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SFC - Bono pensional. Rendimientos que reconoce el bono pensional Concepto Nº 97020097-1. Diciembre 12 de 1997. id97020097

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Bono pensional. Rendimientos que reconoce el bono pensional Concepto Nº 97020097-1. Diciembre 12 de 1997. id97020097
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1997

BONO PENSIONAL RENDIMIENTOS QUE RECONOCE EL BONO PENSIONAL Concepto Nº 97020097-1. Diciembre 12 de 1997.

SÍNTESIS: Tratamiento tributario. Entidades obligadas a emitirlos.

Procedimiento para su emisión. [§ 0045] EXTRACTOS.-« (…) el Decreto 1299 de 1994, mediante el cual se establecen las normas necesarias para la emisión, redención y negociación de los bonos pensionales, que se expiden a los afiliados al Sistema General de Pensiones cuando se trasladen del Régimen de Prima Media con Prestación Definida Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, señala en su artículo 10 que estos títulos “(…) constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones” . Así mismo, el artículo 2° ibídem señala como requisito para el reconocimiento del bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual que los afiliados “(…) estén prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la vinculación laboral se encontrare vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha”, entre otros casos. Así pues, en primera instancia, podemos señalar que las personas que al 23 de diciembre de 1993, fecha de expedición de la ley de seguridad social, estuviesen vinculadas mediante contrato de trabajo a una empresa del sector privado que asumiera directamente el reconocimiento y pago de las pensiones, como es el caso de (…), o cuya

relación laboral se hubiere iniciado con posterioridad a la citada fecha, que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a la expedición de un bono pensional tipo A en los términos del Decreto 1299 de 1994. Dicho bono deberá ajustarse a las características y contener las prescripciones mínimas señaladas en el artículo 13 del Decreto 1299 de 1994, precepto que dispone: “ART. 13.-Características de los bonos pensionales.

1. Se denominarán en moneda legal colombiana;

2. Serán nominativos;

3. Sólo serán endosables a favor de las entidades administradoras o aseguradoras cuando se vaya a efectuar el pago de pensiones, o a favor de terceros que los hayan adquirido según lo dispuesto en los artículos 12 y 25 del presente decreto;

4. Deberán contener como mínimo la siguiente información: a) Fecha de expedición, valor base, valor de expedición, tasa de interés y fecha de vencimiento del bono pensional. b) Fecha del traslado del afiliado al régimen de ahorro individual. c) Nombre y número del NIT de la entidad emisora. d) Nombre, identificación v fecha de nacimiento del trabajador. e) Edad en años cumplidos del trabajador a la fecha de afiliación o de traslado al Régimen de Ahorro Individual. j) Tiempo total de cotización en años y fracciones de año a la fecha de afiliación o traslado al régimen de ahorro individual; g) Nombre de las entidades obligadas al pago de cuotas partes del bono, valor de la cuota parte a la fecha del traslado y valor de su contribución a la fecha de emisión. h) Tiempo de cotización o servicios del trabajador a las entidades

señaladas en el literal anterior.

1. Deberán ser emitidos con las seguridades que eviten su adulteración y falsificación.

2. Se mantendrán en custodia por las sociedades administradoras de fondos de pensiones mientras no se rediman”.

Ahora bien, en cuanto a la identificación del documento físico, el artículo 58 del Decreto 1748 de 1995, establece que, “Todo bono se identificará mediante un código formado por la letra A o B para indicar el tipo de bono, seguida del número de documento de identificación del beneficiario, seguido de la letra C, E, N o T, para indicar cédula de ciudadanía, de extranjería, NIT de extranjeros o tarjeta de identidad de menores, respectivamente, seguida de un número consecutivo entre 01 y 99 para identificar distintos bonos a favor del mismo beneficiario”. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado decreto, los bonos pensionales generan una tasa de rendimiento real, efectiva anual, equivalente al DTF pensional definido en dicho artículo, el cual se calcula adicionando el IPC en cuatro o tres puntos anuales efectivos adicionales, según se trata de un bono emitido antes o después del 31 de diciembre de 1998. En cuanto al importe del bono, el Decreto 1299 de 1994, en su artículo 3°, lo definió como un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro individual, durante el tiempo que estuvo cotizando o prestando servicios, para que a los 62 años si es hombre o 60 si es mujer, hubiera completado el capital necesario para acceder a una pensión igual a la pensión de referencia. El cálculo del valor nominal

del bono se efectúa aplicando las fórmulas que para el efecto señala el artículo 33 del Decreto 1748 de 1995. Finalmente, en relación con el tratamiento tributario, el artículo 124 de la Ley 100 de 1993, establece que las sumas de dinero que se destinen a la constitución de fondos para el pago de los bonos pensionales o de las respectivas cuotas partes, serán deducibles de la renta de los contribuyentes en cuanto no se hayan deducido con anterioridad. (…). 2.1. Entidades obligadas a emitir los bonos pensionales y entidades contribuyentes. Al respecto, es necesario precisar que el artículo 14 del Decreto 1299 de 1994, señala a cargo de quienes se encuentra la obligación de emitir los bonos pensionales, dentro de los cuales el literal d) del citado artículo incluye a las empresas privadas o públicas y a las cajas o fondos de previsión del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones. Sin embargo, el mismo decreto aclara el procedimiento que debe surtirse cuando varias entidades pagadoras de pensiones tengan a su cargo cuotas partes dentro del bono pensional y para el efecto, el artículo 15, acude a la figura de la "contribución" que cada una de tales entidades debe realizar. La norma dictada expresa: “Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redención del mismo. El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en

cada entidad dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono. El incumplimiento en el pago de las cuotas partes causará un interés moratoria igual al previsto en el inciso 5° del artículo JO del presente decreto. Las entidades emisoras de los bonos pensionales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisión del bono, deberán informar el valor y condiciones de las cuotas partes a la entidad o entidades contribuyentes del mismo. Las entidades que incumplan con esta obligación deberán responder por la totalidad del bono”. Teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas citadas para la emisión de los bonos pensionales, este Despacho considera que las entidades que tienen a su cargo la expedición no se encuentran facultadas para limitar su monto al valor que corresponda al tiempo trabajado en las mismas. Por el contrario, la entidad obligada a emitir el bono por expresa instrucción de la ley, debe expedirlo por su valor total y notificar dentro del término legal a las entidades contribuyentes el monto al que ascienden las cuotas partes a su cargo y la fecha probable de redención del mismo. Una vez se haga exigible el pago del bono, la respectiva entidad emisora deberá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, pagar su valor dentro del mes siguiente a la respectiva solicitud, en caso de redención anticipada, o dentro del mismo término contado a partir de la fecha de la redención normal, comunicando dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud a las entidades contribuyentes el valor de la cuota parte a su cargo, la fecha límite de pago y los intereses moratorias en caso de incumplimiento.

Adicionalmente, es oportuno recordar que según lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto en comento, el cálculo de los bonos pensionales que tenga cuotas partes a cargo de la nación, deberán ser revisados y aprobados por la oficina de bonos pensionales. 2.2. Procedimiento para la emisión de bonos pensionales. En cuanto a este punto, el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, indica el procedimiento a seguir para efectuar el pago de los bonos pensionales de la siguiente forma: “El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso. El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR. Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerá, automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12. PAR. 1°-El emisor comunicará a los responsables de cuotas partes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que éste recibió la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento. Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, el emisor enviará a los responsables de cuotas partes un preaviso dentro de los quince (15) primeros días calendario del año en que ocurrirá la

redención. PAR. 2°-La entidad administradora o la compañía de seguros, según el caso, tendrán un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez (...)”. Con base en lo anterior, resulta necesario aclarar que el bono pensional debe ser emitido por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, sea igualo superior a cinco (5) años. Ahora bien, cuando el tiempo de servicios o de cotización en la última entidad pagadora sea inferior al término antes citado, el bono debe ser emitido por la entidad en la cual el afiliado tuviere el mayor tiempo de cotización o de servicios y ante el evento de que existan dos o más entidades en igualdad de condiciones, el emisor será la última entidad de éstas a la cual se prestó servicios (arts.119 de la L.100/93, 14 del D.1299/94 y 22 del D.1748/95). Una vez conocida la entidad a la cual le corresponde la expedición del bono pensional, la misma debe establecer el tiempo durante el cual el beneficiario estuvo cotizando al I.S.S., a alguna caja o fondo de previsión del sector público, prestando sus servicios como servidor público, vinculado mediante contrato de trabajo, o afiliado a una caja o fondo de previsión del sector privado, para lo cual deberá solicitar las respectivas certificaciones de información laboral en los 'términos del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995.

Paso seguido, se efectúa la liquidación del valor del bono siguiendo el procedimiento consagrado en los artículos 24 a 33 del Decreto antes citado, en concordancia con los artículos 3° a 6° del Decreto 1299 de 1994. Para tal efecto, se determina el monto de la cuotas partes a cargo de cada uno de los empleadores, ya sean del sector público o privado y dicho valor deberá ser informado a la entidad o entidades contribuyentes del mismo dentro de los seis (6) meses siguientes a la emisión del respectivo título (art. 15,

D. 1299/94).

Es importante precisar, que el emisor del respectivo bono deberá expedirlo en los términos y dentro de los plazos señalados en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997. Ahora bien, en cuanto a la segunda parte de la presente inquietud, esto es, en relación con la posibilidad de que la entidad que tiene a su cargo la obligación de emitir el respectivo bono pensional, en lugar de expedir los mismos traslade a un fondo de pensiones obligatorias el cálculo de la reserva actuarial que corresponda al valor del bono pero sin incluir la cuota parte, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones: En primera instancia, es claro que la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios en momento alguno contemplan la posibilidad de que el Instituto de Seguros Sociales, las cajas o fondos de previsión del sector público o privado, el Estado, sus entidades descentralizadas o las empresas del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, puedan ante la eventualidad de que uno de sus

afiliados se traslade al Régimen de Ahorro Individual el trasladar los recursos respectivos a los fondos de pensiones, sino que de manera exclusiva establecen que dichas entidades deben emitir bonos pensionales en las condiciones antes descritas. Por lo anterior, este despacho estima que las empresas que asumieron a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, están en la obligación de emitir los respectivos bonos pensionales hasta tanto se establezca de manera expresa la facultad de trasladar la reserva actuarial respectiva. Sin embargo, la entidad emisora de bonos pensionales que no desee expedir físicamente los títulos puede optar por su desmaterialización, esto es, que las características y el valor del bono consten en archivos informáticos bajo de la custodia de un depósito central de valores, para lo cual deberá atenderse lo prescrito en el Decreto 437 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o adicionen (art. 53, D. 1748/95). Finalmente, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 6° del Decreto 1474 de 1997, “(...) cuando se cause el derecho a redención de un bono no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición física del título, y el valor del bono se calculará de acuerdo con 10 establecido en este decreto". (…). (…) el artículo 14 del Decreto 1299 de 1994, señala que “ ... Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de la selección o traslado al régimen de ahorro individual, siempre y

cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igualo mayor a cinco (S) años. Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio Cuando el tiempo de cotización o de servicios en dos o más entidades fuere igual, el bono pensional será expedido por la última entidad de éstas a la cual se prestó servicios". Por su parte, el artículo 15 del Decreto 1299 de 1994, dispone que "las entidades de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redención del mismo. El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono”. A su turno, el artículo 16 ibídem, dispone que “la nación emitirá el bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra caja, fondo o entidad del sector púbico sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades Los bonos a cargo de la nación se emitirán con relación a los afijados de las

entidades anteriormente Citadas que tuviesen vinculados con anterioridad al 10 de abril de 1994. El valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono, a partir del 10 de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al régimen de ahorro con solidaridad, estará a cargo del ISS en los casos que le corresponda, quien deberá contribuir a la nación con la cuota parte financiera respectiva En todo caso la nación expedirá el bono pensional por la totalidad de su valor. "La cuota parte financiera a que hace referencia el inciso anterior, se calculará restando al valor de emisión del bono pensional a cargo de la nación, el monto correspondiente al valor del bono calculado al 5 de abril de 1994, actualizado a la fecha de su emisión con la tasa de interés DTF pensional. Con base en el anterior entorno normativo, se concluye que una vez obtenido el valor del bono pensional, la entidad emisora debe establecer el valor de la cuota parte a cargo de cada una de las entidades contribuyentes aplicando el porcentaje o factor resultante de dividir el tiempo de vinculación con la respectiva entidad por el tiempo total durante el cual estuvo cotizando o prestando sus servicios antes de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e informar a tales entidades contribuyentes a cerca del valor y condiciones de sus cuotas partes. En relación con las cuotas partes a cargo del ISS, las cajas, fondos o entidades del sector público sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, la nación asume el pago de las mismas frente al emisor del respectivo bono, atendiendo el procedimiento establecido por el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, al cual se hace

alusión en el punto anterior. Adicionalmente, en consideración de este despacho la función primordial de la entidad emisora es precisamente la emisión del título y, como consecuencia de ello, actuar como ente canalizador de las cuotas partes a cargo de cada una de las entidades contribuyentes, a fin de que el beneficiario del título obtenga, si es posible, el pago de la totalidad de su importe, sin que ello implique que la entidad emisora deba responder por el pago de la totalidad de los recursos representados en el bono. Sin embargo, es importante anotar que de conformidad con los dispuesto en el inciso 4° del artículo 15 del Decreto 1299 de 1994, “(…) las entidades emisoras de los bonos pensionales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la emisión del bono, deberán informar el valor y condiciones de las cuotas partes a la entidad o entidades contribuyentes del mismo. Las entidades que incumplan con esta obligación deberán responder por la totalidad del bono”».

VÉASE ADEMÁS: Sobre emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensiona/es. Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martinez Caballero, Sentencia C-498 del 7 de noviembre de 1995.

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