SS - Oficio 220-000142-1
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-000142-1
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-000142, 05 de enero de 2004
Ref.: El usufructo (Art. 410 y ss. del C. de Co.) es diferente al derecho de preferencia en la negociación de acciones (Art. 407 Ibidem).
Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2003-01-203145 de 3 de diciembre pasado, mediante el cual formula una consulta, en la que equivocadamente, tratando el tema del usufructo de acciones, pregunta si puede otorgarse a favor de terceros o de alguno o algunos de los accionistas, sin surtir el trámite del derecho de preferencia en la negociación de acciones, previsto estatutariamente. Al respecto, me permito aclararle que son asuntos diferentes, es así como el usufructo se encuentra previsto en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, tratándose del derecho que tiene el propietario de unas acciones para darlas en garantía a favor de uno o unos acreedores, que bien podría ser un consocio o un tercero, al paso que el derecho de preferencia en la negociación de acciones, es el derecho que tiene la sociedad y/o los demás accionistas de la compañía para que, antes de que las acciones sean ofrecidas a un tercero, sean informados sobre de venta de parte o de la totalidad de las acciones de que es propietario un accionista que pretende su enajenación, a fin de que éstos manifiesten la aceptación de la oferta formulada a través del representante legal de la compañía (art. 407 C. Co.). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,