🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-006-2024-00082-01-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00082-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra.. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620240008201

Demandante: Jorge Eliécer Solano Toribio Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no Pago oportuno de Cesantías

Decisión: Modificar Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte demand ante y la parte demandada FOMAG contra la sentencia emitida el día 21 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos1

La parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 11 de Marzo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 001355 del 26 de Abril de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 1 8 de agosto

de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 001355 del 26 de Abril de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 1 8 de agosto del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

El 31 de agosto de 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, resuelta negativamente mediante el acto administrativo ficto de l 30 de noviembre de 2021.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto de fecha de 30 de noviembre de 2021, frente a la petición elevada el día 31 de agosto 2021, en cuanto negó el derecho a reconocer y a pagar la sanción moratoria derivado del pago tardío de sus cesantías establecid a en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del dere cho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

1Pdf01-Demanda-Cuadernillo primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-006-2024-00082-01

de 2006.

1Pdf01-Demanda-Cuadernillo primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-006-2024-00082-01

2

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2

La entidad allega escrito de contestación en fecha 24 de abril de 2021; no obstante, se observa que el radicado del proceso es diferente, al igual que el nombre del demandante; por lo tanto, no se toma como contestación. • Departamento de Córdoba3

El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante considerando que el Departamento de Córdoba no es responsabilidad pagar la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación parcial del docente Jorge Eliécer Solano Toribio sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque el demandante está afiliado a dicho fondo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, a través de audiencia inicial profirió sentencia el 21 de junio de 2024 y declaró la nulidad del acto ficto configurado el 30 de noviembre de 2021, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de dicha sanción, devengada por el demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la

Magisterio al reconocimiento y pago de dicha sanción, devengada por el demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que la fecha en que el actor radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales esto es el 11 de marzo de 2021, manifestando que la fecha en la que se debía realizar el pago efectivo de cesantías según el cálculo de los 70 días hábiles es el día 25 de junio de 2021, por ende se causó una mora desde el 2 6 de junio de 2021 hasta el 17 de agosto de 2021, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora. Así mismo, al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de dicha sanción mora es responsabilidad del FOMAG.

Respecto del pronunciamiento de la pretensión de indexación de la condena y el reconocimiento de los intereses moratorios el juez decide negarla por cuanto expone que el monto causado de sanción moratoria no es un valor que compense alguna contingencia relacionada con el trabajo, ya que la sanción mora es una simple penalidad impuesta a la entidad culpable de incumplir obligaciones. Por último, negó las demás pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

ya que la sanción mora es una simple penalidad impuesta a la entidad culpable de incumplir obligaciones. Por último, negó las demás pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

-Recurso de apelación interpuesto por la demandada FOMAG4

La apoderada de l a demandada FOMAG inconforme con lo decidido en primera instancia interpone recurso de apelación manifestando que la decisión no se encuentra ajustada a derecho ya que se desconoció lo consagrado en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de

2Pdf05-contestación Demanda Fomag-cuaderno primera instancia 3Pdf07-contestación demanda Departamento de Córdoba -cuaderno primera instancia 4Pdf17-Recurso Apelación Fomag-cuadernillo primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-006-2024-00082-01

3

2022, por lo que la entidad que se representa debió ser absuelta del litigio en razón de su prohibición legal y expresa de no responder por pagos de sanción mora causados con posterioridad a 31 de diciembre de 2019, como quiera que esa responsabilidad fue trasladada a la entidad territorial por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se absuelva al FOMAG declarando la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

-Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante5 La apoderada de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia mediante recurso de apelación manifiesta que su inconformidad radica en la interpretación dada a la indexación en la condena impuesta, por lo anterior pide que se revoque parcialmente la sentencia

La apoderada de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia mediante recurso de apelación manifiesta que su inconformidad radica en la interpretación dada a la indexación en la condena impuesta, por lo anterior pide que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia emitida, ordene conceder el total de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrían los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 12 de agosto de 2024, se admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y la parte demandada FOMAG contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas.

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y e xaminado los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada FOMAG, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si el pago de la sanción moratoria es responsabilidad

demandante y la parte demandada FOMAG, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de FOMAG, además de ello, si es aplicable un ajuste de valor a dicha sanción moratoria.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incom pletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento p arcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y Radicación N.º 23001-33-33-006-2022-00581-014 cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

5Pdf19-Recurso Apelación Departamento Córdoba-cuadernillo primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-006-2024-00082-01

4

5Pdf19-Recurso Apelación Departamento Córdoba-cuadernillo primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-006-2024-00082-01

4

(Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición de l acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51 ], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se r evisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes

pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recursoRadicación Nº23-001-33-33-006-2024-00082-01

5

Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:

“En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cua l, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del

CPACA”

No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:

“Por otro lado, se advie rte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018”

el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018”

“En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición exp resa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de primera instancia determinó que al demandante le asiste el derecho a reclamar sanción moratoria por el pago no oportuno del auxilio de sus cesantías parciales por cuanto la entidad demandada FOMAG incurrió en una mora de 53 días contados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo legal esto es el (26-06-2021) y hasta el día anterior en que al actor se le efectuó el pago (17-08-2021), por lo anterior se declaró y ordenó el pago de la sanción causada al FOMAG. Sobre la anterior decisión la apoderada del FOMAG interpone recurso de apelación inconforme con la condena toda vez que la sanción mora fue causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, es decir en vigor de la Ley 1955 de 2019 que conduce a fijar la responsabilidad de pagar laRadicación Nº23-001-33-33-006-2024-00082-01

6

sanción mora a la entidad territorial , derivadas del pago tardío de las cesantías con ocasión al

6

sanción mora a la entidad territorial , derivadas del pago tardío de las cesantías con ocasión al incumplimiento de plazos para reconocer y pagar la prestación. En igual forma, el apoderado del demandante a través de recurso de apelación manifiesta que no está conforme con la interpretación dada a la solicitud de ajuste de condena en los términos descritos en el artículo 187 del CPCA, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrían los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem. En ese orden, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar responsabilidad en el pago de la sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días hábiles que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, en aplicación del primer criterio de unificación6 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4 961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 11 de marzo de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 6 de abril de 2021.

parciales se realizó el 11 de marzo de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 6 de abril de 2021. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el día 26 de abril de 2021. En ese orden, la sanción por mora corre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 26 de junio de 2021 hasta el 17 de agosto de 2021, es decir, 53 días de mora. Ahora bien, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada FOMAG, para efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora. En consecuencia, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que mediante la hoja de revisión 6 el expediente fue remitido a la Fiduprevisora el día 30 de junio de 2021, es decir cuando ya había fenecido los 70 días hábiles

territorial, evidenciándose que mediante la hoja de revisión 6 el expediente fue remitido a la Fiduprevisora el día 30 de junio de 2021, es decir cuando ya había fenecido los 70 días hábiles para todo el procedimiento, ya que el término concluía el 25 de junio de 2021, por lo que la entidad pagadora una vez recibió el acto administrativo procede a efectuar el pago de las cesantías el 18 de agosto de 2021, es decir dentro de su término legal para actuar, ya que de los 45 días hábiles hizo el pago el día 32. Por último, se abordará la solicitud de ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, esta Corporación considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (26 de junio de 2021), por ser éste el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de

6Pdf08-contestación Demanda Departamento de Córdoba pagina 38-cuadernillo de primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-006-2024-00082-01

7

6Pdf08-contestación Demanda Departamento de Córdoba pagina 38-cuadernillo de primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-006-2024-00082-01

7

las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem. El criterio anterior se reiteró en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que, aunque no procede la indexación del capital base de liquidación, los salarios considerados para el cálculo de la sanción, eso no impide actualizar las sumas o valores a los que se conden a al pago. Bajo las preliminares consideraciones para esta Corporación lo procedente es modificar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 21 de junio de 2024, adicionar un numeral y confirmar en lo demás la sentencia apelada.

5.4 Condena en costas

Aunque uno de los recursos de apelación no prosperó y se Modificará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a los apelantes, si no se observan causadas, pues la parte demandante no intervino en esta instancia procesal. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 3657 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia de fecha 21 de junio de 2024 dictada

de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia de fecha 21 de junio de 2024 dictada en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así;

“SEGUNDO: En consecuencia, Condenar al Departamento de Córdoba, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, a realizar el reconocimiento y pago con recursos propios de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el término de 53 días, a que tiene derecho el señor Jorge Eliécer Solano Toribio, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante al momento de la mora, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia

SEGUNDO: ADICIÓNESE el numeral NOVENO a la sentencia de fecha de 21 de junio de 2024 proferida en audiencia inicial por el juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Montería, de la siguiente manera:

“NOVENO: Ordenar al Departamento de Córdoba , a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el indie de precios al consumidor, conforme el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que

“NOVENO: Ordenar al Departamento de Córdoba , a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el indie de precios al consumidor, conforme el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (26 de junio de 2021 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

7 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurs o de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.Radicación Nº23-001-33-33-006-2024-00082-01

8

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Consultar sobre este documento ...