SUPERSERVICIOS - Concepto 508 de 2024
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 508 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
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Buscar Índice CONCEPTO 508 DE 2024 (diciembre 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO ~ '---- ~ ..,_ ----
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------------------------ ----------- --- ------------------------- ------ ----- bSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “(...) Para presentar un reclamo debo presentarlo físicamente con las pruebas o se puede presentar vía correo electrónico en un PDF? Sí es de forma física es tan amable me da la dirección para erradicarlo” (sic) NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política de Colombia Ley 142 de 1994[5] Concepto Unificado 31 de 2016, actualizado el 16 de noviembre de 2018 Concepto SSPD-OJ-2023-508 Concepto SSPD-OJ-2021-358 Concepto SSPD-OJ-2019-475 Corte Constitucional Sentencia 230 del 7 de julio de 2020
CONSIDERACIONES Previo a atender las inquietudes planteadas, y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. De igual manera, es preciso indicar que la competencia de la Superservicios y en especial, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, recaen de manera exclusiva sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente en lo que concierne a la ejecución de las actividades propias de la prestación de dichos servicios o sus actividades complementarias. Por otro lado, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados. Ahora bien, a través del presente concepto se expondrán los criterios generales a efectos de brindar algunos
elementos que permitan orientar al consultante, con fundamento en lo que esta Oficina Asesora indicóanteriormente en el Concepto SSPD-OAJ-2023-508, a partir de los siguientes ejes temáticos: i) el ejercicio del derecho de petición a través de redes sociales o plataformas digitales; y, ii) la notificación electrónica. i) Ejercicio del derecho de petición a través de redes sociales o plataformas digitales. Para iniciar, es preciso mencionar lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, el cual establece el derecho de los usuarios de presentar peticiones, quejas y recursos en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios, así: “Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (...).” Así las cosas, el suscriptor y/o usuario tienen derecho a presentar ante los prestadores de servicios públicos domiciliarios, las peticiones o recursos sobre las decisiones emitidas por estos, que afecten la prestación del servicio públicos domiciliarios o la ejecución del contrato de servicios públicos domiciliarios. Valga anotar que sólo respecto de las peticiones relacionadas con los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el prestador, proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. A su vez, los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de responder las peticiones,
quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de la configuración del silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, el uso de las redes sociales para ejercer el derecho de petición, así como la notificación de su respuesta, es una materia que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional, quien mediante Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, entre otras, estableció lo siguiente: “(...) 4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos [61]. (...) En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la
identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado ” [77]. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99[78]).Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto. Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la
comunicación entre el particular y la entidad. (...) 4.6.3. El uso de redes sociales en internet por parte de las autoridades públicas. El auge de las redes sociales como medios digitales de interacción ha permeado, incluso, la actividad del Estado. Uno de los impactos más evidentes es que tales herramientas han facilitado la comunicación entre la administración y los administrados, y ha exigido al Estado complementar el ejercicio de sus funciones con lo digital, participando incluso en las redes sociales. (...) 4.6.5.2. En lo que respecta a la aplicación de las redes sociales como parte de la regulación del derecho fundamental de petición, no existe una referencia expresa en las normas que desarrollan tal garantía. (...) En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar [115]. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico. Así las cosas, en concordancia con lo explicado en el numeral 4.4.6.1 de esta providencia en relación con la idoneidad de un medio electrónico para servir como vía para la formulación de una petición en ejercicio de esta
garantía fundamental, la Sala advierte que si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto. 4.6.5.3. Ahora bien, es preciso destacar que no todos los mensajes que sean recibidos en la plataforma social son manifestaciones del derecho de petición. Como se advirtió en la primera parte de las consideraciones generales, los componentes sine qua non de este derecho implican que la solicitud se realice en términos respetuosos y la garantía de que deba ser resuelta de fondo, clara, congruente y en términos por la entidad. De igual forma, se anunció que la identificación del peticionario adquiere especial relevancia, por cuanto es una información necesaria para que la entidad pueda materializar su deber de contestar la solicitud. Bajo este panorama, es necesario reconocer que, en tratándose de expresiones del derecho por medios electrónicos, se presentan mayores retos para determinar de manera suficiente al peticionario. En tal medida, se deben tener en cuenta las reglas establecidas en la Ley 527 de 1999, en relación con la confiabilidad de los mensajes de datos presentados por medios electrónicos En el caso de las redes sociales, la identificación puede resultar compleja ante la posibilidad de que existan cuentas falsas, con nombres que no corresponden muchas veces con la identidad real de la persona que utiliza la red, o que pueden ser hackeadas [116].Por ello, y como regla sobre el particular, se impone que los mensajes de datos que se utilicen para formular
solicitudes respetuosas deberán poder determinar quién es el solicitante, y que esa persona aprueba el contenido enviado. Sobre esto, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto se podrá dar en los casos de los mensajes de datos, siempre que: (i) el método utilizado “permita identificar al iniciador del mensaje de datos y (...) que el contenido cuenta con su aprobación;” y (ii) “[q]ue el método sea tanto confiable como apropiado [, para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado” [117]. Para ello, este tipo de medios deben contar con sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utilizan (art. 28, L.527/99). En este mismo sentido, se debe poder demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), lo que significa, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje desde que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, con el fin de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto. En consecuencia, cuando se ejerza el derecho de petición por medio de una red social y lo que se solicite sea información pública, la entidad debe contar con el soporte básico de datos que el propio interesado le suministre para identificar al sujeto respecto del cual se crea un deber de notificación, como, por ejemplo, su nombre
completo y datos sobre otros medios electrónicos o físicos en los cuales se le podría brindar una respuesta, ya sea que estos datos consten en el perfil utilizado como originador del mensaje o que se incluyan en el texto electrónico que haya sido remitido. Lo anterior, sin perjuicio de la notificación de la respuesta, la cual podrá hacerse por medio de la plataforma digital a partir de la cual se inició la comunicación por el usuario, a menos que se haya eliminado o suspendido la cuenta correspondiente, en cuyo caso no existirá un incumplimiento de la entidad, sino que, ante la imposibilidad hacer posible la notificación, se configura una causal de fuerza mayor que, por lo demás, enervaría el silencio administrativo positivo. (...)” (Subrayas fuera de texto) Conforme con lo indicado en esta sentencia, para la Corte Constitucional un derecho de petición puede canalizarse a través de medios físicos o electrónicos, caso este último en el que, cumplidas las exigencias de integridad y confiabilidad, las autoridades (incluidas dentro de éstas quienes prestan servicios públicos), no podrán negarse a recibirlos y tramitarlos. De igual forma y respecto de la notificación de la decisión correspondiente, la Corte determinó, que la notificación de la respuesta, “podrá hacerse por medio de la plataforma digital a partir de la cual se inició la comunicación por el usuario, a menos que se haya eliminado o suspendido la cuenta correspondiente, en cuyo caso no existirá un incumplimiento de la entidad, sino que, ante la imposibilidad hacer posible la notificación, se configura una causal de fuerza mayor que, por lo demás, enervaría el silencio administrativo positivo”.
En este sentido, y de acuerdo con lo indicado por la Corporación, será totalmente viable, para efectos de notificar la decisión adoptada, utilizar la plataforma digital a través de la cual se dio inicio a la comunicación entre el usuario y el prestador, ya que como se indicó, siempre que se cumpla con las previsiones establecidas para el efecto, la autoridad correspondiente deberá efectuar el trámite de la petición, trámite que incluye la notificación pertinente, independientemente de que esta haya sido formulada por un medio físico, o por medio de un mensaje de texto o de datos. En todo caso, tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-358 de 2021 “(...) si un prestador habilita una red social a través de la cual existe la posibilidad de interactuar por medio de mensajes directos, la jurisprudencia entiende que ese prestador asume la posibilidad de que los usuarios ejerzan su derecho de petición por estos medios, evento en el cual se deberá dar el trámite legal respectivo al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994”. (Subrayas fuera de texto) El artículo 159 de la Ley 142 de 1994 señala que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán notificar las decisiones a través de las cuales se emitan respuestas a las peticiones o recursos de los usuarios, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso.En cuanto a los canales de atención con que cuenta esta Superintendencia para atención de servicio al ciudadano,
de recepción de trámites, es preciso citar lo indicado por esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2019475, en los siguientes términos: Concretamente, esta Superintendencia, la entidad dispone de unos canales de atención de servicio al ciudadano, dentro de los cuales se distinguen los telefónicos (línea gratuita nacional: 01-8000-910305 y línea de atención en Bogotá: (57-1) 691-3006), correo electrónico (sspd@superservicios.gov.co y notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co), así como el portal web o página electrónica www.superservicios.gov.co y la plataforma de trámites y servicios (Te Resuelvo). En efecto, la plataforma de servicios y trámites al ciudadano “Te Resuelvo - SUPERSERVICIOS”, constituye un aplicativo cuyo desarrollo informático pretende dar dinamismo y eficacia, entre otros principios, al acceso a la administración, a través de una atención especializada que garantice el ejercicio de los derechos de las personas y los usuarios y/o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios. En este contexto, es viable que, luego de acceder y/o continuar con los pasos indicados por el sistema, el ciudadano, a través del diligenciamiento del formulario correspondiente a una PQR (petición, queja o reclamo), en relación con una falla en la prestación del servicio, presente una petición o reclamación dirigida a un prestador de servicios públicos domiciliarios, que será trasladada de manera inmediata al prestador competente, haciendo la siguiente advertencia previa: “1. Si tienes una falla en el servicio debes presentar una Petición, Queja o Reclamo (PQR) ante la empresa
prestadora.
2. Si decides hacerlo a través del siguiente formulario, la Superservicios enviará tu petición automáticamente a la empresa prestadora, la cual tendrá 15 días hábiles para responderte.
Lo anterior como quiera que, tal como se mencionó previamente, esta Superintendencia en su condición entidad de inspección, vigilancia y control, no guarda la competencia para atender las peticiones, quejas y reclamos en relación con la ejecución del contrato de servicios públicos domiciliarios, puesto que éstos, al amparo de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, deben ser recibidos, atendidos, tramitados y respondidos por las oficinas de PQRs que los prestadores constituyan para el efecto. Cuestión distinta es que, en condición de superior funcional y órgano de segunda instancia, -al margen del trámite que deba surtir respecto del recurso de queja o las investigaciones por inobservancia de la ley en contra de los prestadores-, conozca de los recursos de apelación formulados en contra de los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, cuyos recursos de reposición, en todo caso, deben ser interpuestos en primera instancia ante el prestador, conforme lo estima el artículo 154 y siguientes ibídem, en concordancia de lo previsto en el procedimiento general administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, si bien a través de dicha aplicación se ha habilitado la posibilidad de trasladar a la persona prestadora competente las peticiones, quejas y/o recursos relacionados con la ejecución del contrato de servicios
públicos domiciliarios, especialmente, las referentes a los actos contentivos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, ello no releva al interesado de la obligación a su cargo de presentar las PQRs ante el funcionario que guarda la competencia para recibirla, tramitarla y resolverla. De lo anterior se sigue que el apoyo y soporte tecnológico que presta dicho canal al trasladar las PQRs de los usuarios al funcionario competente, cuando se trata de materias relacionadas con la ejecución del contrato de servicios públicos domiciliarios, no puede ser entendido como un relevo en las obligaciones que a éstos últimos les asiste. Incluso, tratándose de PQRs verbales presentadas en las líneas telefónicas, se informa al usuario la necesidad de radicarla ante la aplicación “Te Resuelvo”, considerando que en virtud del inciso 2 del artículo 2.2.3.12.3 del Decreto 1166 de 2016 “Las autoridades deberán dejar constancia y deberán radicar las peticiones verbales que sereciban, por cualquier medio idóneo que garantice la comunicación o transferencia de datos de la información al interior de la entidad.”, siempre que se trate de funciones a su cargo.” ii) Notificación electrónica. El artículo 159 de la Ley 142 de 1994 señala que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán notificar las decisiones a través de las cuales se emitan respuestas a las peticiones o recursos de los usuarios, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, contenido en la Ley 1437 de 2011. Así, el referido Código en los artículos 66 y siguientes señala que, la notificación del acto administrativo podrá
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, contenido en la Ley 1437 de 2011. Así, el referido Código en los artículos 66 y siguientes señala que, la notificación del acto administrativo podrá realizarse a través de tres (3) formas, atendiendo las condiciones y particularidades exigidas allí para cada una.
Estas formas son: (i) personal, la cual puede hacerse de manera presencial o por correo electrónico (con autorización), (ii) por estrados, cuando la decisión se adopte en audiencia pública y (iii) por aviso, cuando no se pueda realizar la notificación personal o no sea posible obtener información del interesado.
En ese sentido, de mediar los requisitos señalados para la notificación por medios electrónicos, puntualmente la autorización del interesado se deberá verificar lo señalado para este tipo de notificación en el artículo 56 ibidem, el cual consagra: “ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal
de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.” (Subraya fuera de texto) Conforme la norma transcrita, para que sea procedente la notificación personal por medio electrónico, es indispensable que el usuario y/o suscriptor haya aceptado de forma expresa la notificación por dicho medio, la cual deberá practicarse a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica del prestador, adicionalmente, deberá certificarse la hora y fecha en que el interesado accedió al acto administrativo. En línea con lo anterior, esta Oficina mediante el Concepto Unificado 31 de 2016, actualizado el 16 de noviembre de 2018, se pronunció frente a la notificación electrónica señalando: “3.4 Notificación Electrónica como modalidad de la Notificación Personal (...) en materia de notificaciones en sede administrativa, la notificación por medio electrónico prevista en el artículo 67 ibídem, constituye la mayor novedad incorporada en materia de procedimiento administrativo. (...) De esta manera si bien los mensajes de datos han venido siendo incorporados como una práctica cada vez más habitual en el desarrollo de las relaciones entre la administración y los administrados, lo cierto es que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no quedan dudas respecto a su empleo, pues de forma expresa contempla un ------ ---- --- ----------- ------------- -----------capítulo referido a la “UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, y en el que explícitamente dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A TRA VÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. (...) 3.4.1 Requisitos de procedencia de la notificación personal electrónica El artículo 67 ibídem, determinó la procedencia de la notificación electrónica cuando el interesado acepte ser notificado de dicha manera: (...) La notificación electrónica supone entonces como requisito la aceptación previa del interesado respecto de este medio para ser puesto en conocimiento; no obstante, y pese a que la norma refiere la posibilidad de establecer dicho medio para notificar actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas, el artículo como tal no hizo referencia a las condiciones o detalles que deben ser observados para adelantar dicho trámite, por lo que es necesario remitirse a lo pertinente previsto en el capítulo sobre la “UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”: (...) De acuerdo con lo anterior debe hacerse claridad en que una cosa es el derecho de actuar utilizando medios electrónicos y otra, la notificación electrónica, ya que, salvo las excepciones referidas a la obligación por parte del interesado de registrar su dirección electrónica en relación con las peticiones de información y consulta, para poder actuar a través de tales medios, por regla general se requiere el registro de la dirección electrónica, mientras que, para efectos de la notificación electrónica, es necesario la aceptación expresa por parte del interesado y para cada actuación, de ser notificado por dicho medio.
poder actuar a través de tales medios, por regla general se requiere el registro de la dirección electrónica, mientras que, para efectos de la notificación electrónica, es necesario la aceptación expresa por parte del interesado y para cada actuación, de ser notificado por dicho medio. En ese sentido, el hecho de que una persona actúe usando los medios electrónicos no supone que la notificación del acto que le pone fin a su actuación le deba ser notificado por dicho medio, ya que el artículo 67 restringe la procedencia de la notificación a la aceptación de ser informado por ese medio; de manera que si no existe la aceptación no es posible la notificación electrónica y deberá acudirse entonces a las formas tradicionales de notificación. (...) 3.4.2 Requisitos de validez de la notificación electrónica Al margen de lo anterior, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el acápite de utilización de medios electrónicos no consideró requisitos adicionales al de la certificación de hora y fecha de acceso al acto administrativo, es oportuno detallar que el Consejo de Estado ha enfatizado que los requisitos de la notificación personal contemplados en el capítulo “PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES” le son aplicables a la electrónica, en los siguientes términos: “El artículo 67 del C.P.A.C.A. indica que los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa deben ser notificados personalmente al interesado en una diligencia de notificación, dentro de la cual se entrega al notificado “copia íntegra, auténtica y gratuita del acto, con anotación de la fecha y hora, los recursos que
legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.” -------------------------- ------------- ------- ---- --- ------Por disposición de la misma norma, cuando el interesado acepta ser notificado por correo electrónico es viable notificar el acto por esta vía, pero entiende la Sala, que tal alternativa no puede ignorar del todo los requisitos atrás mencionados, entre ellos la entrega de la copia del acto y el señalamiento de los recursos que proceden, razón por la cual cuando se notifica por correo electrónico debe adjuntarse el texto completo del acto,
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