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SUPERSERVICIOS - Concepto 0679 de 2019

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0679 de 2019
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2019

CONCEPTO 679 DE 2019

(noviembre 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la naturaleza del servicio de tratamiento del agua residual no doméstica, de acuerdo con lo previsto en artículo 14 de la Ley 1955 de 2019, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Ley 1955 de 2019[6] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7] CONSIDERACIONES Dentro de los mecanismos de ejecución de los objetivos de política pública denominados “pactos” del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, el Gobierno Nacional incluyó el denominado “PACTO POR LA LEGALIDAD: SEGURIDAD EFECTIVA Y JUSTICIA TRANSPARENTE PARA QUE TODOS VIVAMOS CON LIBERTAD Y EN DEMOCRACIA”, que, en referencia al sector ambiental, entre otros aspectos, consideró el tratamiento de aguas residuales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 14. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. Los prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales”. Al respecto, es importante mencionar que, en relación con el primer inciso, aun cuando la disposición se

encuentra dirigida a: i) los prestadores del servicio público de alcantarillado, en la medida que deben permitir la conexión a las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y ii) a los usuarios, en tanto el cobro de la actividad se cobra vía factura, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado; lo cierto es que, indistintamente de tener como sujetos pasivos a las partes de un contrato de servicio público domiciliario, lo que supone la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, lo que corresponde a la obligación de permitir la conexión, bajo las condiciones anotadas, se encuentra sujeta a la reglamentación que para el efecto emita el Gobierno Nacional. En lo que atañe a la segunda parte de la norma, es preciso resaltar que se trata de la disposición de “residuos líquidos no domésticos” a la red de alcantarillado sin tratamiento, actividad que puede ser contratada entre el suscriptor o usuario del servicio de alcantarillado y su prestador, “siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales”. La anterior circunstancia involucra una actividad especial asociada al servicio de alcantarillado no prevista por el régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en la Ley 142 de 1994, razón por la cual, en principio y salvo reglamentación que considere lo contrario, no es considerada como complementaria del servicio público domiciliarios de alcantarillado y, en consecuencia, no se encuentra sujeta a

inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. De este modo, consideramos pertinente traer a colación el pronunciamiento de esta Oficina a través del Concepto SSPD-OJ-2019-544, en los siguientes términos: “Ahora bien, en lo que respecta al tema puntual de la reglamentación introducida por la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en materia de vertimientos, se estableció lo siguiente: (…) Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales. (…)” (Resaltado fuera de texto) De las normas trascritas se puede establecer que los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado tienen las siguientes obligaciones: i) Contar con permiso de vertimiento para la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo. ii) Permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y. iii) Facturar en la tarifa a los usuarios, la actividad de tratamiento de agua residual, que se realice a través de otra empresa, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración,

mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. En este escenario, como ya se explicó, la Superintendencia tiene la función de vigilar que los prestadores del servicio de alcantarillado cuenten con el permiso de vertimientos y sancionar a los que no cuenten con éste, independiente de las sanciones que resulten procedentes en materia ambiental. Así, en lo que tiene que ver con la obligación que crea la Ley 1955 de 2019 para que un prestador del servicio de alcantarillado que recolecte los residuos líquidos, conecte sus redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales - PTAR de otro prestador, e incluir la actividad de tratamiento en la factura a sus usuarios, se trata de un deber para los prestadores de alcantarillado, a efectos de disminuir sus costos de operación, mantenimiento o inversión, lo que por supuesto se traduce en menores costos para los usuarios. A diferencia del permiso de vertimientos, que toca tanto el régimen de los servicios públicos domiciliarios como el régimen ambiental, la obligación mencionada afecta exclusivamente la prestación del servicio, por lo que está sometida a la vigilancia y control de esta Superintendencia, según el primer inciso del artículo 14 de la Ley 1955 de 2019, relacionado con la inclusión de la actividad de tratamiento en sus tarifas; por el contrario, lo que atañe a la contratación de la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento, supone un aspecto cuya competencia excede el régimen de los servicios públicos domiciliarios, salvo que la reglamentación considere otra cosa.

En efecto, el prestador del servicio de alcantarillado debe prestar el servicio con calidad pero también con eficiencia, lo que incluye contar con un tratamiento adecuado de los residuos líquidos que recolecta, y siempre que le resulte menos oneroso en términos de operación, mantenimiento o inversión, conectar sus redes de recolección de aguas residuales a otro prestador que realice el tratamiento de las mismas, lo que deberá hacer para disminuir sus costos y consecuentemente cobrar menores tarifas a sus usuarios. Es por lo anterior que esta Superintendencia se encuentra atenta a la ejecución de sus funciones de inspección, vigilancia y control, respecto a esta obligación, toda vez que la misma impacta no sólo la calidad del servicio que deben cumplir los prestadores, sino además el cobro que se haga a los usuarios vía tarifa, el cual deberá ser acorde con los costos en los que incurre el prestador. No obstante lo anterior, se encuentra pendiente la reglamentación ordenada por el artículo 14 de la Ley 1955 de 2019, donde se señalará con mayor precisión el alcance de la obligación prevista en la disposición bajo análisis. Así, la verificación de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que puede ser contratada la disposición de residuos líquidos “no domésticos” a la red de alcantarillado sin tratamiento, deberá esperar a tal reglamentación, porque del segundo inciso de la disposición, en principio no haría parte de la prestación del servicio público “domiciliario” de alcantarillado. (resaltado fuera de texto) En todo caso, esta Superintendencia se encuentra facultada para iniciar las correspondientes

investigaciones administrativas a las personas prestadoras o a quienes de manera irregular adelanten actividades propias de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para lo cual el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 contempla las sanciones que puede aplicar, en función de la naturaleza y la gravedad de la falta, en concordancia con el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 Valga anotar que si bien esta Superintendencia no tiene conocimiento de tiempos de expedición se encuentra trabajando en el impacto que en relación con el ejercicio de sus funciones se desprende de la norma. En todo caso, ante la necesidad de conocer borradores del proyecto de reglamentación se sugiere dirigirse al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT. Ahora, téngase presente que el control tarifario se adelantará conforme con las normas vigentes para determinar si el prestador está o no aplicando bien la metodología tarifaria a sus usuarios, y de no ser así, deberá ordenar que se hagan las devoluciones que correspondan, por cobros no autorizados. Resulta importante en este punto recordar, que el cobro de la tarifa en la prestación de los servicios públicos domiciliarios garantiza la calidad, continuidad del servicio y suficiencia financiera para preservar su sostenibilidad en el mercado. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado: "La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo

de un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos"[8]. Igualmente, la Corte Constitucional se pronunció en este sentido: “Teniendo en cuenta que la prestación del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios. De esa manera los costos fijos a los que alude la norma demandada, es decir los que reflejan los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente del nivel de uso, hacen que el prestador del servicio reciba cierto dinero con el cual, dentro de la libre competencia, se logre que la empresa sea viable y garantice la disponibilidad permanente del servicio y su prestación de manera eficiente (C.N. art. 333)”[9]” De cara a lo anterior, se puede señalar, respecto de la obligación de “permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores”, que constituye un deber de los prestadores del servicio de alcantarillado, siempre y cuando la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador

del servicio de alcantarillado. En ese sentido, constituye un deber sometido a la inspección, vigilancia y control por parte de esta entidad, no obstante encontrarse sujeta a la reglamentación por parte del Gobierno Nacional. Por el contrario, entendemos que la contratación de la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento, entre las partes de un contrato de servicio público domiciliario de alcantarillado, supone una actividad que no está contemplada en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, no sujeta a las funciones desarrolladas por esta Superintendencia. En todo caso, se considera pertinente esperar la reglamentación de la norma. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta que tal como se encuentran formuladas las preguntas, tienen en común el mismo eje temático, a continuación se hará un pronunciamiento de manera general. En la consulta se presentaron las siguientes preguntas: “ (…) 1. ¿Debe considerarse este tratamiento como complementario al servicio público domiciliario de alcantarillado, en los términos del numeral 14.23 de la Ley 142 de 1994? 2. ¿Le es aplicable a este servicio el régimen establecido en la ley 142 de 1994?

3. En caso de inconformidades con el servicio o con los valores facturados y la empresa prestadora del servicio niegue las pretensiones del suscriptor y/o usuario ¿las quejas y reclamos deben presentarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o ante la Superintendencia de Industria y

Comercio?

4. Los prestadores que pretendan prestar este servicio ¿deben adecuar su Contrato de Condiciones Uniformes para que a través de este se rija la relación entre el usuario y/o suscriptor con la empresa de

servicios públicos o debe firmarse un contrato con cada uno de los usuarios y/o suscriptores interesados por recibir el servicio? 5. ¿Estamos ante un servicio con una tarifa no regulada, es decir cuya tarifa podrá ser pactada entre las partes o se debe regir por alguna disposición tarifaria en particular? 6. ¿Le son aplicables a este los subsidios y/o contribuciones que se liquidan para el servicio publico domiciliario de alcantarillado?” Se entiende que las preguntas se encuentran referidas a la segunda parte del artículo 14 de la Ley 1955 de 2019. En ese sentido, conforme con las consideraciones previamente anotadas, al tratarse de disposición de residuos líquidos “no domésticos” a la red de alcantarillado, ello supone que no tiene la condición de “domiciliarios” y, por ende, no podrían considerarse como aquellos residuos principalmente líquidos que son objeto del servicio de alcantarillado contemplados en la Ley 142 de 1994. En ese sentido, se insiste en que es necesaria la reglamentación de la norma, pues en ausencia de la misma y bajo el contexto de que obedece a una naturaleza distinta del servicio público domiciliario de alcantarillado, no sería posible indicar el procedimiento para tramitar las posibles peticiones, quejas y/o recursos – PQRs, pues ello supone un procedimiento de defensa del usuario en sede del prestador, propio del régimen de aquellos servicios públicos con naturaleza domiciliaria. Igual consideración se colige en relación con la necesidad de suscribir o no un contrato de servicios públicos integrado con unas condiciones uniformes, en tanto obedece al marco que gobierna la relación entre usuarios y/o suscriptores y prestadores de los “servicios públicos domiciliarios”, al amparo de lo

previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, el contrato debería contener la metodología aplicable a una tarifa propia de los servicios públicos domiciliarios, en la cual se calculan los subsidios y contribuciones, propios de tales servicios. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/? q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195291130862

TEMA: TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL NO DOMÉSTICA Subtemas: Sujeta a reglamentación del Gobierno Nacional. 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. - Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y

Territorio”

8. Corte Constitucional. Sentencia C-580 de 1992.

9. Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 2003.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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