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SUPERSERVICIOS - Concepto 494 de 2024

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 494 de 2024
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 494 DE 2024 (noviembre 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO ~ '---- ~ ..,_ ----

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------------------------ ----------- --- ------------------------- ------ ----- bSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “¿Estoy en la obligación y en la carga jurídica de asumir las PERDIDAS DE ENERGIA que se encuentran descritas en la factura de energía? Responda la pregunta en base a la normatividad vigente.” NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Resolución CREG 119 de 2007[6] Resolución CREG 184 de 2010[7] Concepto CREG 7993 de 2014 CONSIDERACIONES Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general,

suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. En este sentido, se efectuarán algunas consideraciones generales relacionadas con las fórmulas tarifarias del servicio público de energía eléctrica, en los siguientes términos: De manera inicial, es preciso señalar que el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la factura de servicios públicos domiciliarios como “(…) la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.” Por su parte, los artículos 147 y 148 ibídem establecen la naturaleza y requisitos de las facturas, de la siguiente manera: “Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán

únicamente respecto del servicio que no sea pagado. (…).”“Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (Subraya fuera del texto) Conforme con lo indicado, las facturas deben ser puestas en conocimiento de los suscriptores y usuarios del servicio, con el propósito de que conozcan el valor de los bienes y servicios recibidos en desarrollo del contrato de servicios públicos, mientras que sus requisitos formales deben ser establecidos en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. En todo caso, las facturas deben contener como mínimo, la información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y el contrato a la hora de elaborarlas; la

forma cómo se determinaron y valoraron los consumos; la forma cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores; y el plazo y modo en que debe efectuarse el pago. Ahora bien, en cuanto los elementos de las fórmulas tarifarias, es menester indicar que, a través del Concepto SSPD-OJ-2013528, esta Oficina Asesora indicó que, a la luz del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las tarifas de los servicios públicos, se encuentran conformadas por: (i) un cargo por unidad de consumo, (ii) un cargo fijo y (iii) un cargo por aportes de conexión. Veamos. “De conformidad con lo anterior, las fórmulas tarifarias se encuentran compuestas, básicamente, por tres elementos: i) Un “cargo por unidad de consumo”, que refleje tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varían con el nivel de consumo y la demanda por el servicio, ii) Un “cargo por aportes de conexión”, el cual cubra los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio y que también podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales. Así mismo, forma parte de la fórmula tarifaria, el denominado “cargo fijo”, que es aquel que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario,

independientemente del nivel de uso o consumo. Dentro de estos costos, se incluyen los denominados costos fijos de clientela, que comprenden gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, de conformidad con el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, transcrito anteriormente. Es importante señalar que dependiendo del sector de los servicios públicos de que se trate, el valor del cargo fijo variará e incluso, en algunos no habrá lugar a su cobro, en razón a que la inclusión de los cargos en la tarifa a los cuales se refiere el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, no es obligatoria, así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-353 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, pronunciamiento en el cual el Alto Tribunal sostuvo: “En efecto, como las tarifas se rigen por un criterio de costos, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 ha indicado unos elementos que podrán incluirse en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación. Es decir, no ha indicado el legislador como imperativa o inexorable la inclusión de un cargo fijo en las tarifas de los servicios públicos, ni de ninguno de los ---------- ---------- ---------------- ---- ----

------ - -- ---otros cargos que enuncia en el artículo citado, dejando a las comisiones de regulación la determinación de otras alternativas (…)” (Negrilla fuera del texto) Particularmente, para el servicio de energía eléctrica, la formula tarifaria general se encuentra establecida contenida en la Resolución CREG 119 de 2007, la cual en su artículo 4 indica: “Artículo 4o. Costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 101-28 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Costo unitario de prestación del servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación: Donde: n: Nivel de tensión de conexión del usuario. m: Es el mes para el cual se calcula el costo unitario de prestación del servicio. i: Comercializador minorista. j: Es el mercado de comercialización. CUvn,m,i,j: Componente variable del costo unitario de prestación del servicio ($/kWh) para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes m, del comercializador minorista i, en el mercado de comercialización j. Gm,i,j: Costo de compra de energía ($/kWh) para el mes m, del comercializador minorista i, en el mercado de comercialización j, determinado conforme se establece en el Capítulo III de la presente resolución. Tm: Costo por uso del sistema nacional de transmisión ($/kWh) para el mes m determinado conforme al

Capítulo IV de la presente resolución. Dn,m: Costo por uso de sistemas de distribución ($/kWh) correspondiente al nivel de tensión n para el mes m, determinado conforme al Capítulo IV de la presente resolución. Cvn,m,i,j: Margen de comercialización de usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes m, del comercializador minorista i, en el mercado de comercialización j que incluye los costos variables de la actividad de comercialización, expresado en ($/kWh) y determinado conforme al Capítulo V de la presente resolución. Rm,i: Costo de restricciones y de servicios asociados con generación en $/ kWh asignados al comercializador minorista i en el mes m, conforme al Capítulo VI de la presente resolución. PRn,m,i,j: Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía ($/kWh) acumuladas hasta el nivel de tensión n, para el mes m, del comercializador minorista i, en el mercado de comercialización j, determinado conforme se establece en el Capítulo VII de la presente resolución. Cufm,j: Componente fijo del costo unitario de prestación del servicio ($/factura) correspondiente al mes m para el mercado de comercialización j. Porción del costo base de comercialización, Cfm,j, que se remunera a través de la componente fija del costo unitario de prestación del servicio, CUfm,j. - ---- -- -------- ---Cfm,j: Costo base de comercialización ($/factura) correspondiente al mes m, para el mercado de comercialización j. Parágrafo 1o. El costo máximo del servicio en un período dado corresponderá a la suma de: i) el producto entre el consumo en kWh en dicho período y el componente variable del costo unitario CUvn,m,i,j y ii) el valor del

componente fijo del costo unitario CUfm,j.” (Subraya y negrilla fuera del texto) De la norma en cita se tiene que, el costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica incluye en el componente “PRn,m,i,j” la reducción de pérdidas de energía, el cual se determina mediante la fórmula tarifaria establecida en el citado artículo. El componente de pérdidas tiene en cuenta el porcentaje de pérdidas de energía reconocido, el cual se establece anualmente por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, evitando que los prestadores del servicio trasladen a los usuarios ineficiencias derivadas de la falta de planes de recuperación de pérdidas. Respecto a las pérdidas de energía, la Resolución CREG 184 de 2010, en su artículo 2 definió lo siguiente: “Artículo 2o. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución, se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto 387 de 2007 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes: (…) Pérdidas Eficientes de Energía: Corresponden a las pérdidas técnicas de energía en los niveles de tensión 2, 3 y 4 aprobadas en las resoluciones particulares que aprueban cargos por uso con base en la Resolución CREG 097 de 2008. En el nivel de tensión 1 es la suma de las pérdidas técnicas de energía más las pérdidas no técnicas reconocidas.

Pérdidas No Técnicas de Energía: Energía que se pierde en un Mercado de Comercialización por motivos

diferentes al transporte y transformación de la energía eléctrica.

Pérdidas Técnicas de Energía: Energía que se pierde en los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local durante el transporte y la transformación de la energía eléctrica. El valor de las pérdidas técnicas de nivel de tensión 1 se aprobará en resolución aparte.

Pérdidas Totales de Energía: Energía total que se pierde en un Mercado de Comercialización y en los Sistemas de Transmisión y/o Distribución Local por efecto de las Pérdidas Técnicas y No Técnicas de Energía, calculada según lo expuesto en el numeral 4.1.1 del ANEXO 4 de la presente resolución. (…) Plan de Reducción de Pérdidas No Técnicas: Conjunto de actividades que debe ejecutar un Operador de Red para reducir el índice de pérdidas de su sistema y que debe contener como mínimo las etapas de planeación, implementación, seguimiento y control.

Senda de Reducción de Pérdidas: Trayectoria del índice de pérdidas totales de energía que un Operador de Red deberá seguir en un período determinado para lograr un índice de pérdidas de energía menor al del nivel inicial.”

(Subraya fuera del texto) Ahora bien, sobre el traslado de las pérdidas de energía a los usuarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, mediante Concepto 7993 de 2014, indicó que estas deben ser trasladadas en los siguientes términos, veamos: “De esta manera, la ley y la regulación identifican unas pérdidas de energía (pérdidas eficientes) que deben ser

trasladadas a los usuarios mediante las tarifas del servicio. En caso de que las pérdidas totales de energía de un prestador del servicio superen los límites establecidos por las pérdidas eficientes, el usuario solamente pagará, ---------- --- - ---mediante las tarifas, las pérdidas eficientes y la diferencia entre las pérdidas eficientes y las pérdidas totales debe ser asumida por el prestador correspondiente. (…)” (Subraya fuera del texto) Es importante destacar que cada componente del costo unitario de prestación del servicio está acompañado de indicadores que miden la eficiencia y la productividad, garantizando que los costos sean justos y reflejen de manera adecuada los servicios prestados. En consecuencia, el prestador únicamente podrá trasladar a los usuarios las perdidas eficientes de energía, teniendo en cuenta el límite establecido por la CREG. Lo anterior tiene soporte en lo contenido en el 94 de la Ley 142 de 1994, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. 87.1.- Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal

como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.” (Subrayado fuera de texto) Considerando lo anteriormente expuesto, los costos generados por una gestión ineficiente, no son objeto de traslado al usuario final a través de las tarifas. Bajo ese entendido, el cobro de las pérdidas de energía en las facturas de servicios públicos se encuentra regulado por la Resolución CREG 119 de 2007, y su cálculo se basa en el porcentaje de pérdidas reconocido y en la fórmula establecida en el artículo 4 de la referida Resolución. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: ü Las pérdidas de energía se dividen en dos categorías: pérdidas de energía técnicas y pérdidas de energía no técnicas. Las pérdidas de energía técnica son aquellas que “Energía que se pierde en los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local durante el transporte y la transformación de la energía eléctrica. El valor de las pérdidas técnicas de nivel de tensión 1 se aprobará en resolución aparte[8]”. Por su parte, las pérdidas de energía no

técnica, son “Energía que se pierde en un Mercado de Comercialización por motivos diferentes al transporte y transformación de la energía eléctrica.[9]” En otras palabras, las pérdidas de energía técnicas ocurren en los sistemas de transmisión y distribución durante el transporte y la transformación de la energía eléctrica, mientras que las pérdidas de energía no técnicas ocurren en el mercado de comercialización por motivos diferentes al transporte y la transformación de la energía eléctrica. Ambos tipos de pérdidas son objeto de planes de reducción implementados por los operadores de red y los prestadores del servicio, respectivamente, con el objetivo de minimizar estas pérdidas y mejorar la eficiencia del sistema. ü En cuanto al traslado del costo de las pérdidas de energía a los usuarios a través de las facturas de servicios públicos, el articulo 4 de la Resolución CREG 119 de 2007, señala en el componente “PRn,m,i,j” que las pérdidas de energía eficientes deben ser trasladadas a los usuarios mediante las tarifas del servicio teniendo en cuenta la formula tarifaria contenida en la dicha resolución. Estas pérdidas eficientes corresponden a las pérdidas técnicas de energía en los sistemas de transmisión y distribución de electricidad.Cabe precisar que, si las pérdidas totales de energía de un prestador de servicios superan los límites establecidos por las pérdidas eficientes, el usuario solo pagará, a través de las tarifas, las pérdidas eficientes. La diferencia entre las pérdidas eficientes y las pérdidas totales debe ser asumida por el proveedor correspondiente.

Es importante destacar que las tarifas deben reflejar tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio como la demanda del mismo. Además, las tarifas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245294467552

TEMA: PERDIDAS DE ENERGíA Subtemas: Costo Unitario de Prestación Del Servicio de Energía Eléctrica / Consumo facturable 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras

disposiciones”. 6. “Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.” 7. “Por la cual se ordena hacer público tres proyectos de resolución de carácter general, para definir la metodología para el establecimiento de los planes de reducción de pérdidas no técnicas en los Sistemas de Distribución Local.”

8. Artículo 2o Resolución CREG 184 de 2010.

9. Artículo 2o Resolución CREG 184 de 2010.

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