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SSPD - Concepto 395 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Concepto 395 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades  Inicio Documento  Inicio Documento Concepto 395 de 2025 SSPD Ocultar anotaciones  Buscar  Índice  CONCEPTO 395 DE 2025 (octubre 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "(…) Absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios (…)." ALCANCE DEL CONCEPTOSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí

expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la posibilidad de cobro de intereses de mora por el retardo en la transferencia de subsidios por parte de los municipios a los prestadores, la existencia de facultad de cobro coactivo por prestadores oficiales de deudas de servicios públicos domiciliarios y, la aplicación de normas procesales al cobro de deudas de servicios públicos domiciliarios, las cuales serán resueltas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Código Civil[5] Código de Comercio[6] Ley 80 de 1993[7] Ley 136 de 1994[8] Ley 142 de 1994[9] Ley 1328 de 2009[10] Ley 1437 de 2011[11] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[12] Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2003[13] Corte Constitucional, Sentencia C-965 de 2023

Concepto Unificado SSPD-OJ-025-2023<SIC es 2013> Concepto SSPD-OJ-2023-227 Concepto SSPD-OJ-2024-457 Concepto SSPD-OJ-2024-465 Concepto SSPD-OJ-2025-73 CONSIDERACIONES Para iniciar, es preciso mencionar que la consulta omite mencionar respecto de qué servicio público domiciliario versa la misma, no obstante, considerando que la consulta refiere a la celebración del contrato o acuerdo para latransferencia de subsidios, está Oficina presume que se refiere al ámbito de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, en la media que es respecto de estos que procede el citado contexto, en cuanto al régimen de solidaridad. Realizada la anterior precisión y con el ánimo de atender la consulta, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) régimen de subsidios y contribuciones en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico – suscripción de contratos o acuerdos entre el prestador y el ente territorial (intereses de mora), ii) naturaleza de los títulos y procedencia de las acciones para el cobro de subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, iii) cobro de cartera por concepto de facturas en la prestación de servicios públicos domiciliarios y iv) factura de servicios públicos domiciliarios como título ejecutivo y su término de prescripción. i) Régimen de subsidios y contribuciones en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento

básico – suscripción de contratos o acuerdos entre el prestador y el ente territorial (intereses de mora). Frente al esquema de solidaridad en los servicios públicos domiciliarios y con ello en cuanto refiere al régimen de subsidios y contribuciones, esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2023-227 se pronunció, particularmente, en cuanto refiere al procedimiento para la transferencia de los subsidios por parte de los municipios a los prestadores, así como el plazo para efectuarlo y los requisitos señalando: "(…) Sin perjuicio de lo anterior, de manera general y sin que se comprometa la responsabilidad de esta Superintendencia, es preciso indicar que anualmente los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en conjunto con los municipios y distritos, deben llevar a cabo la metodología para la determinación del equilibrio de subsidios y contribuciones que se prevé en el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, el cual señala: "ARTÍCULO 2.3.4.2.2. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DEL EQUILIBRIO. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 596 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el

equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:

1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de aporte solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

En el servicio público de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, y se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.

2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente capítulo, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los

subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.

3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente capítulo, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentarán la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.

5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritaria mente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en la normatividad única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes. (…)" (subraya fuera de texto) Según el artículo citado, la metodología de equilibrio para el otorgamiento de subsidios en el marco de la

prestación de los servicios públicos domiciliarios, tiene por objetivo asegurar para cada uno de los servicios el otorgamiento de estos, a partir del cobro de las contribuciones y demás fuentes de recursos. En particular, esta metodología permite que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo presenten al alcalde solicitudes en donde se determine el monto requerido como aporte por el respectivo municipio o distrito para mantener el equilibrio durante el año de ejecución de la metodología. Con base en dichas solicitudes, el alcalde debe preparar un proyecto consolidado de montos requeridos para mantener el equilibrio, proyecto que debe ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario. Definido el respectivo presupuesto, es función del alcalde ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales pertinentes para ejecutarlo, en los términos del numeral 5, literal d), parágrafo 2 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 (artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012). Siendo así, es el alcalde el que debe celebrar los convenios y/o contratos a través de los cuales se asignen los montos que permitirán a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Estos convenios y/o contratos, se determinan a partir de lo señalado en el numeral 99.8, artículo 99 de la

Ley 142 de 1994 el cual señala: "ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: (…) 99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio. (…)" (resaltado fuera de texto) Sobre el particular, el Concepto Unificado 25 SSPD-OJ-025 de 2013, actualizado en enero 19 de 2021 señaló: "(…) Los recursos destinados a otorgar subsidios y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto suscriba el municipio, distrito o departamento y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en el que, entre otras estipulaciones, se establecerán intereses de mora. La facturación, por parte de los prestadores, es un supuesto necesario para que tengan derecho a la transferencia de los recursos, por lo que es ineludible para la entidad territorial que ha apropiado los recursos, proceder al girode los mismos, previo recibo de la factura correspondiente. (…)" (subraya fuera de texto)

El anterior aspecto normativo es reiterado en el artículo 2.3.4.1.2.11 del Decreto 1077 de 2015, el cual señaló lo correspondiente a las transferencias de dinero de las entidades territoriales así: "ARTÍCULO 2.3.4.1.2.11. TRANSFERENCIAS DE DINERO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994). Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora. Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994). (Decreto 565 de 1996, artículo 11)." (subraya fuera de texto) (…)" (resaltado fuera de texto)

Ahora bien, conforme con el Concepto transcrito, la normativa consagra una metodología para la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones, así como la suscripción de contratos o acuerdos entre el prestador y el ente territorial para la transferencia de los dineros y la procedencia de pactar en dichos contratos intereses de mora. No obstante, la norma no establece de forma expresa un porcentaje o tasa de interés de mora, de igual forma, tampoco remite a la consagrada en otras normas, como el Código Civil o Código de Comercio, entre otras, por lo cual, puede ser pactada en el marco de la autonomía de las partes, siempre que no contravenga la Ley o las buenas costumbres. A su vez, es de mencionar que la normativa aplicable sí establece dos aspectos determinantes en cuanto a la procedencia del cobro de los intereses de mora, en el marco de los dineros con destinación a subsidios y por tanto, la transferencia de la entidad territorial al prestador del servicio público domiciliario a saber:

  1. Tanto el numeral 99.8, artículo 99 de la Ley 142 de 1994 como el artículo 2.3.4.1.2.11 del Decreto 1077 de 2015 de forma expresa consagran "(…) la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio (…)." (subraya fuera de texto) ii. Por su parte, el artículo 2.3.4.1.2.11 del Decreto 1077 de 2015 de forma expresa consagra que en el contrato o

convenio que se suscriba entre el ente territorial y el prestador "(…) se establecerán los intereses de mora (…)" Bajo este contexto, cuando se expide la factura por el prestador, será procedente el cobro de intereses, en la medida que la norma consagró de forma expresa el plazo o término de pago de la factura, es decir, 30 días, y a su vez, la procedencia de cobro de intereses de mora. Ahora bien, en cuanto refiere a la tasa o porcentaje del interés de mora, se considera pertinente traer a colación lo consagrado en el segundo inciso, numeral 8, artículo 4 de la Ley 80 de 1993 el cual señala: "ARTÍCULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (…)8. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se

aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. (…)" (subraya fuera de texto) Sobre el particular, la Corte constitucional a través de Sentencia C-965 de 2023 en la cual se analizó la exequibilidad de la norma, señaló: "(…) En sentido contrario al que afirma el actor, el sistema de liquidación de intereses de mora consagrado en el inciso 2o. del numeral 8o. del artículo 4o. de la Ley 80 de 1993, que le reconoce al contratista la actualización y un interés de mora promediado en el doble del interés legal civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual, en la medida en que no incorpora un factor para compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, no conlleva una doble actualización en detrimento del patrimonio público. Por el contrario, la formula acogida por el régimen de contratación, al no estar basada en el interés bancario, es concordante con principio de responsabilidad estatal y con los principios de equidad, igualdad, buena fe y garantía del patrimonio particular; específicamente, por cuanto su objetivo no es penalizar al Estado por su actuación reprochable ni otorgarle al contratista un provecho económico per se, sino reconocerle a este último una indemnización proporcional al daño antijurídico de que ha sido víctima y restablecer la equivalencia económica del contrato. En este contexto, se repite, la tasa del doble del interés legal busca amparar al acreedor por el daño antijurídico que le representa el retardo injustificado de la

entidad en el pago de la obligación, pero sin consideración a su poder adquisitivo. (…)" (subraya fuera de texto) No obstante, es preciso mencionar que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 respecto de este mismo tema, a su vez, consagra: "ARTÍCULO 88. INTERESES CON CARGO A OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago. De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación." ii) Naturaleza de los títulos y procedencia de las acciones para el cobro de subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico. En el citado Concepto SSPD-OJ-2023-227, esta Oficina se pronunció igualmente sobre la naturaleza de los títulos con fundamento en los cuales se efectúa el cobro de los subsidios, las acciones judiciales utilizables para tal fin y su término de caducidad y prescripción, según se trate, en los siguientes términos: "(…) Ahora bien, en cuanto respecta a estos contratos, el Concepto Unificado en cita mencionó:

"(…) el numeral 99.8. del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, que permite inferir que la suscripción de los contratos o convenios -como se denominan algunos en la práctica-, para asegurar la transferencia de recursos con el fin de otorgar subsidios, surge de una obligación legal y tiene por finalidad la transferencia de dichos recursos. Este tipo de negocio jurídico es una modalidad especial no tipificada, ni en el derecho público ni en el privado, por lo que su operatividad corresponde a la entera autonomía de las partes.Sobre la suscripción de los convenios o contratos de esta naturaleza, ni los municipios o distritos ni los prestadores, pueden excusarse en la inexistencia de tales acuerdos contractuales, para incumplir sus obligaciones constitucionales y legales tendientes a efectuar el giro de recursos presupuestales y el consecuente otorgamiento de subsidios, puesto que tales recursos se encuentran constitucionalmente protegidos y destinados a un fin específico, razón por la cual, si los recursos han sido apropiados por el municipio o el distrito y el prestador a través de una cuenta de cobro o una factura, le solicita el giro de estos recursos, es procedente la entrega de los mismos, aunque no se hubiere suscrito el convenio referido. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones disciplinarias a que haya lugar. No obstante, resulta importante señalar que teniendo en cuenta que dicho contrato garantiza el cumplimiento de prerrogativas constitucionales, y al margen de que prevalezca la voluntad de las partes en el acuerdo, cobros por

concepto de margen de administración de dichos recursos por parte del prestador, no pueden ser trasladados a los usuarios. (…)" (resaltado fuera de texto) Bajo este contexto, la norma establece para el pago o transferencia de los valores por concepto de subsidios que debe realizar el municipio o distrito al prestador, dos aspectos a considerar. El primero, es que el prestador debe expedir la factura a cargo del municipio, la cual, en el marco de lo consagrado en el numeral 99.8, artículo 99 de la Ley 142 de 1994, debió ser cancelada con la transferencia de recursos por parte del ente territorial en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura. El segundo aspecto, es que, para asegurar dicha transferencia, las empresas deben firmar contratos o convenios con el correspondiente ente territorial, el cual es una modalidad especial no tipificada en el derecho público o privado, quedando a la entera autonomía de las partes su determinación, bajo el marco legal que implique la naturaleza de cada una de las partes. En este sentido, las obligaciones contenidas tanto en la factura como título valor, así como en el contrato o convenio suscrito, como título ejecutivo, en la medida que establezcan obligaciones claras, expresas, y exigibles, prestan merito ejecutivo, las cuales podían ser exigidas en el marco de las particularidades y exigencias según su condición. De esta forma, la prescripción de los títulos valores, como es el caso de la factura, siempre que se reúnan los requisitos del artículo 774 ibídem, es de tres (3) años y se ejerce judicialmente por medio de la acción cambiaria

directa consagrada en el artículo 789 del Código de Comercio. Ahora bien, en cuanto refiere a la prescripción de los títulos ejecutivos, se hace necesario acudir a lo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil el cual señala que la misma es de cinco (5) años. La norma reza: "ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término." (subraya fuera de texto) Bajo este contexto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011), respecto de los contratos o convenios suscritos por organismos o entidades públicas, como es el caso de las entidades territoriales, menciona: "ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el actoadministrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto

proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.. (…)" (subraya fuera de texto) En cuanto al procedimiento a seguir, el artículo 299 ibídem señala: "ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código. En relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse

o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso." (subraya fuera de texto) De esta forma los convenios y/o contratos, en la medida que establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles, podrán ser considerados títulos ejecutivos en los términos del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y cobrados ejecutivamente conforme con el procedimiento establecido para ello en el Código General del Proceso en el marco de lo establecido en el artículo 299 ibídem, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cinco (5) años. Finalmente, es preciso mencionar que considerando la destinación específica de los subsidios en servicios públicos domiciliarios y su origen Constitucional, entre otros aspectos, conforme lo consagrado en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, así como las funciones propias asignadas a cada ente territorial para materializar la aplicación de los subsidios a los usuarios de menores ingresos, el incumplimiento de la normativa aplicable que restrinja la aplicación de dichos subsidios podrá ser informada a la Contraloría General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus funciones, particularmente lo consagrado en los numerales 2, 5 y 16 del artículo 268 y numerales 1 y 6, artículo 277 de la Constitución Política, respectivamente, adelanten las acciones que consideren. (…)" (negrilla fuera de texto) Conforme con lo señalado en el Concepto transcrito, siempre que el contrato, convenio o factura contengan

obligaciones claras, expresas y exigibles será procedente, respecto de los primeros, la acción ejecutiva en el marco de lo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil la cual prescribe en 5 años y ordinaria en 10 años. En cuanto al segundo, es decir, la factura como título valor, se predicará la prescripción de la acción cambiaria de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, siempre que la factura reúna los requisitos del artículo 774 ibídem. Ahora bien, conforme con lo consagrado en el numeral 3, artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA los contratos o convenios suscritos por entidades públicas prestan merito ejecutivo y conforme con el artículo 299 ibídem para la ejecución de estos títulos, se deberán observar las reglas establecidas en el Código General del Proceso.A su vez, podrá observarse lo concerniente a la pretensión por controversias contractuales en la jurisdicción contenciosos administrativa, de que trata el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, la cual, en términos generales, tiene una caducidad de dos (2) años contados desde el día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento, de conformidad con lo señalado en el inciso primero, literal j), numeral 2, artículo 164 ibídem, siempre que no se trate de los demás eventos que señala el citado literal. En todo caso, la definición de la jurisdicción, así como de la acción o pretensión, atenderá a las particularidades

del contrato, convenio o documento, por lo cual, es un aspecto que debe ser determinado por quien pretenda el inicio de la acción de conformidad con las particularidades de cada situación. iii) Cobro de cartera por concepto de facturas en la prestación de servicios públicos domiciliarios. Respecto del cobro de las facturas por prestación de los servicios públicos domiciliarios, esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2024-457 indicó que los prestadores de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtos o privados, pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria, mientras que, las empresas industriales y comerciales del Estado - EICE y los municipios prestadores directos de servicios públicos domiciliarios, pueden hacerlo por la jurisdicción ordinaria o por la jurisdicción coactiva, a su arbitrio, veamos: "(…) De manera inicial, es preciso remitirnos al Concepto SSPD-OJ-2024-383, mediante el cual esta Oficina recientemente reiteró su posición en relación con las competencias para adelantar el cobro de las facturas de servicios públicos a través del procedimiento de cobro coac

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