SS - Oficio 220-036191
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-036191
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-036191, 13de julio de 2005
Ref.: La facultad para autorizar fusiones o escisiones de sociedades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud corresponde a esta Entidad.
Aviso recibo de sus escritos radicados en esta Entidad con los números 2005-01-089173 y 2005-01-089174; con el primero de ellos, solicita fijar el alcance del concepto contenido en el Oficio 220-73190 de noviembre de 1998, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000, Pág. 161 y ss., frente a los interrogantes más adelante relacionados. Para los fines indicados también trae a colación el Oficio 22026318 de 29 de abril de 2003 y manifiesta que los Decretos 1259 de 1994 y 452 de 2000, que asignan funciones a la Superintendencia Nacional de Salud, no contemplan expresamente la de autorizar o aprobar reformas estatutarias relacionadas con la fusión o escisión de las Entidades Promotoras de Salud. Con base en las consideraciones expuestas pregunta:
1. Una Entidad Promotora de Salud debe obtener autorización de la Superintendencia de Sociedades para llevar a cabo la reforma consistente en una fusión, en desarrollo del principio de la competencia residual señalada en la Ley 222 de 1995?.
2. Una Entidad Promotora de Salud, que tiene autorizados por la Superintendencia de Salud programas de medicina prepagada y de EPS, debe obtener autorización de la Superintendencia de Sociedades para la reforma consistente en la escisión, por tratarse de la autoridad competente, de acuerdo con el principio de competencia residual antes señalado?.
Sobre el particular debe precisarse que conforme con lo expresado en los mencionados oficios, se infiere la
respuesta afirmativa a los interrogantes planteados, pues como claramente se advierte en las consideraciones allí expuestas, por competencia residual (Art. 228 de la Ley 222/95), le corresponde a esta Entidad autorizar los procesos de fusión y/o escisión que se adelanten en I. P. S., E. P. S. y E. M. P., siempre que se trate sociedades comerciales sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Supertendencia Nacional de Salud, en el entendido que el ejercicio de tales facultades no conlleva en ningún caso, el sometimiento de la respectiva sociedad a la vigilancia de esta Superintendencia, ni la releva del cumplimiento de las obligaciones legales para con el mencionado organismo de supervisión. Con el segundo de sus escritos hace referencia al Oficio 220-003637 de 30 de enero de 2000 y pregunta sí en concepto de esta Entidad existe alguna objeción o restricción legal para que como resultado de un proceso de escisión de una sociedad comercial, una organización cooperativa se desempeñe como beneficiaria (por habérsele destinado parte del patrimonio de la sociedad escindente), teniendo en cuenta que ambas entidades tienen un objeto social idéntico y la cooperativa es matriz de la sociedad comercial. Sin perjuicio de normas especiales que regulen las distintas entidades de naturaleza cooperativa, en términos generales, la respuesta al interrogante se encuentra en la amplia argumentación contenida en el oficio mencionado. De la simple lectura al punto V del mismo se observa que en criterio de esta Entidad es viable que una cooperativa, siempre que se presenten los presupuestos para ese fin establecidos, pueda ser beneficiaria del proceso de escisión
llevado a cabo por una sociedad comercial. Para mayor información e ilustración sobre los temas en consulta, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.