SUPERSERVICIOS-Concepto 189 de 2019
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Concepto 189 de 2019
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2019
CONCEPTO 189 DE 2019
(abril 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1] COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”. En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento. De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa
suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. RESUMEN La restricción injustificada por falta de justificación técnica, prevista en el numeral 1 del artículo 2.3.2.2.5.115. del Decreto 1077 de 2015, se encuentra dirigida a las personas que tengan la naturaleza de “personas prestadoras”, es decir, aquéllas habilitadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos. Esto significa, contrario sensu, que de encontrarse acreditada la justificación técnica, el presupuesto de la condición de “persona prestadora” no puede variar, puesto que tal calidad no se encuentra sujeta al cumplimiento de condición alguna, como sí lo es la restricción propiamente dicha, debido a aspectos técnicos CONSULTA Se solicita a esta oficina en el escrito de consulta, resolver algunos interrogantes relacionados con las restricciones justificadas e injustificadas para permitir el acceso a los rellenos sanitarios, con fundamento en lo previsto en el artículo 2.3.2.2.5.115 del Decreto 1077 de 2015, los cuales serán resueltos en el mismo orden en que fueron propuestos, luego de efectuar algunas consideraciones al respecto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994
Decreto 1077 de 2015 CONSIDERACIONES En relación con las restricciones injustificadas para el acceso a rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia, dispone el artículo 2.3.2.2.5.115 del Decreto 1077 de 2015, lo siguiente: “Artículo 2.3.2.2.5.115. Restricciones injustificadas para el acceso a rellenos sanitarios y/o estaciones
de transferencia. Las autoridades ambientales, las personas prestadoras del servicio público de aseo y de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos o las entidades territoriales, según el caso, no podrán imponer restricciones injustificadas para el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia de residuos sólidos. Para los efectos del presente artículo, se consideran restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios o a las estaciones de transferencia de residuos sólidos, las siguientes:
1. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia sin justificación técnica a cualquiera de las personas prestadoras de servicios públicos a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
2. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, con fundamento en la región o municipio de origen de los residuos sólidos.
3. Imponer exigencias, características o parámetros técnicos para el acceso de los residuos sólidos diferentes a las previstas en la normatividad aplicable.
4. Ejercer prácticas tarifarias discriminatorios para el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, que se encuentren por fuera de lo establecido en la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Es obligación de los operadores de los rellenos sanitarios suscribir los contratos de acceso a los sitios de disposición de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario. El servicio de disposición de residuos sólidos deberá prestarse de manera continua de acuerdo con lo
normatividad vigente y el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario. (Decreto 2981 de 2013, art. 116)”. (Negrilla fuera de texto) En consideración con el contenido de la norma, por regla general, no es posible para las autoridades ambientales, las entidades territoriales y/o las personas prestadoras del servicio de aseo, incluidas aquéllas que desarrollen la actividad de disposición final, restringir de manera injustificada el acceso a los rellenos sanitarios o estaciones de transferencia; con mayor razón cuando de conformidad con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo…”, servicio dentro del cual se incluye la actividad de disposición final, -cuyo aseguramiento de prestación, también lo reconoce expresamente el artículo 2.3.2.3.3. del Decreto 1077 de 2015[5]-, y las áreas previstas para la utilización de la tecnología relleno sanitario, hacen parte de los bienes y servicios de interés común, es decir, son de interés social y utilidad pública[6]. Bajo ese contexto, la disposición que, por un lado, prohíbe las restricciones injustificadas al acceso a rellenos sanitarios o estaciones de transferencia, por el otro, habilita la restricción, siempre que se encuentre justificada. En tal sentido, se ocupa de señalar en qué eventos se entiende injustificada la restricción, dentro de los cuales se destaca el numeral 1, “Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia sin justificación técnica a cualquiera de las personas
prestadoras de servicios públicos a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994”. De este modo, supone una restricción injustificada de acceso, la ausencia de justificación técnica a cualquiera de las personas prestadoras previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, del siguiente contenido: “Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” En ese orden de ideas, resulta claro que la restricción injustificada por falta de justificación técnica, prevista en el numeral 1 de la norma, se encuentra dirigida a las personas que tengan la naturaleza de “personas prestadoras”, es decir, aquéllas habilitadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos. Esto significa, contrario sensu, que de encontrarse acreditada la justificación
técnica, el presupuesto de la condición de “persona prestadora” no puede variar puesto que tal calidad no se encuentra sujeta al cumplimiento de condición alguna, como sí lo es la restricción propiamente dicha, debido a aspectos técnicos; de manera que, si es o no es prestador, el presupuesto de la restricción no es dicha condición, sino la inexistencia de los aspectos técnicos, luego no de no cumplirse la calidad de persona prestadora, sumado al hecho de la falta de la justificación técnica, no sería posible hablar de “restricción injustificada”. Ahora bien, si la responsable de la operación y funcionamiento de los rellenos sanitarios, es la persona prestadora del servicio público de aseo, en la actividad complementaria de disposición final, y debe cumplir con las disposiciones que para el efecto se establecen en el Reglamento Técnico del Sector, RAS, en el PGIRS, en la reglamentación aplicable y en la licencia ambiental,[7] es apenas consecuente que ella, a falta de justificación técnica, restrinja el acceso a las personas prestadoras de servicios públicos habilitadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, al amparo del artículo 2.3.2.2.5.115. del Decreto 1077 de 2015. No obstante, ha de recordarse que, conforme con las definiciones del artículo 2.3.2.1.1. ibídem, la reglamentación concibe la posibilidad de que los operadores de los rellenos sanitarios, celebren contratos de acceso con personas cuya condición no distingue, luego se entiende que, los contratantes no necesariamente deben acreditar la condición de personas prestadoras para acceder al relleno, tal como
se colige del contenido de la norma: “64. Contrato de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Son los contratos de prestación del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, que celebran un operador de un relleno sanitario y las personas contratantes del acceso a dicho servicio, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario. (Decreto 838 de 2005, art. 1).
65. Contratante del acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Es todo aquel que realiza contratos de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, con un operador de un sistema de relleno sanitario. (Decreto 838 de 2005, art. 1).” Efectuadas las anteriores precisiones, procedemos a atender los interrogantes formulados: “1. ¿No se considera restricción injustificada el impedir el acceso al relleno sanitario a personas que sin ser personas prestadoras de servicios públicos deseen llevar los residuos sólidos a un relleno sanitario?
Como se mencionó previamente, al tenor de lo previsto en el artículo 2.3.2.2.5.115. del Decreto 1077 de 2015, la restricción injustificada, se configura cuando una autoridad ambiental, entidad territorial o personas prestadoras de servicios públicos, impiden el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, sin justificación técnica a cualquiera de las personas prestadoras de servicios públicos a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, luego el hecho de que la persona a la cual se le restringe el acceso no tenga la condición de persona prestadora, no consolida una
restricción injustificada, con mayor razón, cuando el operador del relleno se encuentra habilitado para suscribir contratos de acceso, con personas que pueden no tener tal condición. “2. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, es decir, que no se considera una restricción injustificada, ¿puede una persona prestadora que opere un relleno sanitario negarse a suscribir un contrato de prestación del servicio de disposición final de residuos sólidos cuando el solicitante no corresponda a ninguna de las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios a los que se refiere el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994?” Conforme con la anterior respuesta, las definiciones de la reglamentación de la actividad de disposición final permiten que el operador de un relleno sanitario, celebre contratos de acceso con “personas contratantes”, tengan estos la condición de prestadores de servicios públicos domiciliarios, o no. Incluso, al tenor de lo previsto en el artículo 2.3.2.2.5.115. del Decreto 1077 de 2015, si bien, es “obligación de los operadores de los rellenos sanitarios suscribir los contratos de acceso a los sitios de disposición…”, la celebración de estos debe hacerse conforme con la normatividad vigente y con lo previsto en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario. En ese orden de ideas, los eventos de restricción injustificada se aplican únicamente para los prestadores de servicios públicos domiciliarios. “3. Si las respuestas varían dependiendo del tipo de residuos sólidos que se quieran llevar a relleno sanitario, agradecemos efectuar la distinción”. Desde luego, atendiendo lo dispuesto en la normativa aplicable y en el reglamento operativo del relleno,
la caracterización de los residuos es una variable que puede o no incidir en la celebración de contratos de acceso; sin embargo, ello dependerá de las condiciones particulares de cada relleno. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Radicado: 20198100100802
TEMA: DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS.
Subtemas: Restricciones injustificadas para acceso a rellenos sanitarios. Prestadores habilitados Art. 15, Ley 142 de 1994. 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “ARTÍCULO 2.3.2.3.3. De la responsabilidad de las Entidades Territoriales. Es responsabilidad de los entes territoriales asegurar la prestación de la actividad de disposición final de residuos sólidos, ya sea en su propio territorio o en otra jurisdicción, siempre y cuando participe en la estructuración e
implementación de la solución de carácter regional. (Modificado por el Decreto 1784 de 2017, art. 1)”
6. Art. 2.3.2.3.1, Decreto 1077 de 2015.
7. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023