SFC - Bonos pensionales Concepto No. 1999013613-4. Septiembre 9 de 1999. Entidades Administradoras de Pensiones y C id1999013613
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Bonos pensionales Concepto No. 1999013613-4. Septiembre 9 de 1999. Entidades Administradoras de Pensiones y C id1999013613
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrina y Conceptos Financieros 1999 Bonos Pensionales Concepto No. 1999013613-4. Septiembre 9 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.
Síntesis: Entidades competentes para emitir bonos pensionales. Cotizaciones voluntarias a cargo del empleador en el régimen de ahorro individual con solidaridad; inviabilidad de emisión de títulos. [§ 0014] «En primera instancia, es oportuno precisar que el artículo 14 del Decreto 1299 de 1994 establece cuáles son las entidades competentes para emitir los bonos pensionales, según las circunstancias en las que se encuentre el trabajador, de la siguiente forma: a) La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la competente para emitir los bonos pensionales de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, Caja Nacional de Previsión Social o cualesquiera otra Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y asume el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. Estos bonos se emiten con relación a los afiliados de las entidades mencionadas vinculados con anterioridad al 1º. de abril de 1994. b) El Instituto de Seguros Sociales, emite los bonos de sus afiliados que hubiesen ingresado por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 1º. de abril de 1994. c) Las cajas, fondos o entidades del sector público, que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional.
d) Por las empresas privadas o públicas, o las cajas o fondos de previsión del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones. e) Por las cajas, fondos y entidades territoriales que tengan a su cargo el pago y reconocimiento de pensiones o por los fondos departamentales, municipales y distritales que los sustituyan. De otro lado, es pertinente precisar que no existe norma que regule la expedición de títulos que por sus características se asemejen a los Bonos Pensionales en favor de los afiliados al Sistema General de Pensiones y, más aún, que los mismos se puedan emitir por el empleador cuando falte a su obligación de efectuar el pago total de los aportes pensionales. Ahora bien, considerando que su consulta parte del supuesto de que el valor representado en el título se abone a la cuenta individual del trabajador como un aporte voluntario del empleador, es necesario aclarar cuál es el manejo de los aportes voluntarios. Al respecto, el artículo 22 del Decreto 692 de 1994, reglamentario del artículo 62 de la Ley 100 de 1993, establece que “Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado. El empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus trabajadores podrá efectuar periódica u ocasionalmente aportes adicionales en las cuentas de ahorro individual con solidaridad de sus trabajadores.
Igualmente podrán acordarse cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo del empleador, condicionadas a incrementos en la productividad. Las cotizaciones voluntarias podrán retirarse previa solicitud del afiliado con no menos de seis (6) meses de antelación” (se resalta). Como complemento de lo anterior, el artículo 27 ibídem señala que “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones ...[31/12/23, 11:32:24 a. m.] obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, (…)” (se resalta). De lo anterior, podemos concluir que las cotizaciones voluntarias son sumas de dinero (no títulos), que aportan a la cuenta de ahorro individual libremente el trabajador o el empleador con el fin de incrementar el monto de la pensión o anticipar la fecha de disfrute de la misma, las cuales pueden ser retiradas por el afiliado previa solicitud presentada por lo menos con seis (6) meses de anticipación. Así las cosas, este Despacho considera que el empleador no puede emitir títulos con el fin de acreditarlos en la cuenta individual del trabajador como una cotización voluntaria, pues la ley no ha previsto tal mecanismo. Igualmente, no puede perderse de vista que el afiliado está facultado para retirar las sumas abonadas como cotización voluntaria con la única restricción de que sean solicitadas con la antelación indicada en el párrafo
anterior. No obstante, es oportuno precisar que en el presente caso los trabajadores podrán interponer las acciones ordinarias pertinentes frente a los empleadores con el ánimo de resarcir el detrimento patrimonial causado». x ...[31/12/23, 11:32:24 a. m.]