SFC - Carrera administrativa CC. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999. Expedientes Nos. idD-2246 y D-2252 acumulados
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Carrera administrativa CC. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999. Expedientes Nos. idD-2246 y D-2252 acumulados
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Untitled Document Inicio > Normativa >Jurisprudencia anteriores Superintendencias Bancaria y de Valores 1999 > Índice Alfabético > § 0002 Jurisprudencia Financiera 1999 Carrera Administrativa Corte Constitucional. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999. Expedientes Nos. D-2246 y D-2252 acumulados.
SINTESIS: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 14, 21, 24, 26, 27, 37, 38, 44, 45, 48
(todos en forma parcial), 51, 52, 73 a 77 y 79 de la Ley 443 de 1998. Cosa Juzgada Constitucional. Carrera Administrativa: requisitos, condiciones, ascensos, causas de retiro fijadas por el legislador. Potestad reglamentaria en carrera, valor de la entrevista. Comisión Nacional del Servicio Civil. Registro Nacional de Carrera Administrativa. [ § 0002] « II. TEXTO A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: "LEY 443 DE 1998 (junio 11) por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia
DECRETA: (...) Artículo 5.- De la clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la
presente ley son de carrera, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores
oficiales.
2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica
la adopción de políticas o directrices, así: (...) En la Administración Central y Organos de Control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Area Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces, y Personero Delegado de los municipios de categoría especial y categorías uno, dos y tres. (...) Artículo 14.- Entidades competentes para realizar los procesos de selección. La selección de personal será de competencia de cada entidad, bajo las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil, y la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública; o de los organismos que la presente ley determine para realizar los concursos generales, en los términos del artículo 24 de esta ley. En las ...[31/12/23, 11:34:20 a. m.] Untitled Document Contralorías Territoriales, la selección de personal estará a cargo de los respectivos Contralores, con sujeción a las directrices y bajo la vigilancia de las Comisiones que por medio de esta ley se crean para administrar.
Para la realización total o parcial de los concursos, para la elaboración y/o aplicación de las pruebas o instrumentos de selección, así como para obtener capacitación, asesoría y orientación profesional en materia de carrera, las entidades y organismos podrán suscribir contratos con entidades públicas, preferentemente con la Escuela Superior de Administración Pública. Artículo 21.- Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados. El reglamento determinará el mínimo de pruebas que, además de la valoración de los antecedentes, deberá aplicarse en el desarrollo de los concursos. En las solicitudes de aspirantes a concursos no se podrán exigir datos sobre raza, estatura, sexo o religión. La entrevista en el proceso de selección para cargos de carrera podrá tener un valor máximo del quince por ciento 15% dentro de la calificación definitiva y el jurado calificador será plural. Parágrafo.- En los concursos, tanto abiertos como de ascenso, podrán incluirse como instrumentos de selección, cursos relacionados con el desempeño de las funciones de los empleos a proveer. La Comisión Nacional del Servicio Civil expedirá el reglamento respectivo. Artículo 24.- Concursos generales abiertos y utilización de sus listas de elegibles. La Escuela Superior de Administración Pública, directamente o mediante contratación con entidades especializadas, podrá realizar
concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa, de las entidades de los órdenes nacional y territorial previamente definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, teniendo en cuenta la posibilidad de organizar cuadros profesionales y grupos ocupacionales. Las listas de elegibles resultado de estos concursos se utilizarán, durante el término de su vigencia, para la provisión de empleos con funciones y requisitos generales iguales o similares a los estipulados en las respectivas convocatorias. La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción. Estas listas generales serán prevalentes sobre las listas conformadas por concursos abiertos en las entidades. Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá reglamentar la realización de pruebas básicas generales de preselección de carácter obligatorio que, con los requisitos mínimos de los empleos, constituirán los factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera. Esta fase de preselección hará parte de los procesos que realicen las entidades encaminados a evaluar los factores complementarios requeridos para cada empleo de acuerdo con su perfil y especificidad. Artículo 26.- Registro público de carrera administrativa. Créase el registro público de la carrera administrativa, el cual estará conformado por todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir. La administración y organización de este registro público corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien para el efecto se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública. Cada
Departamento y el Distrito Capital llevarán en su jurisdicción el registro de la carrera, el cual se entenderá integrado al Registro Nacional. Las directrices, orientación y control para llevar el registro departamental y del Distrito Capital, serán competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil; su vigilancia inmediata corresponderá a la Comisión Departamental respectiva, o a la del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en los términos en que lo establezca la Comisión Nacional. Parágrafo. El registro público de carrera administrativa tendrá un capítulo para el recuso humano dedicado a la investigación y al desarrollo tecnológico. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología apoyará su organización y administración. ...[31/12/23, 11:34:20 a. m.] Untitled Document Artículo 27.- Inscripción y Actualización. La inscripción y/o actualización consistirá en la anotación en el Registro Público del nombre, sexo y documento de identidad del empleado, el empleo en el cual se inscribe o efectúa la actualización, el nombre de la entidad, el lugar en el cual desempeña las funciones, la fecha de ingreso al registro, y el salario asignado al empleo. Cada Comisión del Servicio Civil dispondrá lo necesario para que las autoridades departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá conformen el Registro Público de su jurisdicción, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, realizará las inscripciones y/o actualizaciones en el Registro Público del personal de las entidades del orden nacional. (...) Artículo 37.- Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes
casos: (...) k) Por las demás que determinen la Constitución Política, las leyes y los reglamentos. Artículo 38.- Pérdida de los derechos de carrera. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos del artículo siguiente de la presente ley. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción o de período, sin haber cumplido con las formalidades legales. Parágrafo. El retiro del servicio de un empleado de carrera por renuncia regularmente aceptada, permitirá la continuidad de su registro por un término de dos (2) años durante los cuales, podrá participar en los concursos de ascenso en los que acredite los requisitos correspondientes. (...) Artículo 44.- Comisión Nacional del Servicio Civil. Reorganízase la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata el artículo 130 de la Constitución Política, la cual estará integrada así:
1. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien la presidirá. Sus ausencias las suplirá el Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien ordinariamente asistirá a la Comisión con voz pero sin voto.
2. El Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP). Sus ausencias temporales las suplirá un Subdirector de la misma institución o el Secretario General delegado por aquél.
3. El Procurador General de la Nación o su delegado, con voz pero sin voto.
4. El Defensor del Pueblo o su delegado, quien en todo caso será del nivel directivo, con voz pero sin voto
5. Un delegado del Presidente de la República.
6. Dos (2) representantes de los empleados de carrera, quienes deberán ostentar la calidad de empleados
de carrera de cualquiera de las entidades del nivel nacional. Su elección se efectuará por voto directo de los empleados de carrera, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dichas elecciones se realizarán por las Centrales Sindicales con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Los representantes de los empleados serán comisionados de tiempo completo por la entidad en la cual laboren, durante el tiempo que dure su permanencia en la Comisión Nacional del Servicio Civil. Artículo 45.- Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y la vigilancia de las carreras de los empleados del Estado, con excepción de las siguientes: Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Procuraduría General de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Fuerzas Militares y la Policía Nacional. ...[31/12/23, 11:34:20 a. m.] Untitled Document Para el efecto ejercerá las siguientes funciones: (...)
9. Convalidar como medio de ingreso a la carrera, los procesos de selección de personal efectuados por las entidades, para la provisión de empleos que con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de
1991 hayan pasado a considerarse como de carrera administrativa (...). (...) Artículo 48.- Comisiones Departamentales del Servicio Civil y del Distrito Capital. En cada uno de los
Departamentos y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá habrá una Comisión del Servicio Civil, la cual estará integrada así:
1. Un delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien la presidirá, cuyas calidades, incompatibilidades e inhabilidades serán definidas en el reglamento, que para el efecto expida la propia
Comisión Nacional.
2. El Gobernador, o su delegado, quien solamente podrá ser un funcionario departamental del nivel directivo.
3. El Director Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), donde la hubiere; o un delegado de éste, en aquellas Capitales de Departamento en las cuales no existiere sede de la Escuela, dentro de la circunscripción geográfica asignada a ésta. Este miembro actuará como secretario.
1. El Defensor Regional del Pueblo, o un delegado de éste, en aquellas capitales de departamento en que no existiere tal funcionario.
2. El Procurador Departamental.
3. Dos (2) representantes de los empleados de carrera quienes deberán ostentar la calidad de empleados
de carrera de cualquiera de las entidades del respectivo Departamento o del Distrito Capital, según el caso. Serán elegidos por voto directo de los empleados de carrera, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dichas elecciones se realizarán por las Centrales Sindicales con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo 1. En el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la Comisión será presidida igualmente por un Delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos del numeral primero del presente artículo. Así mismo actuará como miembro el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá o su
delegado quien debe ser un funcionario distrital del nivel directivo, y un delegado del Procurador General de la Nación. Parágrafo 2. El delegado del Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata el numeral segundo de este artículo, recibirá los honorarios por sesión con cargo al presupuesto de cada Departamento o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según el caso, que para el efecto fije el reglamento. Parágrafo 3. Los representantes de los empleados de carrera serán comisionados de tiempo completo por la entidad en la cual laboren, durante el tiempo que dure su permanencia en la respectiva Comisión del Servicio Civil. (...) Artículo 51.- Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil será ejercida por un grupo de asesores de libre nombramiento y remoción, de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Función Pública, cuyo número, requisitos y funciones serán determinados por el Gobierno Nacional. El Departamento Administrativo de la Función Pública prestará el apoyo financiero, de recursos humanos, físico y tecnológico necesario para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las apropiaciones presupuestales para tal fin y el Departamento Administrativo de la Función Pública adecuará su planta de personal en lo pertinente. Artículo 52.- Apoyo a las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital. Los Gobernadores y el Alcalde Mayor del Distrito Capital a través de la dependencia o el organismo competente que definan para el efecto,
...[31/12/23, 11:34:20 a. m.] Untitled Document llevarán el Registro Departamental de Carrera de la administración seccional y sus entidades descentralizadas y de los municipios de su jurisdicción, para el caso de los departamentos. Corresponde a estas dependencias u organismos registrar las inscripciones y novedades producidas en la carrera administrativa de los empleados pertenecientes a tales entidades. Así mismo suministrarán el personal y los demás medios de apoyo que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Comisión del Servicio Civil de su jurisdicción. Será causal de mala conducta investigable y sancionable disciplinariamente como falta gravísima el incumplimiento por parte del Gobernador, del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, o del jefe de la dependencia u organismo que éste designe, omitir el adecuado y oportuno registro de las situaciones de carrera y de las novedades que ella impliquen, así como el no suministrar el personal y los demás medios de apoyo necesarios para el funcionamiento de la Comisión del Servicio Civil de su jurisdicción. La Procuraduría General de la Nación vigilará especialmente el cumplimiento de esta obligación e impondrá las sanciones a que hubiere lugar en caso de omisión de las mismas. (...) Artículo 73.- Dirección y Administración de la carrera. La dirección y la administración de la carrera de los empleados de las contralorías territoriales estará a cargo, en cada departamento, de una Comisión Seccional de carrera. Artículo 74.- Conformación de la Comisión Seccional de carrera. En cada Departamento funcionará una Comisión Seccional de carrera, la cual estará conformada por:
1. El Contralor Departamental, o su delegado quien la presidirá.
2. El Contralor del Municipio Capital de departamento.
3. Un Contralor Municipal elegido por los contralores distritales o municipales del respectivo departamento, quien será escogido por mayoría simple.
4. Dos representantes de los empleados de carrera: uno elegido por los empleados de carrera de la
Contraloría departamental. Y otro por los empleados de carrera de las contralorías distritales y municipales.
5. El defensor regional del pueblo o su delegado.
Parágrafo. El Contralor del Distrito Capital formará parte de la Comisión Seccional de Contralorías del Departamento de Cundinamarca, Comisión que se encargará de atender las reclamaciones relacionadas con la implantación de la carrera administrativa en la Contraloría del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Artículo 75.- Calidades de los representantes de los empleados. Los representantes de los empleados deberán acreditar los siguientes requisitos a) Ostentar la calidad de empleado de carrera de una de las Contralorías Territoriales por término no inferior a un año. b) No haber sido sancionado disciplinariamente por falta grave o gravísima. c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni por delitos contra el patrimonio del Estado. Artículo 76.- Período. Los Contralores miembros de las Comisiones pertenecerán a éstas mientras se desempeñen como tales. Los representantes de los empleados de carrera deberán ser elegidos dentro de los dos (2) meses siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, para un período de tres (3) años y
podrán ser reelegidos hasta por un período adicional. Artículo 77.- Funciones de las Comisiones Seccionales de Carrera. Las Comisiones Seccionales de carrera, ejercerán dentro de su respectiva jurisdicción las funciones que la presente ley le asigna a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil. (...) Artículo 79.- Registro Público de Carrera. Las Comisiones Seccionales de carrera de las Contralorías ...[31/12/23, 11:34:20 a. m.] Untitled Document territoriales llevarán el Registro Público del personal de carrera administrativa de su jurisdicción. Las inscripciones y actualizaciones en el escalafón de la carrera administrativa que se efectúen a partir de la expedición de la presente ley, serán realizadas por cada una de las Contralorías, por lo que deberán crear un registro especial dentro de sus dependencias encargado de llevar esta información, y certificar sobre ella cuando fuere del caso".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2. Cosa juzgada constitucional La Corte, mediante Sentencia C-368 de esta fecha (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), ha declarado inexequibles las expresiones "Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces)", también aquí demandadas, las cuales pertenecían al numeral 2, literal a), del artículo 5 de la Ley 443 de 1998.
Como ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, será preciso que la Corporación se abstenga de emitir nuevo fallo al respecto y que ordene obedecer lo resuelto en la aludida providencia.
3. Unidad normativa
En varios de los artículos objeto de proceso han sido acusadas apenas algunas de sus expresiones, frases o referencias, pero, dada la relación inescindible que existe entre lo demandado y su contexto en relación precisamente con el sentido de los cargos formulados y primordialmente con la doctrina constitucional que expondrá la Corte sobre el sistema de carrera plasmado en 1991, se integrarán las correspondientes proposiciones jurídicas completas y se fallará sobre las unidades normativas resultantes.
4. La Comisión Nacional del Servicio Civil, un órgano constitucional único, autónomo e independiente
El punto esencial objeto de debate reside en la concepción misma que sobre el sistema de carrera y en torno a la Comisión Nacional del Servicio Civil ha prevalecido durante el proceso de preparación y elaboración de la Ley 443 de 1998, que no coincide con la del Constituyente. En efecto, el artículo 113 de la Carta contempló la estructura básica para el ejercicio del poder público, ya no fundada en la existencia exclusiva de las tres tradicionales "ramas", sino sobre el supuesto de que, además de ellas y sin hacer parte de ninguna, fueron creados otros órganos estatales, autónomos e independientes, estatuidos para el cumplimiento de funciones que no se confían al legislador, al Ejecutivo ni a los jueces pero que son igualmente vitales para alcanzar los fines de la organización política. Entre tales órganos se encuentra, con su mismo nivel e importancia, y de ninguna manera como un apéndice del Gobierno, la Comisión Nacional del Servicio Civil, que es la entidad responsable, según las voces del artículo 130 de la Constitución, de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores
públicos, salvo las que, como la judicial, tengan carácter especial. El propósito de las normas fundamentales al respecto no es otro que el de sustraer la carrera y su desarrollo y operación, así como la práctica de los concursos y la implementación de los procesos de selección de personal al servicio del Estado, de la conducción de la Rama Ejecutiva del poder público, que tiene a su cargo los nombramientos en orden estricto de méritos - según los resultados de los concursos -, mas no la función de manejar la carrera, privativa del ente creado por la Carta Política con las funciones muy específicas de administrarla y vigilarla en todas las dependencias estatales, excepto las que gozan de régimen especial, obrando siempre sin sujeción a las directrices ni a los mandatos gubernamentales. Ya que el Constituyente quiso establecer la carrera administrativa como la regla general para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, su criterio consistió en prever un sistema de carrera, coordinado y armónico, técnicamente organizado, confiado a un organismo único de nivel nacional y con jurisdicción en todo el territorio, que garantizara la efectividad del ordenamiento constitucional en la materia, sin depender en su actividad y funcionamiento de ninguna de las ramas del poder público aunque bajo los criterios y directrices trazados por el legislador. Esta Corte en varias sentencias ha señalado los objetivos centrales del sistema de carrera y la obligatoriedad de sus postulados, que cobija por igual a las distintas jerarquías estatales con las excepciones, de alcance restringido, que la propia Constitución estatuye, y en el entendido de que su
manejo debe ser ajeno a motivaciones de carácter político y aun al interés que, como patrono, pueda tener el Estado mismo en la selección, promoción y remoción del personal a su servicio. Al respecto pueden ...[31/12/23, 11:34:20 a. m.] Untitled Document consultarse, entre otras, las sentencias C-479 del 13 de agosto de 1992, Ms.Ps.: Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-195 del 21 de abril de 1994, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C-030 del 30 de enero de 1997, M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía, y C-406 del 28 de agosto de
1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
La Comisión del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composición paritaria o con mayoría prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades. Se trata en realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden.
Bajo esta perspectiva se analizarán los cargos formulados contra las disposiciones legales objeto de proceso.
5. Análisis de las disposiciones acusadas 5.1 El artículo 14 de la Ley 443 de 1998, en la parte demandada, establece que en las contralorías territoriales los respectivos contralores deberán seleccionar el personal bajo la vigilancia de las comisiones creadas por esa misma ley. En concordancia con lo anterior, el artículo 73 dispone que la dirección y
administración de la carrera de los empleados de las contralorías territoriales estará a cargo, en cada departamento, de una Comisión Seccional de carrera. El artículo 45 ibídem excluye a las contralorías territoriales de la administración y vigilancia que ejerce la Comisión Nacional del Servicio Civil. Y los artículos 74 a 77 y 79 fijan algunas reglas sobre la carrera administrativa respecto de las contralorías. El cargo formulado contra las mencionadas disposiciones consiste en que la ley no podía excluir a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la administración y vigilancia de la carrera administrativa de las contralorías territoriales, funciones reconocidas a aquel órgano en el artículo 130 de la Carta Política. En primer lugar, vale la pena recordar que la Constitución (artículo 268, numeral 10) prescribe que la ley establecerá un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría, y que le corresponde al Contralor General de la República proveer los empleos de su dependencia. Y, en tratándose de contralores departamentales, distritales y municipales, el artículo 272 Ibídem les otorga, en el ámbito de su jurisdicción, las mismas funciones atribuidas al Contralor General en el artículo 268
constitucional. Ahora bien, el artículo 130 de la Constitución señala expresamente que a la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, "excepción hecha de las que tengan carácter especial". Ya esta Corte, en Sentencia C-391 del 16 de septiembre de 1993 (M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), reconoció que tal independencia del órgano de control fiscal nacional era aplicable a las seccionales y distritales, por lo cual declaró exequible el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 27 de 1992, a cuyo tenor, mientras se expedían las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución que carecían de ellas, de las controlarías departamentales, distritales diferentes al distrito capital, municipales, auditorías y revisorías especiales de sus entidades descentralizadas, y de las personerías, les serían aplicables las disposiciones contenidas en dicho estatuto, que por tanto, en esa materia, era puramente transitorio.
La Corte señaló al respecto: "La Constitución ha previsto en diferentes normas la creación de regímenes especiales de carrera para ciertas entidades: la Contraloría General de la República (artículo 268, numeral 10º); la Procuraduría General de la Nación (artículo 279); la Rama Judicial (artículo 256, numeral 1º); la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); las Fuerzas Militares (artículo 217); la Policía Nacional (artículo 218).
En todos estos casos, la atribución de dictar las normas correspondientes ha sido dejada por el
Constituyente, de manera expresa, en cabeza de la ley. ...[31/12/23, 11:34:20 a. m.] Untitled Document Que la Carta Política haya contemplado tales regímenes, algunos de los cuales no se han establecido todavía, no quiere decir que el legislador carezca de facultad constitucional para desarrollar los principios básicos plasmados en el artículo 125 de la Constitución por vía general, de manera permanente para los empleos sujetos al régimen ordinario y transitorio - mientras se dictan los estatutos especiales, como con claridad lo anuncia el artículo 2º acusado - para aquellos que requieren, según las normas constitucionales, legislación especial. No puede admitirse, entonces, que por el hecho de haberse previsto transitoriamente unas disposiciones aplicables a las contralorías departamentales, distritales y municipales, a las revisorías especiales de sus entidades descentralizadas y a las personerías, haya sido vulnerado el precepto constitucional que ordena al legislador establecer dichos regímenes especiales. De acuerdo con el artículo 125 de la Carta, compete a la ley la definición de las normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la carrera -tal como lo hace en el presente caso el artículo 4º, numeral 4º, de la Ley 27 de 1992-; las que determinen el sistema de nombramiento cuando considere que no debe procederse mediante concurso público; las que fijen los requisitos y condiciones para establecer los méritos y calidades de los aspirantes; las que señalen causas de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.