PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Causal (1)
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Causal (1)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Contra el fallo de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Marco legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisitos legales para su procedencia En cuanto a su procedencia, el artículo 257 ibidem establece que procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, estableciéndose además unos requerimientos mínimos de cuantía, cuando la sentencia sea de contenido patrimonial o económico.
CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Marco legal
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Funciones legales RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Modalidades RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad según la jurisprudencia del consejo de estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Causal PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado Expediente: 11001-03-26-000-2021-00197-00 (67.573) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 145 de 2022
Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2022
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ
E. S. D.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EXPEDIENTE: 11001-03-26-000-2021-00197-00 (67.573)
DEMANDANTES: EPIDEMIO VILLAMIL BRICEÑO y otros.
DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial y otro.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra el fallo de segunda instancia, proferido el 18 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa referenciado con número de radicación 25307-33-33-003-2017-00429-01.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Reparación directa (privación injusta de la libertad) El señor Epidemio Villamil Briceño y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda1 en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación - Rama Judicial, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los prenombrados, durante el tiempo comprendido entre el 5 de diciembre de 2013 hasta el 27 de abril de 2015, con 1 Incoada el 29 de noviembre de 2017
2 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00197-00 (67.573) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios materiales y morales. 1.2. La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, entre otras consideraciones: por no existir certeza del delito imputado y en su lugar surge la duda a favor del procesado, aunado a que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción e investigar los hechos, carga que debe soportar todo ciudadano y que si el acusado fue absuelto “por aplicación del principio in dubio pro reo”, es claro, que las circunstancias propias del caso, proporcionan elementos suficientes para iniciarse la investigación, por lo que al momento de restringirse la libertad del demandante, las actuaciones del ente investigador y el Juzgado Segundo Penal Municipal obedecieron a la existencia de elementos graves en su contra, razón por la que el daño no es antijuridico. 1.3. El Recurso de apelación La parte actora inconforme con el fallo lo recurrió en apelación, alegando que: (i) tal
decisión se sustenta en una sentencia de unificación jurisprudencial inexistente, (ii) el rechazo de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad y omite aplicar la sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013, y (iii) que las sentencias de unificación planteadas en la demanda y en el recurso de apelación, establecen que no importa que la investigación penal se haya realizado ajustada en todo a derecho, lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado surge la obligación de indemnizar. 3 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00197-00 (67.573) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público 1.4. La sentencia de segunda instancia (sentencia recurrida) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, confirmó la sentencia denegatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Girardot y condenó a la parte demandante a pagar a favor de la NaciónFiscalía General de la Nación – Rama Judicial por concepto de agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de ellas.
El Tribunal se pronunció frente a los cuestionamientos del apelante, así: - En cuanto a la aplicación de una sentencia de unificación inexistente (15 de
agosto de 2018) para la fecha de la demanda, precisó que dicha providencia no se tuvo como fundamento del fallo impugnado, aunado a que apelante no expuso los motivos por los cuales debía revocarse o en qué aspectos lo pudo afectar la providencia inexistente, razón por la cual no encontró elementos para que la sentencia recurrida pudiera ser declarada errada, modificada o revocada. - Con respecto a la inaplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial de 17 de octubre de 2013, precisó sobre su contenido, para luego destacar los aspectos que se deben analizar en cada caso concreto, la cual sostiene que “debe estar determinado que la absolución penal del sindicado, se produjo o no, en aplicación real y efectiva del beneficio de la duda y no por otros aspectos relacionados con actuaciones u omisiones de las entidades, que pudieran conllevar a que se pueda declarar una responsabilidad de las mismas” y que en el caso sub judice “no se encuentra fundamento ni medio probatorio alguno que sustente o demuestre, los fundamentos expuestos en la decisión unificada del Consejo de Estado; es decir, la parte demandante no sustentó su demanda, como tampoco allegó las pruebas conducentes y pertinentes, con el fin de demostrar la existencia de falencias en la actividad investigativa, en el recaudo o valoración probatoria, dentro del proceso 4 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00197-00 (67.573) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público penal, por tanto, no es válido este argumento para pretender la revocatoria de la sentencia impugnada” - En relación con la falla del servicio – medida de aseguramiento, señaló que, al Juez Administrativo al momento de estudiar este régimen de responsabilidad, le corresponde, no solo estudiar las circunstancias fácticas probatorias, que dieron lugar a la privación de la libertad, sino también (i) las particularidades del delito, (ii) la persona frente a quien presuntamente de cometió el ilícito, en el sentido de tener en cuenta un enfoque diferenciador establecido por la Ley y la jurisprudencia.
Al margen de lo anterior analizó la existencia del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, el cual lo encontró probado, para luego arribar a las siguientes conclusiones: “(i) no existe de manera absoluta un régimen objetivo; por el contrario, cada caso en concreto, de acuerdo a la propia situación fáctica y jurídica, conlleva a determinar el correspondiente régimen de responsabilidad extracontractual; (ii) en el presente caso, no puede perderse de vista que la iniciación de la investigación penal por parte de la Fiscalía, tiene como causa fáctica la denuncia penal; aspecto que adquirió la mayor relevancia de causalidad por lo siguiente: (i) La denuncia formulada explicaba de manera concreta los hechos de que fue víctima la menor; (ii) identificaba plenamente los presuntos autores; (iii) con posterioridad, se presenta una retractación, al no acudir a la
etapa respectiva para sostener los hechos y los pormenores que dieron origen a la denuncia penal; (iv) lo que significa, que en criterio de la Sala, se reúnen como se dejó explicado con anterioridad, los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para encontrar demostrados los elementos de la excepción del “hecho de un tercero”; (v) Lo anterior, sin desconocer que la parte actora, tampoco asumió su carga procesal probatoria de desvirtuar los supuestos de la excepción indicada; igualmente debe analizarse cada caso en concreto, con la finalidad de definir si la denuncia o la información suministrada por el tercero, fue determinante para proferir la decisión que restringió la libertad del procesado” 5 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00197-00 (67.573) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público 1.4. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Epimenio Villamil Briceño y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron2 dentro del término legal recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la sentencia impugnada va en contravía o se opone a la sentencia de unificación jurisprudencial
proferida el 17 de octubre de 2013, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gomez, dentro del proceso con número de radicado 199607459-01 (23354). Advierten sobre la aplicación del régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad con respecto a las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal y luego exoneradas mediante sentencia absolutoria en atención al principio in dubio pro reo, en cuyo caso y atendiendo los lineamientos de la precitada sentencia de unificación, resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial. Aducen que el referido criterio de unificación jurisprudencial, fue desconocido en el fallo recurrido, pues de su revisión se destaca que frente al “régimen aplicable al caso concreto” el Tribunal sustenta su decisión en sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de los años 2010, 2012 y 2015, las que deben considerarse como simples criterios auxiliares de la actividad judicial y no gozan de la importancia jurídica que el artículo 10 del CPACA le otorgó a las sentencias de unificación jurisprudencial como la que se invoca en el presente recurso extraordinario, con el agravante de modificarla, agregando elementos y nuevas consideraciones que no fueron establecidas en la referida sentencia de unificación. 2 El 21 de abril de 2021. 6 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00197-00 (67.573) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público Precisan que con fundamento en el postulado de la sentencia de unificación invocada, el 29 de noviembre de 2017 se presentó la respectiva demanda de reparación directa y que si bien con posterioridad a la referida sentencia de unificación se han venido presentado algunas modificaciones jurisprudenciales de menor jerarquía sobre el tema objeto debate, lo cierto es que para el momento de incoar la demanda el criterio jurisprudencial dominante frente al tema de privación injusta de la libertad era el señalado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 17 de octubre de 2013, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gomez, razón por la cual solicita que con fundamento en ella se resuelva de manera favorable el presente recurso extraordinario de unificación, asegurando la unidad de interpretación del derecho y su aplicación uniforme, anulando la sentencia recurrida y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo en los términos establecidos en referida sentencia de unificación jurisprudencial.
2. CONSIDERACIONES DE MINISTERIO PUBLICO 2.1. Problema jurídico Para resolver sobre el asunto, corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes (i) Sentido y alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, (ii) Recorrido jurisprudencial en materia de privación injusta de la
libertad a partir de la sentencia de unificación invocada por el recurrente, para luego establecer (iii) Si en el caso concreto se considera fundado o no el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentir de la parte recurrente se opone a la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 17 de octubre de 2013, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gomez. 7 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00197-00 (67.573) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público 2.2. Sentido y alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.2.1. Marco normativo.
La Ley 1437 de 2011 en su artículo 256 incorporó un nuevo mecanismo de impugnación denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que tiene como finalidad “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.
En cuanto a su procedencia, el artículo 257 ibidem establece que procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, estableciéndose además unos requerimientos mínimos de cuantía, cuando la sentencia sea de contenido patrimonial o económico. Por su parte el 258 de la misma normativa, consagró una única causal “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. La importancia jurídica de este mecanismo de impugnación, es capital puesto que se necesita armonía en el sistema judicial, desde la cabeza hasta el más pequeño juzgado administrativo del país; y por supuesto, es claro que si existen sentencias de unificación, es para que sean acatadas en virtud de la línea jurisprudencial que el máximo tribunal de lo contencioso emita, porque se trata de un órgano de cierre 8 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00197-00 (67.573) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público que profiere decisiones por medio de un juez colegiado que diserta y debate concienzudamente sobre un tema, decantándolo hasta hacerlo comprensible.
Al hacerlo se aprovecha la función integradora que tiene un órgano de cierre, pues en dichas providencias se suelen vincular principios, valores y garantías
constitucionales que no se pueden desconocer. Aunado a lo anterior, se busca que los órganos inferiores tengan en cuenta esas líneas unificadoras en sus pronunciamientos y las adopten, a menos que, en caso de querer separarse de ellas se vean avocados a sustentar un cambio de postura ponderando bienes jurídicos de manera suficientemente justificada y razonada, so pena de atentar contra la seguridad jurídica y violar la justicia material, toda vez que en el sistema de fuentes del derecho, la jurisprudencia dejó de tener un carácter persuasivo, para alcanzar un efecto vinculante u obligatorio como lo consagra el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.3 En el caso concreto, observa el Ministerio Público que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado dentro del término legal4, cumpliendo además con todos los requerimientos de ley en cuanto a sustentación, legitimación para interponerlo5, cuantía para recurrir6, causal7 y requisitos formales y procesales8, tal y como lo reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al concederlo mediante auto de 15 de julio de 2021. 2.2.2. Referente jurisprudencial 3 Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia: al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
4 El 21 de abril de 2021, 5 Artículo 260 del CPACA 6 Numeral 4 del artículo 257 del CPACA 7 Artículo 258 del CPACA. 8 Artículo 262 del CPACA 9 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00197-00 (67.573) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 28 de marzo de 2019, proceso15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), frente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, señaló: “El recurso de que se trata es un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva toda vez que el momento en que corresponde emitir un pronunciamiento al Consejo de Estado es posterior al proferimiento de la sentencia ejecutoriada por el órgano judicial competente. En ese orden de ideas, con este se busca enmendar la posición que se fijó en un fallo que ha adquirido firmeza y que ha sido dictado en única o segunda instancia por un tribunal administrativo, a efectos de que se acompase con lo que, sobre la materia de que se trate, haya establecido el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en una sentencia de unificación, lo que denota la importancia que el legislador quiso imprimirle al precedente vertical por medio de esta figura. (…) A su
turno, la Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva o retroactiva, esto es, tanto al caso objeto de decisión como a los que se encuentran pendientes. (…) no cabe duda de que el conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por parte del Consejo de Estado es una función de especial importancia constitucional como quiera que, su resolución, se proyecta en la satisfacción de principios y derechos esenciales dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho como el colombiano, entre ellos el de igualdad, buena fe y confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.” 2.3. Recorrido y/o evolución jurisprudencial de sentencias de unificación en materia de privación injusta de la libertad 2.3.1 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, Consejero Ponente Mauricio Fajardo, unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad, la cual se transcribe en lo pertinente: “2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 10 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00197-00 (67.573) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19919; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente10. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo11, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa12.
Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar
la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al 9 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. (Resalto y subrayado ajeno al original) 10 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 11 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 12 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 11 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00197-00 (67.573)
Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento13–. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento
en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ex post a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”14. 13 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 14 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia. 12 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2021-00197-00 (67.573) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia
Concepto: Ministerio Público
[…] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub
judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principiovalor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será,
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