - POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: A favor de la señora CATALINA GIRALDO VELEZ la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000,oo) correspondientes a los honorarios profesionales pagados a la abogada LEIDY CAROLINA ZAPATA VEGA para atender el presente asunto, además de los gastos en los que ha incurrido mi poderdante a fin de atender los emolumentos propios del proceso, Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 265-2021 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1349-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN Página: 6 tanto en instancias del proceso disciplinario, como en las presentes

instancias judiciales. -PERJUICIOS INMATERIALES - POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES: A favor de la señora CATALINA GIRALDO VELEZ, por ser la afectada con la decisión, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV), daños derivados de la profunda transgresión a la dignidad, la honra, y el buen nombre que le produjo la sanción impuesta a mi representada, que se transformó en multa pues no fue suspendida del cargo al haber terminado su periodo por mandato legal para la época de la emisión de los fallos sancionatorios como personera del Municipio de La Tebaida, Quindío. -Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos relevantes, los siguientes: -Menciona que en su calidad de Personera Municipal del municipio de la Tebaida, Quindío emitió el Oficio N° 0032 con radicado 2013-00217, por medio del cual solicita permiso, informa y pone en conocimiento para lo pertinente a las funciones del Concejo de dicha municipalidad, referente a los estudios de especialización que iniciaría en la ciudad de Bogotá, D.C., el cual fue radicado ante el Concejo Municipal de La Tebaida, Quindío el 9 de enero de 2013. -Explica que no obstante lo anterior, y aun sabiendo que es un deber funcional exigible a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de la Tebaida el aceptar y conceder permisos al Personero Municipal, dicha corporación

guardó silencio ante la solicitud presentada. -Expone que el día 25 de febrero de 2013, el Concejo Municipal de la Tebaida, remitió copia a la Procuraduría General de la Nación de un documento en el que requería a la accionante en su calidad de Personera, para que aclarara si obtuvo o no su permiso para desplazarse a la ciudad de Bogotá, D.C., a realizar sus estudios de especialización durante cuatro (4) días una vez al mes. -Por lo anterior, la Procuraduría Provincial de Armenia inició proceso disciplinario contra la demandante por queja interpuesta por el señor Concejal Tebaida DIEGO FERNANDO ARIAS URIBE, por el presunto desplazamiento a la ciudad de Bogotá a realizar estudios de especialización sin permiso y a través de auto del 20 de marzo de 2013 se profirió pliego de Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 265-2021 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1349-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN Página: 7 cargos calificando la conducta con la falta grave señalada en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. -Narra que mediante auto del 3 de mayo de 2013, la Procuraduría Provincial de Armenia, resuelve abrir indagación preliminar, en la que se ordenó entre

otras pruebas, solicitar certificación al presidente del Concejo Municipal a fin de verificar si la personera solicitó permiso para estudios en la ciudad de Bogotá. -En virtud de dicho requerimiento, se emitió certificación donde se indica que la personera no realizó solicitud de permiso. Posteriormente, en la declaración rendida por el señor JUAN CARLOS HOYOS, Presidente del Concejo para la época de los hechos, señala que efectivamente fue recibido el oficio numero 0032 emitido por la Personera Municipal, donde está poniendo en conocimiento de su ausencia al Concejo, pero que para el momento que lo recibieron no se encontraban sesionando, por lo que el debate lo llevaron a cabo para el momento que entraron en sesiones en el mes de febrero del año 2013. -El día 14 de agosto de 2013, se recibe versión libre a la investigada, donde allega como prueba documental un escrito firmado por el concejal JOSE ALIRIO LÓPEZ AGUIRRE, quien para la época de los hechos era segundo vicepresidente, cuyo oficio estaba fechado el 30 de mayo de 2013, numero 079 CMT-13, en el cual indica en el segundo inciso: 7rf mesa directiva ha considerado conceder dicho permiso...”. -Referencia que el día 27 de septiembre de 2013 la Procuraduría Provincial de Armenia ordenó la apertura de la Investigación Disciplinaria en contra de la demandante en su condición de Personera Municipal de La Tebaida, Quindío, providencia dentro de la cual se ordenó la práctica de los testimonios de los señores JOFIN HARVEY PINZÓN, Asesor del Procurador

General de la Nación, MÓNICA ANDREA ZAPATA PARRA, Secretaria de la Personería Municipal, JUAN CARLOS HOYOS SERNA, Presidente del Concejo del Municipio de La Tebaida, GUSTAVO ADOLFO MAFLA, Vicepresidente del mismo Concejo, y DIEGO FERNANDO ARIAS URIBE, Concejal de la Tebaida. -Afirma que el 31 de diciembre de 2015, la Procuraduría Provincial de Armenia, profirió fallo de primera instancia declarando responsable disciplinariamente a la actora, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses, decisión que fue apelada y la Procuraduría Regional del Quindío mediante falló del 1 de junio de 2016 confirmó parcialmente la decisión en tanto dispuso que la sanción de suspensión sería por el término de tres (3) meses. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 265-2021 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1349-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN Página: 8 -Por lo anterior, la alcaldía de La Tebaida emitió Resolución N° 017 de julio 25 de 2016, en la que se ordena el pago de los dineros que por concepto de suspensión del cargo como sanción disciplinaria fueron convertidos en el

pago o multa, equivalente a los tres meses de salarios devengados por la señora CATALINA GIRALDO VELEZ, como personera Municipal para la época del 2013, año en que tuvieron ocurrencia los hechos, dándole cumplimiento a lo especificado por las procuradurías Provincial y Regional. -Sostiene que el día 10 de noviembre de 2016, luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, se radicó demanda de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tendiente a obtener la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia de fechas 31 de diciembre de 2015 y I de junio de 2016, proferidos por la Procuraduría Provincial de Armenia y la Procuraduría Regional del Quindío, respectivamente, dentro del proceso disciplinario IUS 2013-134967 / IUC132012-600-606083, correspondiéndole por reparto al Tribunal Administrativo del Quindío, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Londoño Jaramillo, siendo admitida el 21 de noviembre del mismo año. -Posteriormente, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, frente al conocimiento de los hechos antes mencionados y después de revisar la legalidad del proceso disciplinario y la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos anteriormente mencionados, mediante Providencia del 11 de noviembre de 2016 con radicado SIAF 2016-384813, REVOCÓ los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia de fechas 31 de diciembre de

2015 y 1 de junio de 2016 proferidos por la Procuraduría Provincial de Armenia y la Procuraduría Regional del Quindío, respectivamente, dentro del proceso disciplinario IUS 2013-134967/IUC-D-2012600-606083, y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario a partir del pliego de cargos, por existir un error en la adecuación típica de la conducta ya que se le estaba reprochando a la demandante un deber que le es exigible a la mesa directiva del Concejo Municipal, ya que es el órgano que tiene la competencia para aceptar renuncias, conceder licencias, vacaciones y permisos al Personero Municipal. -Señala que en auto del 9 de agosto de 2017, la Procuraduría Provincial de Armenia profirió auto de pliego de cargos en contra de la accionante, donde se dispuso formular cargos en los siguientes términos: "El acervo probatorio allegado a la presente actuación, permite formular cargos así: 4.1, A la señora CA TALINA GIRALDO VÉLEZ, el siguiente cargo: CARGO ÚNICO: la señora CATALINA GIRALDO VÉLEZ, en su calidad de Personera del Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 265-2021 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1349-2020

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Municipio de La Tebaida, Quindío, inició el día 23 del mes de enero de 2013 estudios de especialización ... con lo cual presuntamente incurre en incumplimiento de deberes y violación del régimen de prohibiciones establecido en los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, ya que conforme a lo estipulado en el inciso final del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 "compete a la mesa directiva del concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero” Así las cosas, la señora Personera Municipal investigada debía acudir previamente a la mesa directiva del concejo municipal de la Tebaida, Quindío para obtener el permiso referenciado, lo cual aparentemente no hizo, con lo cual presuntamente se configura el incumplimiento de deberes legales y violación a régimen de prohibiciones descrito... ". -Aduce que el 22 de junio de 2018 la Procuraduría Provincial de Armenia, profirió fallo de primera instancia declarando nuevamente responsable disciplinariamente a la demandante, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, frente al cual se interpuso recurso de apelación y la Procuraduría Regional del Quindío mediante fallo N° 315 del 25 de septiembre de 2018 confirmó el fallo de Primera Instancia en todos sus puntos, disponiendo la sanción de suspensión sería por el término de seis (6) meses.

-Por lo anterior, mediante Resolución N° 055 del 8 de noviembre de 2018, el Concejo Municipal remitió a la Alcaldía Municipal de La Tebaida copia íntegra de los fallos de primera y segunda instancia, para realizar el cobro de los dineros que por concepto de suspensión del cargo como sanción disciplinaria fueron convertidos en el pago o multa, equivalente a los seis meses de salarios devengados por la señora CATALINA GIRALDO VELEZ, como personera Municipal para la época del 2013, año en que tuvieron ocurrencia los hechos, dándole cumplimiento a lo especificado por las procuradurías Provincial de Armenia y Regional del Quindío. -Comenta que el 23 de octubre de 2018 radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de revocatoria directa tendiente a obtener la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la PROCURADURIA PROVINCIAL DE ARMENIA y REGIONAL DEL QUINDIO, IUS-2013134967 del 22 de junio de 2018 y IUC-D-2013-600-6083 del 25 de septiembre de 2018, en vista de que la misma ya ha sido decretada por la misma PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, y por consiguiente solicitó el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, solicitud que a la fecha de presentación de la demanda, no ha sido resuelta por el órgano encargado. -Expone que el día 2 de Abril de 2019, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría 13 Judicial (II) Delegada Para Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.

PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 265-2021 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1349-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN

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Asuntos Administrativos de la ciudad de Armenia (Q), la cual se declaró fallida, por la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. Arts. 2, 6, 23, 29, 83 y 125 de la Constitución Política; 4, 6, 12, 21, 23, 27, 34 numeral I, 35 numeral 1, 43, 48 numeral 35, 50, 90, 92, 94, 123, 129, 130, 141, 142, 150 parágrafo 1, 162, 163, 170 de la Ley 734 de 2002; y 14, 16, 17, 20, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Señalo su inconformidad por la falta de análisis y ponderación de las pruebas aportadas dentro del proceso, lo que conlleva a la vulneración al debido proceso; por lo que asegura que no se logró demostrar el cargo que se imputa y se está de la misma forma infringiendo la presunción de inocencia, al no demostrar como Estado la culpabilidad. Explica que la Procuraduría General de la Nación en sus dos instancias inobservó los hechos reales y constitutivos de la verdad material y real del

proceso, obviando así las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al hecho realizando imputaciones fácticas imprecisas, erradas y distantes de la realidad, y configuró como hecho cierto la inexistencia de permiso para que la actora se ausentara de sus labores propias como Personera Municipal a fin de realizar estudios especializados en otra ciudad, desconociendo totalmente el oficio N° 0032 el 08 de enero de 2013. Afirma que “la procuraduría yerra en la interpretación, configuración y aplicación del tipo que tratan los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, con las que profirió los cargos y los fallos de instancia, toda vez que el numeral 1 del artículo 34 le da tratamiento como si la naturaleza del tipo fuese abierto (números apertus) o en blanco e intenta rellenarlo con una errada técnica elaborativa, puesto que dicho tipo es en su naturaleza cerrada (numeras clausus); es decir, que no admite por la riqueza de su descripción ser complementada con norma o tipos adicionales, tal como lo hizo A Quo, quien construyo el tipo con normas de orden legal (artículo 35 numeral 1, inciso 2 del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, artículo 172 de la Ley 136 de 1994), destruyendo la integridad y naturaleza dogmática del tipo respecto de la falta que se le pretende endilgar a mi prohijada, y así también al apreció del Ad Quem”. Así las cosas señalo que “La Procuraduría nunca fue racionalmente precisa en la construcción, elaboración, aplicación y congruencia lógica y técnica respecto del

cargo, y naturaleza jurídica de las normas presuntamente violadas, dada sus ambigüedades, vaguedades e imprecisiones de orden técnico y legal, pues no señaló con precisión en cuál de los tipos disciplinarios concreto y preciso estaba incursa mi mandante, lo que hace que dicha conducta sea ATIPICA; pero más grave, aún es que dentro del proceso disciplinario no está probado que el comportamiento realizado por la señora CATALINA GIRALDO VELEZ fuese contraria a la Ley disciplinaria, dada las falacias argumentativas a la falta de hallar Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 265-2021 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1349-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN Página: 11 más allá de toda duda razonable que determinara la responsabilidad disciplinaria de la demandante”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señaló que el procedimiento disciplinario fue tramitado conforme a las reglas establecidas en la Ley 734 de 2002, donde la sujeto procesal investigada, hoy demandante, gozó de todas las garantías procesales, razón por la cual pudo conocer de todas las actuaciones que en el proceso se adelantaron, tuvo la oportunidad de solicitar, aportar y controvertir las pruebas practicadas, las mismas fueron valoradas al momento de proferir el Fallo de Primera Instancia en conjunto y bajo los criterios de la sana crítica

con las ordenadas oficiosamente por el despacho, y las allegadas con las quejas interpuestas; diferente es que las mismas no hayan resultado suficientes para desvirtuar el Cargo Único que le fue endilgado a la accionante en el proceso disciplinario de la referencia y que en criterio de la Procuraduría consideró que en el proceso si obraba plena prueba, que de acuerdo con los postulados del artículo 142 de la ley 734 de 2002, permitía sancionar a la investigada pues conducían sin lugar a dudas, a demostrar la existencia de la falta y la responsabilidad de la señora CATALINA GIRALDO VÉLEZ, Personera Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío. Manifestó “… que no se puede afirmar que no hubo Análisis Probatorio, pues allí está plasmado, ni que hubo Falsa Motivación como lo afirma la parte demandante, puesto que el Fallo de Primera Instancia proferido por la Provincial Armenia, confirmado en Segunda Instancia por la Regional Quindío, hizo un amplio análisis probatorio y se fundó en el acopio probatorio recaudado a lo largo de la Investigación Disciplinaria; así pues, es muy diferente que la parte demandante se aparte de la posición asumida por la Pr

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