SFC - Sistema general de pensiones, quiénes pueden administrar el sistema general de riesgos profesionales Concepto Nº 96003541-1. Marzo 13 de 19 id96003541
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Sistema general de pensiones, quiénes pueden administrar el sistema general de riesgos profesionales Concepto Nº 96003541-1. Marzo 13 de 19 id96003541
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, QUIÉNES PUEDEN ADMINISTRAR EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES Concepto Nº 96003541-1. Marzo 13 de 1996.
SÍNTESIS: Administradores. Asociaciones mutualistas. [§ 0247] EXTRACTOS.-«l. El Decreto 1480 de 1989 ( ... ), determina la naturaleza, características, constitución y los regímenes interno, de responsabilidad y sanciones de las asociaciones mutualistas, las cuáles de acuerdo con su artículo 2° son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social.
En reconocimiento de su personería y la autorización para su funcionamiento están a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, entidad que ejerce también la inspección y vigilancia permanente sobre estas asociaciones (arts. 7° y 68 del decreto citado).
2. Ahora bien, en relación con las administradoras de riegos profesionales debe señalarse que de conformidad con el artículo 77 del Decreto 1295 de 1994, a partir de la vigencia de éste, el Sistema General de Riesgos Profesionales sólo podrá ser administrado por el Instituto de Seguros Sociales y las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de esta Superintendencia para la explotación del ramo de riesgos profesionales.
De otra parte, el artículo 1° del Decreto 1294 de 1994, (...), establece que los riesgos
derivados de la enfermedad profesional y de los accidentes de trabajo podrán ser asumidos por las sociedades sin ánimo de lucro que se constituyan como entidades aseguradoras con el objeto exclusivo de ofrecer dicha cobertura a sus socios, personas naturales o jurídicas. Dichas sociedades, según lo dispuesto en el artículo 2° del mismo Decreto, pueden revestir la naturaleza de sociedades mutuales o cooperativas. En este orden, teniendo en cuenta que las sociedades mutuales que pretendan asumir los riegos precitados deben constituirse como entidades aseguradoras, resulta legalmente posible que a la luz del Decreto 1295 de 1994 puedan ser Administradoras de Riesgos Profesionales; no obstante, a la fecha del presente esta Entidad no ha autorizado a sociedades de este tipo para tal efecto».
VÉASE ADEMÁS: Sobre administradores. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Germán Ayala Mantilla. Sentencia del 13 de marzo de 1998, Expediente 8570, Publicada en Jurisprudencia Financiera (19941998), Superbancaria-Legis 1999 § 0004.