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SUPERSERVICIOS - Concepto 487 de 2024

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 487 de 2024
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 487 DE 2024 (noviembre 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO ~ '---- ~ ..,_ ----

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------------------------ ----------- --- ------------------------- ------ ----- bSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada, la cual fue resumida por el consultante, así: (…) 1. ¿Un comercializador de energía puede retener a un usuario argumentando que aun cuando se haya cancelado el contrato comercial, no puede cancelar la Frontera? 2. ¿El prestador de última instancia está obligado a hacer la gestión de cambio de comercializador para los usuarios del mercado regulado que están con comercializadores puros?” NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Resolución CREG 108 de 1997 Resolución 156 de 2011 CREG Concepto SSPD-OJ-2024-059

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como las planteadas por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor y/o usuario por cambio de comercializador en el servicio público de energía eléctrica, y el registro y cancelación de la frontera comercial. El numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, señala como derecho de los usuarios en el régimen de servicios públicos, la libre elección del prestador, en concordancia con la libre competencia del mercado, así: “ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: (…)9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (…)” (Subraya fuera del texto) Ahora bien, en virtud de dicha facultad, y siempre que en la zona donde se presta el servicio exista más de un

prestador, el usuario y/o suscriptor tendrá en la facultad de elegir la empresa prestadora y solicitar su cambio, para lo cual podrá dar por terminado de manera unilateral del contrato de servicios públicos. Al respecto, el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 señala lo siguiente: “ARTICULO 15. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO POR PARTE DEL SUSCRIPTOR O USUARIO, POR CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de

1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.

PARAGRAFO. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación.” (Subraya fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de servicios públicos con el fin de suscribir uno nuevo con otro comercializador, siempre que concurran los

siguientes requisitos: i) no se trate de suscriptores localizados en áreas de servicio exclusivo o de los contratos de termino fijo; ii) que la permanencia con el prestador inicial haya sido por un periodo mínimo de 12 meses; y iii) se encuentre a paz y salvo por las obligaciones del contrato o garantice su pago con un título valor. De otra parte, el artículo 54 de la Resolución 156 de 2011 CREG señala la obligación que tiene el nuevo prestador de verificar que el usuario cumpla con los requisitos para ejecutar el cambio de comercializador, así: “ARTÍCULO 54. REQUISITOS PARA EL CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. Para el cambio de comercializador, el nuevo comercializador verificará que el Usuario que le ha solicitado el servicio cumpla los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido los tiempos de permanencia mínima con el comercializador que le presta el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 y la Resolución 131 de 1998, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

2. Estar a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio.

3. Haber garantizado el pago de que trata el artículo 58 de este reglamento.” (Subraya fuera del texto) Así las cosas, además del tiempo de permanencia mínimo, será necesario acreditar estar a paz y salvo con el comercializador que actualmente presta el servicio frente a los consumos ya facturados o el respectivo acuerdo de pago según corresponda, y garantizar el pago señalado por el articulo

58 ibídem señala que: “ARTÍCULO 58. MECANISMOS PARA ASEGURAR EL PAGO. Para asegurar el pago de los consumos facturados y/o realizados y no facturados entre la expedición del paz y salvo de que trata el artículo 56 de este reglamento y el momento del cambio de comercializador, se podrá utilizar alguno de los siguientes mecanismos:

1. El Usuario deberá realizar el pago de los consumos facturados y garantizar, con un título valor, el pago de los consumos realizados y no facturados. ---------------- ---- -- ---------- --------- -------- - --- ----------- - - - ------2. El Usuario deberá realizar el pago de los consumos facturados y el prepago de los consumos realizados y no facturados. El consumo no facturado se estimará con base en el promedio de consumo del Usuario durante los últimos seis meses.

Si queda un saldo a favor del Usuario, este podrá autorizar al nuevo comercializador para que lo reclame al comercializador que le prestaba el servicio y lo abone al pago de la siguiente factura.

3. Previo acuerdo entre el Usuario y el nuevo comercializador, este asumirá el pago de los consumos facturados y el de los consumos realizados y no facturados. El nuevo comercializador deberá cobrar al Usuario el valor de los pagos que haya realizado por los conceptos antes mencionados.

PARÁGRAFO. La lectura del medidor en la fecha de registro de la Frontera Comercial, y por tanto del momento en que se hace efectivo el cambio de comercializador, deberá ser informada al nuevo comercializador por parte del comercializador que le prestaba el servicio al Usuario, para efectos de determinar los consumos realizados y

no facturados.” (Subraya fuera del texto) De manera que, además de los requisitos señalados para el cambio de comercializador, el usuario deberá asegurar el pago de los consumos facturados y no facturados, que se causan entre la expedición del paz y salvo y el cambio de comercializador, a través de alguna de las modalidades descritas. De ahí que, una vez el usuario haya optado por el cambio y haya elegido al nuevo comercializador de energía, deberá habilitarlo para que gestione el cambio con el prestador originario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 ibídem, veamos: “ARTÍCULO 55. SOLICITUD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO QUE IMPLICA CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. El Usuario interesado contactará al agente que haya elegido como nuevo prestador del servicio y lo habilitará expresamente para gestionar el cambio de comercializador. El comercializador que le presta el servicio al Usuario no podrá hacer exigible la participación del mismo en el proceso de cambio de comercializador y se entenderá directamente con el nuevo prestador del servicio.” (Negrilla y subraya fuera del texto) En consecuencia, será el nuevo comercializador de energía, previa autorización del usuario quien gestione dicho cambio ante el comercializador actual, es decir, la gestión tendiente a realizar el cambio de prestador queda circunscrita entre el comercializador actual y el nuevo. Al respecto es de indicar que, en virtud de la habilitación al nuevo comercializador para gestionar el cambio, esté deberá solicitar el registro de frontera comercial [6] ante el Sistema de Intercambios Comerciales - ASIC, en los términos indicados en el artículo 57 de la Resolución 156 de 2011 CREG en comento así:

“ARTÍCULO 57. REGISTRO DE LA FRONTERA COMERCIAL Y ADECUACIÓN DEL SISTEMA DE MEDIDA. El nuevo comercializador solicitará al ASIC el registro de la Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios, para lo cual cumplirá lo establecido en el artículo 13 de este reglamento. El nuevo comercializador procederá a realizar, en caso de ser necesario, el cambio o la adecuación del Sistema de Medida de la respectiva Frontera Comercial, en los términos establecidos en la Resolución CREG 131 de 1998 y el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.” (Negrilla y subraya fuera del texto) En esa medida, la Resolución CREG 157 de 2011 adopta las normas sobre el registro de fronteras comerciales, entre el registro y la cancelación de las fronteras comerciales, que particularmente indican lo siguiente: “ARTÍCULO 8o. REGISTRO DE LA FRONTERA COMERCIAL. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 43 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El ASIC procederá a registrar la Frontera ------------------------------- ------------------------------- --- ---Comercial una vez se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4o a 7o de esta resolución y el agente solicitante cumpla los siguientes requisitos:

1. No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con

la regulación vigente.

2. No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

3. Haber obtenido la aprobación de los mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el MEM por parte del ASIC.

4. Cuando se trate del registro de una frontera de comercialización para agentes y usuarios por cambio de comercializador, se deberá certificar mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que se cumple con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no se exigirá cuando el comercializador que está representando la Frontera esté incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

El décimo día calendario posterior al plazo máximo previsto para la presentación de observaciones u objeciones a la solicitud de registro, el ASIC le informará al agente que presentó la solicitud de registro de la Frontera Comercial sobre el resultado de dicha solicitud y le trasladará copia de las observaciones u objeciones que haya recibido. En la misma fecha indicada en el inciso anterior, en caso de que la respuesta a la solicitud de registro sea favorable, el ASIC le informará la fecha de registro de la Frontera Comercial al agente que presentó la solicitud. Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y la respuesta a la solicitud de registro sea favorable, el ASIC les informará la fecha de registro de la Frontera Comercial al agente que presentó

la solicitud y al operador de red correspondiente, en la misma fecha indicada en el inciso anterior.” (Subraya fuera del texto) “ARTÍCULO 11. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE UNA FRONTERA COMERCIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 33 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El ASIC procederá a la cancelación del registro de una frontera comercial en los siguientes eventos:

1. Cuando a solicitud de una de las partes interesadas en el resultado de las mediciones se verifique, por intermedio del tercero contratado por el ASIC, la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos en una frontera de comercialización para agentes y usuarios, en una frontera de interconexión internacional, o en una frontera de demanda desconectable voluntaria: a) La falla o el hurto del sistema de medida de la frontera comercial, o de alguno de sus componentes, cuando su reparación o reemplazo supere el tiempo establecido en la regulación vigente; b) El sistema de medida no cumple alguno de los requisitos cuya omisión, según el artículo 31 del Código de Medida, da lugar a cancelar la frontera; c) La frontera de comercialización para agentes y usuarios se registró desconociendo lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

El tercero contratado por el ASIC contará con un plazo de siete (7) días calendario para emitir el concepto. Este será trasladado por el ASIC al representante de la Frontera Comercial, el cual contará con un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo, para presentar sus observaciones u objeciones sobre el

mismo y aporte los soportes correspondientes. Las observaciones u objeciones que reciba el ASIC le serán remitidas al tercero encargado de la verificación para que emita su concepto definitivo, debidamente soportado y documentado, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, contados a partir del recibo.El ASIC acogerá el concepto definitivo del tercero encargado de la verificación. Una vez se cancele el registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación comercial. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por la cancelación de la Frontera Comercial serán responsabilidad exclusiva de quien por acción u omisión haya dado lugar a que se incurra en la causal de cancelación de la Frontera Comercial.

2. Por solicitud escrita del agente que representa la frontera comercial, en los siguientes casos: a) Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y haya desconexión definitiva del servicio que se presta al usuario; b) Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y el operador de red haya atendido la solicitud de corte presentada por el comercializador. Este agente deberá informar al ASIC del cumplimiento de esta acción; c) Cuando se trate de una frontera de generación y se haya terminado el procedimiento de retiro del respectivo recurso de generación, conforme a lo señalado en la Resolución CREG 071 de 2006; d) Cuando se trate de una frontera de enlace internacional con países que tengan mercados integrados regulatoriamente y la CREG lo haya autorizado;

e) Cuando se trate de una frontera comercial que no siga en operación comercial por cambios topológicos en las redes que conforman el SIN; f) Cuando se trate de una frontera de interconexión internacional. El CND deberá proceder a ordenar la desconexión del activo, salvo que de sus análisis se concluya que ello afectará la operación segura, confiable y con calidad del SIN; g) Cuando se trate de una frontera de demanda desconectable voluntaria. Recibida la solicitud de cancelación y confirmado el cumplimiento de los requisitos, según corresponda al tipo de frontera, el ASIC procederá a cancelar el registro a la brevedad posible. Una vez se cancele el registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación comercial. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por la cancelación de la Frontera Comercial serán responsabilidad exclusiva del agente que lo solicite.

3. Cuando se pierda la calidad de cogeneración del proceso de producción combinada de energía eléctrica y térmica, según lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 7o de la Resolución CREG 005 de 2010.

4. En caso de que haya un cambio en la ubicación de una frontera comercial o en los agentes que participan en el intercambio de energía en esa frontera comercial, frente a lo informado al ASIC en cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 4o de esta resolución, se cancelará la frontera comercial y se procederá a registrar una nueva frontera comercial dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 3o de esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que proceda la cancelación del registro de la frontera comercial por las causales previstas en el numeral 1 de este artículo, el agente que representa la frontera comercial deberá pagar al ASIC el

dispuesto en el artículo 3o de esta resolución. PARÁGRAFO 1o. En caso de que proceda la cancelación del registro de la frontera comercial por las causales previstas en el numeral 1 de este artículo, el agente que representa la frontera comercial deberá pagar al ASIC el costo de la verificación. En caso contrario, el costo lo pagará quien haya solicitado la verificación. PARÁGRAFO 2o. En caso de que proceda la cancelación del registro de una frontera de comercialización para agentes y usuarios por las causales previstas en el numeral 1 de este artículo, los usuarios pasarán a ser atendidos por el Prestador de Última Instancia. En este caso se cancelará la frontera comercial y en forma simultánea se registrará una nueva frontera comercial a nombre del Prestador de Última Instancia, para lo cual se seguirá lo dispuesto en el artículo 13 de esta resolución.Hasta tanto se adopte e implemente la regulación del Prestador de Última Instancia los usuarios de que trata este parágrafo pasarán a ser atendidos por el comercializador integrado con el operador de red al que se encuentren conectados. PARÁGRAFO 3o. No habrá lugar a la cancelación de las fronteras de generación, fronteras de comercialización entre agentes, fronteras de enlace internacional, fronteras de distribución y fronteras para agentes y usuarios que se encuentren conectados al STN cuando se verifique el incumplimiento del código de medida o la falla o hurto del sistema de medición y se aplicará lo dispuesto en el Anexo 11 de la Resolución CREG 038 de 2014, o aquella que la modifique, complemente o sustituya. (…)” (Subraya fuera del texto)

Es así como, el prestador elegido por el usuario estará en la obligación de adelantar toda la gestión para el cambio de comercializador con el prestador anterior, y de registrar la Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios ante el Administrador del? Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC, quien no podrá exigir requisitos distintos o adicionales a los señalados en la Resolución CREG 157 de 2011, so pena de que se configure un exceso de ritual manifiesto, que en consecuencia limite o vulnere los derechos de los usuarios a recibir los servicios públicos. En ese mismo sentido, la procedencia de la cancelación de la frontera comercial estará sujeta a las reglas contenidas en el artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011, y solo procederá por las causales señaladas en la regulación, de la que es conveniente señalar contempla acciones que protegen al usuario y le aseguran la prestación del servicio público. Por último, en cumplimiento al principio de libre elección del prestador contenido en la ley 142 de 1994 ningún prestador del servicio público de energía eléctrica podrá retener al usuario del servicio, salvo en aquellos casos, de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, y con el fin de responder los dos interrogantes planteados, se presentan las siguientes conclusiones: - De conformidad con lo señalado en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios en el régimen de servicios públicos, elegir libremente al prestador, lo cual contempla la posibilidad de cambiar de prestador. - Para el caso del servicio público de energía eléctrica, el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 indica que el suscriptor o usuario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de servicios públicos con el fin de

cambiar de prestador. - Para el caso del servicio público de energía eléctrica, el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 indica que el suscriptor o usuario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de servicios públicos con el fin de suscribir uno nuevo con otro comercializador, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) no se trate de suscriptores localizados en áreas de servicio exclusivo o de los contratos de termino fijo; ii) que la permanencia con el prestador inicial haya sido por un periodo mínimo de 12 meses; y iii) se encuentre a paz y salvo por las obligaciones del contrato o garantice su pago con un título valor. - Es deber del prestador atender y tramitar las solicitudes de los usuarios tendientes a dar por terminado el contrato de servicios públicos por cambio de comercializador, sin que sea dable retenerlo, si optó porque el prestador del servicio público sea otro. - Es obligación del nuevo prestador verificar que el usuario cumpla con los requisitos contenidos en el el artículo 54 de la Resolución 156 de 2011 CREG para ejecutar el cambio de comercializador, y en especial adoptar alguno de los mecanismos dispuestos en el artículo 58 para asegurar el pago de los consumos facturados y/o realizados y no facturados entre la expedición del paz y salvo y el momento del cambio de comercializador. - Una vez el usuario haya elegido al nuevo comercializador de energía, deberá habilitarlo para que gestione el cambio con el prestador originario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 ibídem. -- --- --------------- ----------------- De conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Resolución 156 de 2011 CREG, es deber del nuevo

comercializador gestionar el cambio, y solicitar el registro de frontera comercial ante el Sistema de Intercambios Comerciales - ASIC, en los términos indicados en el artículo 57 de la Resolución 156 de 2011 CREG. - El Administrador del? Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC no podrá exigirle al nuevo prestador que está tramitando el registro de la frontera comercial por cambio de prestador, requisitos distintos o adicionales a los señalados en la Resolución CREG 157 de 2011, so pena de que se configure un exceso de ritual manifiesto, que en consecuencia limite o vulnere los derechos de los usuarios a recibir los servicios públicos. - La cancelación de las fronteras comerciales se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 de Resolución CREG 157 de 2011, y solo procederá por las causales señaladas en la regulación que en todo caso contiene acciones para proteger al usuario en el acceso a la prestación del servicio público. - En atención al derecho de libre elección del prestador contenido en la Ley 142 de 1994 ningún prestador del servicio público de energía eléctrica podrá retener al usuario del servicio, salvo en aquellos casos, de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245294141972

TEMA: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS POR PARTE DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO O POR CAMBIO DE COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELECTRICA Subtemas: Requisitos. Cambio de comercializador. Registro y cancelación de la Frontera Comercial. 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. RESOLUCIÓN CREG157 DE 2011. “ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. (…) Frontera Comercial: corresponde al punto de medición asociado al punto de conexión entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del sistema de transmisión nacional, STN, o a los sistemas de transmisión regional, STR, o a los sistemas de distribución local, SDL, o entre diferentes niveles de tensión de un mismo operador de red. Cada agente en el sistema puede tener una o más Fronteras Comerciales.” Ir al inicio Logo de Avance Jurídico Compilación sobre Disposiciones Legales Aplicables a los Servicios Públicos Domiciliarios

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