SSPD - Concepto 394 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 394 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades Inicio Documento Inicio Documento Concepto 394 de 2025 SSPD Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 394 DE 2025 (octubre 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios". ALCANCE DEL CONCEPTOSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí
expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta contiene una serie de interrogantes relacionados con el trámite de desvinculación o terminación anticipada del contrato del servicio de aseo y defensa de los usuarios, los cuales serán resueltos en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política de Colombia Ley 142 de 1994[5] Código Civil Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6] Memorando 20251300109473 Concepto SSPD-OJ-927-2021 Concepto SSPD-OJ-2019-696 Concepto SSPD-OJ-2021-60 CONSIDERACIONES De manera inicial, se debe tener en cuenta que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, pues los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter
obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Asimismo, teniendo en cuenta que en su consulta hace referencia a posibles incumplimientos del régimen de los servicios públicos específicamente en el trámite de terminación anticipada del servicio de aseo por parte de un prestador de dicho servicio, dicha consulta también será estudiada por la Dirección Técnica de Gestión de Aseo de esta Superintendencia con el fin de ejercer las funciones a las que haya lugar respecto de los hechos narrados por el consultante. No obstante, es preciso advertir que el presente concepto se emite en ejercicio de la facultad consultiva que le compete a esta Oficina Asesora Jurídica por lo que, con el fin de brindar una orientación al consultante, se efectuarán algunas consideraciones generales a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) Libertad de elección y trámite de desvinculación del servicio de aseo; y (ii) defensa del usuario en sede de la empresa. (i) Libertad de elección, trámite de desvinculación del servicio de aseoPara el desarrollo del presente eje temático, se presentarán las consideraciones generales relacionadas con la libertad de elección, tramite de desvinculación del servicio de aseo y acuerdos de pago desarrolladas con apoyo en el concepto interno emitido por esta Oficina Asesora, a través del Memorando 20251300109473. Así las cosas, lo primero es indicar que, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el numeral 9.1 del
artículo 9 de la Ley 142 de 1994, reconoce el derecho que tienen los usuarios a la libre elección del prestador, en virtud de la cual, el usuario puede escoger el prestador que, de acuerdo con las condiciones ofrecidas, se ajuste mejor a sus necesidades. Veamos. "ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]: (...) 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización (...)." (subraya fuera de texto). En el marco de la prestación del servicio público de aseo, dicha garantía se encuentra contemplada en el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.108. DE LOS DERECHOS. Son derechos de los usuarios:
1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes. En caso de presentarse una solicitud de terminación anticipada del contrato por parte del usuario la persona prestadora deberá resolver la petición en un plazo de quince (15) días hábiles, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga, al prestador que incumpla esta obligación, las sanciones correspondientes por violación del régimen de servicios públicos domiciliarios,
conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994. (...)" (subraya fuera de texto). En este sentido y en desarrollo de los derechos concedidos por la norma el suscriptor y/o usuario del servicio, por el hecho de encontrarse facultado para escoger al prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia, puede solicitar la terminación anticipada del contrato de servicios públicos, con el propósito de desvincularse del prestador que le está suministrando el servicio, para vincularse a otro. Ahora bien, en relación con la terminación anticipada del contrato de prestación del servicio público de aseo y el procedimiento para hacerlo, el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala lo siguiente: "ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.110. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994.
2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que
manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solicitud de terminación.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho. La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.
(Decreto 2981 de 2013, artículo 111)." De tal modo, los requisitos que debe cumplir una solicitud de terminación anticipada del contrato, sea que la presente el usuario o suscriptor, o un representante suyo, se encuentran taxativamente señalados en la norma transcrita y el prestador no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el citado artículo, negarse a terminar el contrato por razones distintas a las contempladas en el Decreto 1077 de 2015, ni imponer en el contrato documentos o requisitos que impidan el derecho del usuario a desvincularse. Ahora bien, es necesario hacer referencia puntualmente al numeral 4 del precitado artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015: "4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solicitud de terminación." Como puede observarse, del artículo en cita se pueden desprender las siguientes particularidades:
1. Que el usuario o suscriptor este a paz y salvo con la persona prestadora, caso en el cual entre la fecha de solicitud de desvinculación y la efectiva terminación del contrato, con ocasión de los términos de respuesta con los que cuenta el prestador para resolver la solicitud, pueden surgir obligaciones futuras.
2. Que el usuario o suscriptor no se encuentre a paz y salvo con la persona prestadora, caso en el cual pueden desprenderse dos situaciones (i) se faculta a las partes a la suscripción de un acuerdo o convenio de pago
2. Que el usuario o suscriptor no se encuentre a paz y salvo con la persona prestadora, caso en el cual pueden desprenderse dos situaciones (i) se faculta a las partes a la suscripción de un acuerdo o convenio de pago respecto de las obligaciones económicas pendientes de pago; y, (ii) que el usuario o suscriptor cumpla con las obligaciones pendientes de pago y se constituya a paz y salvo con la persona prestadora, lo cual conlleva a la suscripción del acuerdo de pago que sustente las obligaciones que puedan surgir entre la solicitud y la terminación.
En ese contexto, la suscripción de un acuerdo de pago opera en dos eventos: i) respecto de obligaciones pendientes a cargo del usuario a la fecha de solicitud de la terminación anticipada y ii) respecto de obligaciones que puedan surgir desde la fecha de solicitud de terminación del contrato y la fecha de terminación efectiva del contrato. Debe tenerse en cuenta que estos dos acuerdos de pago se constituyen como acuerdos de voluntad privada entre las partes y de naturaleza civil o comercial que escapan del régimen de los servicios públicos domiciliarios, todavez que solo obligan a las partes que lo suscriben y en los términos en que libremente se pacten, e implican para el prestador una renuncia implícita a ejecutar las acciones consagradas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios para lograr el pago de las obligaciones por parte de los usuarios o suscriptores. En este punto, vale la pena precisar que esta Oficina Asesora Jurídica ha sostenido en el tiempo una misma línea jurídica en el sentido de señalar que cuando se trata de acuerdos de pago esta Superintendencia no tiene
competencia para pronunciarse de fondo o estudiar su legalidad o validez, pues una vez celebrado el acuerdo, esté regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ibidem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes. Veamos lo señalado en Concepto SSPD-OJ-927-2021: "En todo caso, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en su autonomía administrativa y financiera, podrán ejecutar todas las acciones para recuperar la cartera morosa derivada de la prestación del servicio; no obstante, dichas acciones no podrán ir en contravía de lo contemplado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, debe indicarse que dentro de las facultades otorgadas a los prestadores para la recuperación de cartera morosa también se encuentra la capacidad para suscribir acuerdos de pago y/o financiamiento con los usuarios y/o suscriptores, en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. Estas alternativas de financiación para los deudores morosos son facultativos de los prestadores, y si los usuarios deciden acogerse a ellos, deben cumplir lo acordado. Con dichas alternativas se pretende que los usuarios morosos se pongan al día en sus obligaciones y cuenten nuevamente con la disponibilidad del servicio. No obstante, una vez se llegue a un acuerdo entre las partes respecto al pago de uno o varios períodos de
facturación dejados de cancelar y se suscriba un documento que plasme dicho acuerdo, implicará para el prestador una renuncia implícita a ejecutar las acciones consagradas en el artículo 130 arriba trascrito, toda vez que el acuerdo de pago constituye el nuevo título a partir del cual se pueden hacer exigibles las obligaciones. Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ibidem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes. Es de precisar que la celebración y ejecución de estos acuerdos de pago y/o financiamiento exceden el régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que esta Superintendencia no tiene competencia para ejercer vigilancia sobre estos." Así mismo, en el Concepto SSPD-OJ-2019-696 se sostuvo: "...Frente a la suscripción de los acuerdos de pagos entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios es necesario indicar que esta Oficina ha señalado en los diferentes conceptos emitidos, que los mismos son acuerdos civiles, que escapan del régimen de los servicios públicos domiciliarios y que sólo obligan a quienes conscientemente así lo indican en el propio cuerpo del acuerdo y en los términos que libremente pacten. Particularmente, el concepto SSPD-OJ-2016-796, se refiere al acuerdo de pago en la terminación anticipada del
contrato de servicio público de aseo, el cual se ratifica en los siguientes términos "(...) De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario. La suscripción de un acuerdo de pago en materia de servicios públicos domiciliarios, tiene por efecto reemplazar una obligación que se rige por un régimen especial, por otra que se rige por el derecho civil ordinario.Dado lo anterior, si un prestador ha accedido a la firma de un acuerdo de pago como paso previo a la desvinculación de un usuario, el incumplimiento de tal acuerdo por parte de este último, no habilita al prestador para restringir el derecho que tiene el usuario a cambiar de prestador, sin perjuicio de que pueda perseguirse el incumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, a través de un proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Civil Ordinaria. Desde ese punto de vista, bien puede decirse que los acuerdos de pago a que se refiere el numeral 4 del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, tienen por finalidad la de garantizar al prestador del servicio de aseo, que los saldos no pagados bien por mora o bien porque no se han causado pero se causaran, serán cancelados o susceptibles de ser perseguidos, a través de un título ejecutivo de igual valor a una factura de servicios públicos domiciliarios, pero que tiene otro régimen de derecho (...) El artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 no establece condiciones ni parámetros en relación con la forma que deben adoptar los acuerdos de pago entre prestadores y usuarios (...)"
En estos términos, esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado a lo largo del tiempo en el sentido de señalar que esta entidad no es competente para pronunciarse respecto de la legalidad o validez acuerdos de pago pues esto se enmarca en el "(...) ámbito estricto de la voluntad y autonomía de las partes, pues definitivamente dichos instrumentos negóciales no hacen parte del servicio público y, por tanto, recaen en el escenario de la disposición de derechos de las partes dentro de un negocio jurídico (...)" Bajo este contexto, es preciso analizar cada una de estas situaciones en las cuales se presenta la figura del acuerdo de pago para la desvinculación del servicio de aseo: · Suscripción de acuerdo de pago por concepto de obligaciones económicas previas a la solicitud de terminación: La norma textualmente señala como requisito para la desvinculación que el solicitante debe encontrarse a paz y salvo o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo, lo cual permite indicar que, si el usuario o suscriptor no está a paz y salvo, la norma faculta a las partes involucradas para suscribir un contrato o convenio de pago que permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se encuentren en mora. De esta forma, es facultativo de las partes la suscripción o no de este acuerdo de pago, pues el usuario o suscriptor también tiene la posibilidad de normalizar sus obligaciones mediante su pago y por ende constituirse a paz y salvo o suscribir el acuerdo de pago. Por su parte, el prestador tiene la facultad de decidir si accede o no a la suscripción del acuerdo de pago o hace uso de las herramientas normativas que contiene el régimen de los
servicios públicos domiciliarios para lograr el pago de las obligaciones pendientes por parte de los usuarios o suscriptores, aplicando sus estrategias de recuperación de cartera. · Suscripción del acuerdo de pago respecto de obligaciones que puedan surgir desde la fecha de solicitud de terminación del contrato y la fecha de terminación efectiva del contrato. Como se ha venido desarrollando, el numeral 4 del precitado artículo 2.3.2.2.4.2.110 indica textualmente que " (...) Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación. (negrilla para énfasis) Así mismo, en el inciso 8 del mismo artículo se señala que "(...) la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.En este contexto, pese a que a la fecha de solicitud de desvinculación el usuario o suscriptor se encuentra a paz y salvo, puede suceder que el prestador se tome como máximo 15 días hábiles para resolver dicha solicitud. En el transcurso de estos días el servicio se sigue prestando con normalidad y por ende puede generar obligaciones a cargo del suscriptor o usuario. Dicha situación conlleva a que el prestador una vez resuelva la solicitud de desvinculación a favor del usuario,
no contará con las herramientas jurídicas contempladas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios para lograr el pago de estas deudas que se generen posteriores a la solicitud de desvinculación, por lo que, entiende esta Oficina que es por este motivo que el legislador ha contemplado que el pago de las obligaciones que se generen desde la fecha de solicitud de desvinculación y la fecha efectiva de terminación del contrato deben estar garantizadas mediante la suscripción de un acuerdo de pago cuya suscripción es obligatoria para las partes. Esto asegura que el prestador cuente con una garantía que le permita posterior a la desvinculación del servicio efectuar el cobro de las deudas que se hayan originado en ese lapso de tiempo en el que prestó el servicio y que ya no alcanzo a facturar al usuario o suscriptor dada su desvinculación. Ahora bien, consideramos importante analizar minuciosamente dicho artículo pues dé él se desprende que el legislador ha utilizado dos términos claves, esto es el término "deberán" y el término "pactarse". El primero, el término "deberán", debe interpretarse como una obligación, es decir, del literal de la norma puede entenderse que se trata de una obligación impuesta legalmente, en otras palabras, tanto los prestadores como los usuarios o suscriptores se encuentran en el deber u obligación de acceder a la suscripción de este acuerdo de pago. Lo anterior, valga la pena aclarar, salvo que no se generen obligaciones en el lapso de la respuesta de la solicitud de desvinculación, por ejemplo, porque el prestador resolvió la solicitud de desvinculación el mismo día en que
el usuario o suscriptor la radicó, situación en la cual la necesidad de suscripción de un acuerdo de pago quedaría sin sustento por carencia de objeto. El segundo, el término "pactarse", el cual hace referencia al verbo pactar que según el diccionario de la lengua española consiste en "Acordar algo entre dos o más personas o entidades, obligándose mutuamente a su observancia"[7] Permite interpretar que se trata de un acuerdo en donde dos partes plasman su voluntad y se obligan mutuamente a su observancia, es decir, la voluntad de ambas partes debe estar implícita en dicho acuerdo y no puede desconocerse la voluntad de ninguna de las dos partes para su suscripción. No obstante, se reitera, cuando se trata de acuerdos de pago esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse de fondo o estudiar su legalidad o validez, pues una vez celebrado el acuerdo, esté regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ibidem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes. En todo caso, se debe advertir que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y 6 del Decreto 1369 de 2020, establecen de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos
domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como del cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones. En consecuencia, teniendo en cuenta que el proceso de desvinculación del servicio de aseo afecta directamente a los usuarios y que la suscripción de este acuerdo de pago es una obligación para el trámite de desvinculación,esta Superintendencia puede ejercer sus funciones de inspección vigilancia y control respecto de los prestadores que no cumplan con dicha obligación. Por otro lado, en relación con la calidad con que se actúa en la solicitud de desvinculación, si bien el citado artículo no exige requisitos relacionados con la legitimidad de quien presenta la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo, no se puede perder de vista que a este tipo de solicitudes, por ser presentadas en el marco de la prestación del servicio público domiciliario y de la ejecución del contrato de servicios públicos, se les debe dar el trámite legal establecido en la Ley 1755 de 2015 que hace parte de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPDOJ-2021-60 en el cual se indicó: "(...) De tal modo, los requisitos que debe cumplir una solicitud de desvinculación, sea que la presente el usuario o suscriptor, o un representante suyo, se encuentran taxativamente señalados en la norma transcrita. El prestador
de servicios públicos domiciliarios no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el citado artículo. Sin embargo, la petición de terminación anticipada del contrato del servicio público domiciliario de aseo exige la acreditación de la calidad en la que se actúa, máxime cuando se actúa en nombre y representación de otro, caso en el cual se deberá acreditar tal calidad para demostrar que se encuentra legitimado para solicitar dicha terminación anticipada. Si bien, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no exige requisitos relacionados con la legitimidad de quien presenta la solicitud de terminación anticipada del servicio público de aseo, esta petición también deberá tramitarse a la luz del título II de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, por ser una petición presentada en el marco de la prestación del servicio público domiciliario y la ejecución del contrato de condiciones de uniformes. Sobre el particular, es preciso indicar que la Oficina Asesora Jurídica mediante el concepto SSPD-OJ-2016-190 realizó una explicación sobre la legitimidad en la presentación de la solicitud de terminación anticipada: "(...) Hechas estas precisiones, hemos de señalar que en relación con la autorización a terceros dentro de procesos de desvinculación del servicio de aseo, esta oficina ha señalado lo siguiente: "Ahora bien, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios
públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres". Agrega el inciso 5 del artículo 154 ibídem, que en materia de recursos, estos "no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario"; inclusive, así lo ratifica el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, al indicar que: "Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. en sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (...)". (resaltado fuera de texto)".
Así las cosas, aun cuando no se hace necesario representación alguna para presentar los recursos y, en consecuencia, la peticiones a las que se refiere el artículo 152, lo cierto es que nada impide que un usuario acuda a las diferentes figuras jurídicas existentes para que otra persona por interpuesto suyo lo represente en los trámites iniciados a través de una petición, relacionados con el contrato de condiciones uniformes, como lo es la
autorización. Ahora, el trámite de la solicitud de desvinculación debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, disposición que fue compilada del Decreto 2981 de 2013. En ese sentido, aunque claramente el artículo señala que "La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo", y de su contenido no se infiere formalidades propias del contenido de la misma, adicionales a los de sustancia u objeto, es necesario la remisión a las normas de procedimiento administrativo de carácter general, pues de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 "Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición". (...) En este contexto, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, señala lo siguiente: "ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICION
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