SUPERSERVICIOS - Concepto 504 de 2024
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 504 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
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Buscar Índice CONCEPTO 504 DE 2024 (noviembre 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-504
Señor XXXXX Ref. Solicitud de concepto [1]
COMPETENCIA ~ '---- ~ ..,_ ----
• • • • • • • • •
------ ----- --
------------------------ ----------- --- ------------------------- ------ ----- bDe conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para
“…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta fue remitida por competencia por el Departamento administrativo de la Función Pública, no obstante, una vez analizados los interrogantes planteados esta Oficina encontró que los numerales 1, 8 y 9 desbordan las competencias de esta Superintendencia, por lo que se realizó traslado a la Comisión de Regulación de Agua Potable CRA con el fin de que estos fueran resueltos en el marco de sus competencias. En cuanto a los demás interrogantes, es decir los numerados 2,3,4,5,6 y 7, estos serán transcritos y resueltos en el acápite de conclusiones, toda vez que se encuentran relacionados con la medición y facturación del consumo, así como con los efectos del silencio administrativo en materia de servicios públicos domiciliarios.
NORMATIV A Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política Ley 142 de 1994[5]
como con los efectos del silencio administrativo en materia de servicios públicos domiciliarios.
NORMATIV A Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política Ley 142 de 1994[5] Concepto SSPD-OJ-2018-196 Concepto SSPD-OJ-2022-298 Concepto SSPD-OJ-2024-236 CONSIDERACIONES Una vez analizada la consulta, el entendimiento de esta Oficina Asesora se enmarca en aspectos relacionados con el cobro de servicios públicos domiciliarios y la medición de consumos en el marco de la prestación de estos servicios, por lo que con el fin de resolver sus interrogantes realizaremos algunas precisiones generales respecto del régimen de servicios públicos. (i) Suspensión en Interés del Servicio Lo primero es indicar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 365 de la Constitución Política, “Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” Por lo que, en desarrollo de dicha disposición constitucional, el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece que “La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.” (Subraya fuera del texto). ---- ---- -------- --------------En este sentido, el Estado tiene el deber constitucional de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, mientras que el prestador es el responsable de suministrar el servicio cumpliendo con las condiciones de continuidad calidad y confiablidad. Respecto a la condición exigida en la ley. Respecto de la continuidad en la prestación del servicio público, esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2024236 señaló lo siguiente: “(…) a pesar que el legislador estableció que la regla general en la prestación de los servicios públicos es que estos, entre otras características que ostentan, sean suministrados en términos de continuidad por parte del prestador, en la misma normatividad se contemplaron eventos en los que es posible que hayan cortes o suspensiones en el suministro, sin que, por ello, necesariamente se vea afectado la característica sobre la que aquí se hace mención, o que se pueda considerar que hay una falla en la prestación del servicio. Particularmente, el numeral 139.1 del artículo 139 de la Ley 142 de 1994 dispone que no es falla en la prestación cuando la suspensión se realiza en interés del servicio y por fuerza mayor. Veamos. “Artículo 139. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: 139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.” (subraya y negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.5.22 del Decreto 1077 de 2015 establece lo siguiente: “artículo 2.3.1.3.2.5.22. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la entidad prestadora de los servicios públicos con los siguientes fines:
1. Realizar reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos
y racionamientos por motivos de fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. 2. que se haya empleado toda la diligencia posible dentro de las circunstancias para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. Parágrafo. La entidad prestadora de los servicios públicos deberá informar a la comunidad los términos de la suspensión del servicio, con una anticipación no inferior a veinticuatro (24) horas, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor.” (Subraya y negrillas fuera del texto). De las normas en cita se resalta que la suspensión del servicio por parte de los prestadores de servicios públicos no constituye falla en la prestación del servicio cuando esta se realice con fines de racionamiento por fuerza mayor. Sin embargo, la norma es clara en indicar que debe mediar aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios con anticipación no inferior a veinticuatro (24) horas, salvo que medie algún caso fortuito o de fuerza mayor. En ese sentido, para que no se configure una falla en la prestación del servicio por interrupción a la continuidad, la suspensión debe ser programada y comunicada con antelación a los usuarios.” De esta forma, pese a que el legislador estableció que los servicios deben ser suministrados de manera continua, existen eventos en los que es posible que los prestadores efectúen suspensiones en el suministro sin que esto se constituya como falla en la prestación del servicio [6]. Estos eventos se presentan cuando la suspensión se realice con el fin de realizar reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos con motivo de fuerza
mayor, casos en los cuales, el prestador deberá dar previo aviso a los suscriptores o usuarios con una anticipación no inferior a 24 horas, salvo que medie algún caso fortuito o fuerza mayor. (ii) Medición y Facturación de Servicios Públicos Domiciliarios Ahora bien, en cuanto a la facturación de servicios públicos de conformidad con lo establecido en el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos domiciliarios: “Es la cuenta que una ---------------- --- - - ----- ------------------------------------- --- - ---------- -- ---- ----------- --- --- ----------------- --- - ------------- ------------persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos”. De otra parte, por regla general el consumo es el elemento principal para efectuar el cobro de servicios públicos, al respecto, el numeral 9.1, y el artículo 9, de la Ley 142 de 1994, consagran el derecho que tienen los usuarios de los servicios públicos a obtener del prestador la medición real de su consumo, la cual, en principio, debe realizarse mediante el uso de los instrumentos tecnológicos que estén dispuestos para tal fin. Lo anterior, en virtud de que la regla general en materia de medición del consumo es que esta se realice a través de la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro. Sobre el particular, el artículo 146 ibídem indica: “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)” (Subraya fuera del texto) Adicionalmente, en cuanto al periodo y los plazos en los que los prestadores deben realizar la facturación del servicio y el consecuente cobro del mismo, el artículo 148 ibídem establece:
(Subraya fuera del texto) Adicionalmente, en cuanto al periodo y los plazos en los que los prestadores deben realizar la facturación del servicio y el consecuente cobro del mismo, el artículo 148 ibídem establece: “Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. (Subraya fuera del texto). Al respecto esta Oficina Asesora se refirió en el Concepto SSPD-OJ-2018196, en los siguientes términos: “(…) Por tal razón, el artículo 148 de la citada Ley dispone que las facturas deben contener, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si el prestador se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cuál fue el período facturado,
información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si el prestador se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cuál fue el período facturado, cómo se comparan los consumos y su precio con los de períodos anteriores, y cuál es el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En esa medida, el término para la remisión y entrega de la factura de servicios públicos domiciliarios, así como el del pago de la misma, debe ser el que se pacte en el respectivo contrato de servicios públicos, pero, en todo caso, la factura debe permitir establecer el consumo efectuado respecto de un período de medición específico. (…) En cuanto al período de facturación y de acuerdo con lo señalado en la Ley 142 de 1994, este podrá ser mensual o bimestral, de acuerdo con lo que al respecto defina el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes. Cualquiera de dichos períodos, se ajusta más que a políticas de equilibrio y eficiencia, a la Regulación y a la Ley, por lo que resulta factible que una facturación que se venía haciendo de forma bimensual, pase a realizarse mensualmente”. (Subraya fuera del texto). De lo traído en cita obsérvese que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben definir en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, los requisitos formales de las facturas, las cuales, deben contener la información suficiente para que el suscriptor y/o usuario tenga conocimiento de: (i) el periodo ------------ ---------- ---- - ---que se factura, la forma en la que se determinó y valoró su consumo, (ii) la comparación de ese consumo y del
precio con los de periodos anteriores y, (iii) el plazo y modo en que debe efectuarse el pago por ese consumo. Por otro lado, teniendo en cuenta que en su consulta se hace referencia a la falta de medición del consumo y la procedencia de su cobro en ausencia de esta, es importante reiterar que tanto los usuarios como los prestadores tienen derecho a que los consumos sean medidos con los instrumentos adecuados, pues el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Ahora bien, esta regla general de determinación de consumos tiene excepciones y dentro de ellas se encuentran las consagradas en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, las cuales, permiten que, de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios efectúen el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en esta disposición, esto es, por promedio o por aforo. Al respecto, las circunstancias excepcionales a que hace referencia la norma son las siguientes: - Por la imposibilidad de medir con instrumentos de medida los consumos, sin que medie acción u omisión de las partes del contrato, evento en el cual la determinación del consumo se podrá efectuar solo por un período, utilizando para ello uno de los siguientes mecanismos, los cuales deben encontrarse incluidos en los contratos de condiciones uniformes: (i) con fundamento en las facturas de períodos anteriores; (ii) con fundamento en la facturación de suscriptores o usuarios que tengan circunstancias semejantes; o, (iii) mediante la realización de un aforo individual. - Cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles, la determinación del consumo a través de los
mecanismos indicados, esto es, por promedio o por aforo, de igual forma se realizará por un solo período. En este evento, una vez se haya detectado el sitio y la causa de la fuga, el usuario tiene dos (2) meses para repararlas, término durante el cual, el cobro del servicio se efectuará con base en el consumo promedio de los últimos seis meses. - Cuando la falta de medición del consumo se presente por acción u omisión atribuible al usuario o suscriptor del servicio, la determinación del valor del consumo se podrá realizar, utilizando una de las tres formas ya señaladas; mientras que la falta de medición del consumo, por acción u omisión del prestador, le hará perder el derecho a recibir el precio. (iii) Silencio Administrativo Positivo – SAP – Competencias de la SSPD De forma inicial es de indicar que, en relación con la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, conforme lo dispone el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, la principal consecuencia jurídica de que un prestador no atienda las peticiones, quejas o recursos que presenten los suscriptores y/o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, es la presunción de que éstas solicitudes han sido resueltas en forma favorable para el solicitante. Precisamente, en cuanto a sus efectos y aplicación, esta Oficina ha indicado, “(…) en la norma transcrita el legislador consagra una presunción legal en virtud de la cual, si transcurridos 15 días el prestador no ha resuelto la petición presentada por un suscriptor o usuarios, se entenderá que la decisión del mismo respecto a tal petición es favorable al peticionario, instituto legal que opera de manera automática, es decir que no requiere tramite de
la petición presentada por un suscriptor o usuarios, se entenderá que la decisión del mismo respecto a tal petición es favorable al peticionario, instituto legal que opera de manera automática, es decir que no requiere tramite de protocolización para el efecto. En tal sentido, el acto ficto derivado del silencio administrativo positivo comentado, constituye un verdadero acto administrativo, en el que la voluntad de la empresa de servicios públicos es sustituida por la ley (…)"[7]. En este sentido, y entendiendo que la respuesta o acto ficto que surge tiene un sentido positivo cuando se trata de los casos mencionados en la norma, la ley le impuso la obligación al prestador, de reconocer al suscriptor o usuario los efectos generados por tal silencio, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término con el que contaba para responder, motivo por el cual la consecuencia principal para el prestador, es la configuración del silencio, y el reconocimiento de los efectos del mismo a favor del usuario/suscriptor. -- --- ----------------- ------- ------ ----------De igual forma la disposición enunciada determina que, de no efectuar el reconocimiento mencionado, el suscriptor o usuario se encuentra facultado para solicitar a la Superservicios la imposición de las sanciones a que haya lugar legalmente, sin perjuicio de que la entidad adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto. Es importante resaltar que, esta función es desarrollada por la Superservicios, en cumplimiento de lo dispuesto
en el numeral 25 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y en el numeral 9 del artículo 8 del Decreto 1369 de 2020, que establecen como función a su cargo, la de “sancionar, de conformidad con lo establecido el inciso 2 del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios frente a la prestación del servicio”, la cual a su vez se desarrolla en ejercicio de la función presidencial de control, otorgada legalmente a la entidad. En efecto, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la función primordial de esta entidad es la de “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”. (Subrayas fuera del texto) Ahora, en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, la entidad se encuentra facultada para imponer las sanciones a que alude la norma referida, luego de surtir el procedimiento administrativo sancionatorio pertinente. De igual manera, en el inciso 1o del artículo mencionado, el legislador estableció los criterios para la imposición de las sanciones a los prestadores que violen las normas a las que
deben estar sujetos, al indicar que se tendrá en cuenta para ello, la naturaleza y la gravedad de la falta. A su vez y por el hecho de no contar con un procedimiento especial, el procedimiento sancionatorio a cargo de la Superservicios, debe surtirse atendiendo el establecido en la Ley 1437 de 2011, cuyas disposiciones suplen en este caso la ausencia de procedimientos especiales de esta naturaleza, como ocurre en los casos mencionados en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que ameritan el adelantamiento de estos procedimientos contra los prestadores de servicios públicos domiciliarios, cuando no responden de forma clara, de fondo y oportuna, las peticiones, quejas y recursos de los usuarios. Ahora bien, como se indicó, esta Superintendencia también cuenta con la facultad legal de adoptar las decisiones encaminadas a materializar la ejecutoriedad del acto ficto producto del silencio administrativo positivo, que emerge por la falta de respuesta del prestador a las solicitudes presentadas por los suscriptores y usuarios. Al respecto es necesario aclarar que, esta facultad es diferente a la anterior, ya que no hace parte de la función sancionatoria, toda vez que el ejercicio de la función de control, no es exclusivamente sancionatorio. En efecto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de sus vigilados, genera para la Superservicios el despliegue de actuaciones de diversa naturaleza, y por ende, la adopción de otras medidas adicionales y diferentes a las sancionatorias, las cuales son necesarias para que los suscriptores y/o usuarios del servicio, no se vean afectados por este tipo de incumplimiento de los prestadores, como ocurre en este caso, para hacer efectiva
la ejecutoriedad del acto presunto, actuación que se desarrolla en el marco del procedimiento administrativo general, contenido en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, esta Oficina se refirió en el concepto SSPD-OJ-2022-053, al ejercicio de la función de control a cargo de la Superservicios, en el desarrollo de las actuaciones administrativas que surgen con ocasión de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, destacando las diferencias existentes de los dos procedimientos, tal como se desprende de las disposiciones que los regulan en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Veamos: “(…) Ahora bien, en cuanto a la facultad legal de adoptar decisiones, con el propósito de hacer efectiva la ejecutoriedad del acto ficto producto de la falta de atención por parte de los prestadores de las solicitudes presentadas, es de señalar que tal competencia no hace parte de las funciones sancionatorias de esta Superintendencia, es decir, se trata de una competencia diferente a la sancionatoria.En efecto, la función de control otorgada a la Superintendencia, no es una facultad exclusivamente sancionatoria por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de sus vigilados, sino que además comprende la realización de actuaciones de otra naturaleza, y como consecuencia de ellas, la adopción de las medidas necesarias para que la relación jurídica entre el prestador del servicio y los suscriptores y/o usuarios del servicio, no se vea afectada por tales incumplimientos, como ocurre en este caso, toda vez que la Superintendencia se encuentra facultada para
adoptar las decisiones pertinentes, para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto. En consecuencia, esta competencia se materializa en la realización de un procedimiento administrativo general, el cual culmina con la adopción de las medidas necesarias para que los prestadores del servicio público domiciliario, reconozcan los respectivos efectos del acto administrativo ficto, producto del SAP. (…) De igual forma es de precisar, que las actuaciones que adelanta esta Superintendencia para hacer efectivo el derecho sustancial que le asiste al peticionario, y para imponer la sanción al prestador del servicio, ya sea bajo un mismo procedimiento, o en procedimientos separados, se encuentran supeditadas al cumplimiento de los principios de celeridad, economía y eficacia dentro del marco del debido proceso. En este sentido y respecto al silencio administrativo positivo, esta Superintendencia debe propender, en ejercicio de la función de control a su cargo, porque se satisfaga al peticionario con el reconocimiento de los efectos del acto administrativo presunto, a la mayor brevedad posible y de forma correlativa, garantizando el debido proceso al prestador del servicio, y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción.” Por consiguiente, frente a la figura del silencio administrativo positivo, de acuerdo con lo descrito en los numerales 7 y 19 del artículo 6 y en el numeral 9 del artículo 8 del Decreto 1369 de 2020, la Superintendencia tendrá competencia a través de dos procedimientos (i) el procedimiento administrativo sancionatorio, para investigar e imponer las sanciones a que haya lugar y (ii) el procedimiento común y general de la Ley
1437 de 2011 para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. En todo caso, el procedimiento administrativo sancionatorio es reglado, sus etapas procesales y términos son perentorios y de obligatorio cumplimiento para esta Superintendencia, quien cuenta con un término de tres (3) años para ejercer su facultad sancionatoria. Dicho plazo deberá entenderse como el plazo máximo para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio, sin desconocer que cada actuación administrativa podrá desarrollarse en plazos diferentes, atendiendo las particularidades de cada una, lo anterior sin exceder el término de caducidad aludido, es decir, los tres (3) años. Por su parte, el procedimiento administrativo común es el establecido en el artículo 34 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, dicho procedimiento deberá culminar con la adopción de las medidas necesarias para que los prestadores del servicio público domiciliario reconozcan los respectivos efectos del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo positivo. Es importante señalar que, en dicho procedimiento, el legislador no estableció términos perentorios, lo que implica que esta Superintendencia determine los plazos acudiendo a criterios razonables y a los principios que rigen todas las actuaciones administrativas, entre ellos, eficacia, economía y celeridad. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados, de la siguiente manera: 2.0 ¿Puede una empresa prestadora de servicio público cobrar una factura donde ella no cumple con calidad, cobertura, continuidad, es interrumpido el servicio no es frecuente? Como se explicó previamente, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, los prestadores tienen
calidad, cobertura, continuidad, es interrumpido el servicio no es frecuente? Como se explicó previamente, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, los prestadores tienen la obligación de suministrar el servicio cumplimiento las condiciones de continuidad, calidad y confiabilidad; sin embargo, el legislador prevé en el artículo 139 ibídem que cuando la suspensión se realice con el fin de realizar ---- ---- ---------- --------------- ----- ------------- -- ---- ---reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor no se constituye como falla en la prestación del servicio. En este sentido, se debe analizar si las interrupciones que se efectúan por parte del prestador se enmarcan en alguno de los eventos en los cuales el legislador permite la suspensión en interés del servicio sin que constituya falla en la prestación del servicio. Si por el contrario, la suspensión del servicio no es justificada ni se enmarca en alguno de estos supuestos, se podría configurar falla en la prestación del servicio, caso en el cual los usuarios afectados pueden informar y denunciar la situación particular ante esta Superintendencia con el fin de que, en el marco de lo instituido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, inicie y adelante las investigaciones en contra del prestador del servicio, tendientes a que mejore la prestación, así como para que, de ser el caso, imponga las sanciones a que haya lugar por la omisión de brindar un servicio con calidad, continuidad y confiabilidad. 3.0 ¿Puede una empresa cobrar un servicio que no presta pero que si lo factura?
De acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios no pueden cobrar por servicios no prestados, así como tampoco pueden cobrar tarifas ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos. 4.o ¿Puede una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios facturar treinta días cuando solo presta el servicio por doce días? En cuanto al periodo de facturación del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la citada Ley 142 de 1994, los prestadores deben tener en cuenta tanto lo estipulado en el contrato de servicios públicos, así como los requisitos mínimos que deben contener las facturas, entre los cuales, como mínimo deben contener información suficiente para que el suscriptor o usuario determine que el prestador se ciñó a la Ley y al contrato al momento de elaborarlas, el periodo que se factura, la manera en que se determinaron y valoraron los consumos y una comparación de consumos y precios con el de periodos anteriores, así como el plazo y el modo en que debe realizase el pago. En consecuencia, a la hora de efectuar la facturación, el prestador debe ceñirse a los periodos fijados en el contrato de servicios públicos y cumplir con los demás requisitos formales establecidos en el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Así mismo, se reitera lo desarrollado en el interrogante anterior en donde se especifica que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no pueden efectuar cobros por servicios no prestados. 5.o ¿Si la superservicio no responde a un silencio administrativo positivo de una empresa que paso debe
seguir el usuario? (sic) La falta de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo por parte del prestador del servicio, faculta a
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