TA COR - 23001-33-33-007-2017-00373-01-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2017-00373-01-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300720170037301
Demandante: Carlos Alejandro Ferreira Galindo
Demandado: Colpensiones
Tema: Indexación de la primera mesada pensional
Se resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 20 19 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El accionante solicitó como pretensiones la nulidad de la Resolución No. 00003810 del 11 de abril de 2011 y la nulidad parcial de la Resolución No. 2108 del 19 de febrero de 2010, por no indexar correctamente su mesada pensional por lo que el cálculo de la primera mesada es incorrecto.
La nulidad de la Resolución No. 401853 del 14 de noviembre de 2014 y la No. VPB 67386 del 20 de octubre de 2015 que le resuelve negativamente la petición de indexación de su mesada pensional.
Como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada ajustar o actualizar con el IPC el IBL para calcular su primera mesada pensional y reajustar sus mesadas desde el
de su mesada pensional.
Como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada ajustar o actualizar con el IPC el IBL para calcular su primera mesada pensional y reajustar sus mesadas desde el 26 de marzo de 1999 hasta el 8 de febrero de 2008 fecha en la que adquirió su estatus pensional.
Que se declare que el IBL aplicable a la primera mesada correspondiente al año 2008 asciende a la suma de $1.046.174 , y sobre ese monto se deben reajustar las mesadas pensionales correspondientes a los años 2008 a 2017, por lo que se le debe cancelar un retroactivo pensional de $37.477.322.
Como sustento fáctico informó que mediante Resolución No. 2108 del 19 de febrero de 2010 le fue reconocida su pensión de j ubilación sin aplicarle al IBL la indexación que correspondía a la fecha de retiro (26 de marzo de 1999) hasta l a fecha de reconocimiento de la prestación (8 de febrero de 2008).
Por lo anterior, solicitó el 13 de octubre de 2010 el reajuste de su pensión, lo cual le fue negado a través de la Resolución No. 00003810 del 11 de abril de 2011, decisión que luego de ser recurrida, es resuelta por la Resolución No. GNR 401853 del 14 de noviembre de 2014, decisión que es apelada y resuelta desfavorablemente por la Resolución No. VPB 67386 del 20 de octubre de 2015.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720170037301 Segunda instancia
2
CO-SC5780-99
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720170037301 Segunda instancia
2
CO-SC5780-99
Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 2, 25, 48 53 y 58; Ley 33 de 198, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en concordancia con la Ley 4 de 1966, Decretos 1743 de 1966, 1045 de 1978. Sentencias C -862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-975 de 2003, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-1096 de 2007, T-779 de 2008, T-390 de 2009 y T-483 de 2009.
En cuanto al concepto de la violación en síntesis argumenta que los a ctos demandados son nulos porque infringen la ley y normas de superior jerarquía al no indexar o reajustar la primera mesada pensional correctamente tiendo en cuenta la fecha de retiro del servicio y la fecha en que el demandante adquirió su estatus pensional, para que la mesada pensional no perdiera valor adquisitivo.
1.2. Contestación de la Demanda La apoderada de la entidad se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de asidero jurídico debido a que la pensión fue legal y debidamente reconocida, por lo que no hay lugar a declarar nulidad alguna. Propuso las excepciones de fondo denominadas Inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
denominadas Inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado en sentencia del 16 de octubre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Accedió a la indexación de la primera mesada pensional, reconociéndola a partir del 23 de marzo de 1999 dado que desde esa fecha el demandante se desvinculó definitivamente del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2014 por prescripción trienal.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado judicial del demandante alega que si bien la sentencia condena y ordena a Colpensiones a reliquidar la primera mesada pensional por la figura de la indexación, en su parte sustancial indica que se debe aplicar la indexación de los salarios devengados por el actor durante los 10 años de servicio, decisión que desborda el objeto de estudio y controversia del asunto en cuestión, pue lo que se reclama es la indexación de la primera mesada pensional por haberse retirado del servicio el demandante en marzo de 1999 y la pensión le fue reconocida en el año 2010, aquí no se debaten los actos administrativos porque al demandante se le haya liquidado mal la pensión por promedios salariales o factores salariales, lo que se demanda es la actualización del último salario por el paso del tiempo para calcular la primera mesada.
Por otra parte, el apoderado de la entidad considera que al demandante no le asiste el derecho a la indexación de su primera mesada pensional. De acuerdo con el artículo 14
tiempo para calcular la primera mesada.
Por otra parte, el apoderado de la entidad considera que al demandante no le asiste el derecho a la indexación de su primera mesada pensional. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se debe ordenar únicamente el reajuste de las pensiones reconocidas de forma anual y con base en el IPC, este derecho no cubre el reajuste de los salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional, es a partir de la adquisición del status pensional que se pueden efectuar tales reajustes e incrementos de ley, no antes. Se establece que a favor del demandante no se generaron valores a reconocer, por lo que no existen motivos de hecho ni de derecho que permitan indexar su mesada.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720170037301 Segunda instancia
3
CO-SC5780-99
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes; posteriormente se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se daría traslado del expediente al Ministerio Público por el mismo término para que emitiera su concepto. En esta etapa la parte demandante y demandada en sus alegaciones finales reiteraron los argumentos expuestos en su s respectivos recursos de apelación. El Ministerio Público no intervino.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1. Competencia
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento
respectivos recursos de apelación. El Ministerio Público no intervino.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1. Competencia
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.2. Problema jurídico
Compete a la Sala establecer, si en el presente caso al demandante le asiste el derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le indexe la base de liquidación su mesada pensional.
5.3. Tesis de la Sala
El accionante si tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional, por cuanto su retiro fue anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial d e la indexación de la primera mesada pensional
Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política prescriben en su orden que: “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
La garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones tiene una connotación constitucional. Estando el Estado obligado a regular la forma y/o fórmula para garantizar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, ante los constantes cambios económicos.
Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el legislador prescribió el reajuste
garantizar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, ante los constantes cambios económicos.
Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el legislador prescribió el reajuste de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante, disposición expedida en el desarrollo de los preceptos constitucionales de garantizar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, la cual no resulta aplicable para los regímenes especiales, así como pa ra los anteriores a la ley 100 de 1993 a los que atiende con ocasión del régimen de transición vigente en el artículo 36 de dicha norma, en razón al principio general de la aplicación de la ley en el tiempo, que establece que la ley rige hacia el futuro y regula todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720170037301 Segunda instancia
4
CO-SC5780-99
Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la indexación de la primera mesada pensional resulta aplicable, aun con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema pensional de la ley 100 de 1993, e indistintamente del régimen pensional al que pertenece el pensionado que cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación1.
Igualmente, respecto al tema, el Consejo de Estado has sostenido2,
pertenece el pensionado que cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación1.
Igualmente, respecto al tema, el Consejo de Estado has sostenido2,
«…Si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. (…). El derecho a la indexación de la primera mesada se causa cuando cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional. Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el promedio del salario indexado a la fecha de reconocimiento. Ello, con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que, de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital. (…). Es procedente la indexación de la primera mesada a favor de la demandante, toda vez que se demostró que la entidad demandada
afectación a la garantía constitucional del mínimo vital. (…). Es procedente la indexación de la primera mesada a favor de la demandante, toda vez que se demostró que la entidad demandada no realizó el ajuste correspondiente al momento de reconocer la pensión de jubilación, toda vez que la liquidaci ón que sirvió de base para tal efecto, se efectuó con base en un salario y emolumentos que se habían depreciado por el paso del tiempo, esto es, la suma percibida en el año 2004, cuando se retiró del servicio a pesar de que la pensión se ordenó a partir de l 2008, es decir casi cuatro años después de devengar el último salario en servicio activo…» (Negrilla de la Sala).
De lo anterior, se concluye que el ajuste de valor del ingreso base de liquidación para obtener el monto de la primera mesada pensional, obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda , lo cual disminuye de forma continua el poder adquisitivo del ingreso. Por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional constituye una decisión ajustada a la ley.
5.5. Solución del caso
Obra en el plenario la Resolución No. 2108 del 19 de 2010, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación al accionante, efectiva a partir del 8 de febrero de 2008, en cuantía de $544.660, a partir del 1° de enero de 2009 en cuantía de 586.435 y del 1° de enero de 2010 en cuantía de 598.164 . Resolución No. 00003810 del 11 de abril de 2011 , mediante la cual se confirma la Resolución No. 2108 del 19 de 2010. Resolución No. GNR
enero de 2010 en cuantía de 598.164 . Resolución No. 00003810 del 11 de abril de 2011 , mediante la cual se confirma la Resolución No. 2108 del 19 de 2010. Resolución No. GNR 401853 del 14 de noviembre de 2014, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se niega al demandante la reliquidación de su pensió n de jubilación. Resolución VPB 67386 del 20 de octubre de 2015, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se niega al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación mediante la cual se revocó la Resolución No. GNR 401853 de 2014 y se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante.
1 Ver Sentencia T-953-13. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bog otá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000 -23-42-000-2017-04443-01(6231-19).Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720170037301 Segunda instancia
5
CO-SC5780-99
No se evidencia que en los actos administrativos que le reconocieron su derecho pensional se hubiera aplicado formula alguna para realizar la indexación de su primera mesada pensional.
El demandante adquirió el status de pensionad o el 8 de febrero de 20 08 cuando cumplió los 55 años de edad y que su retiro fue anterior a la fecha en que adquirió el status,
mesada pensional.
El demandante adquirió el status de pensionad o el 8 de febrero de 20 08 cuando cumplió los 55 años de edad y que su retiro fue anterior a la fecha en que adquirió el status, ello es el 26 de marzo de 19993.
Así las cosas, conforme al marco jurisprudencial en cita, hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio, en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho, al haber transcurrido uno o más años después d el retiro, de modo que, con este paso del tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido deterioro.
Así las cosas, la Sala observa que en el presente asunto puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues transcurrió un tiempo que dio lugar a la referida depreciación.
En este sentido, es preciso resaltar que la indexación de la primera mesada sólo se reconoce cuando el salario base que sirve para liquidar la pensión ha sufrido pérdida de su poder adquisitivo, y en este asunto es evidente que tal depreciación ocurrió, cuestión que es un hecho notorio, debido a la constante y permanente devaluación de la moneda en nuestro país.
Establecido que al actor si le asiste el derecho a que su primera mesada pensional sea indexada, se desvirtúa el argumento expuesto por la entidad en su recurso de apelación que erradamente manifiesta que el actor no tiene tal derecho porque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena únicamente el reajuste de las pensiones reconocidas de forma anual
sea indexada, se desvirtúa el argumento expuesto por la entidad en su recurso de apelación que erradamente manifiesta que el actor no tiene tal derecho porque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena únicamente el reajuste de las pensiones reconocidas de forma anual y con base en el IPC, y este no cubre el reajuste de los salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional, porque es a partir de la adquisición del status pensional que se pueden efectuar tales reajustes e incrementos de ley y no antes.
En cuanto al argumento planteado en el recurso de apelación por la parte demandante, debe indicarse que tiene razón en señalar que, si bien la sentencia de primera instancia accede a ordenar la indexación de la primera mesada pensional del demandante, es errada la fórmula para su liquidación porque lo hace promediando lo devengando por este en los últimos 10 años de servicio , debiendo ordenar solamente la indexación de la primera mesada pensional por haberse reti rado del servicio en 1999 , por lo anterior se modificará la decisión en tal sentido para indicar que la indexación de la primera mesada pensional a favor del demandante debe ser liquidada de la siguiente manera:
▪ Fórmula para llevar a cabo la indexación de la primera mesada pensional
La indexación de la primera mesada pensional del accionante, reconocida en esta sentencia deberá ser efectuada teniendo en cuenta la siguiente fórmula
R= RH Índice final Índice inicial
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por la demandante en el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, que
promedio de lo devengado por la demandante en el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, que
3 Certificación salario base fl 48 cdno 1Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720170037301 Segunda instancia
6
CO-SC5780-99 es el vigente en la fecha en que cumplió los 55 años (2008), por el índice de precios al consumidor vigente en la fecha de su retiro (1999).
▪ De la Prescripción
El Consejo de Estado ha dicho reiteradamente que las mesadas pensionales tienen una prescripción que debe computarse desde el momento de la iniciación de su exigibilidad, esto es desde el primer día en que comienzan a causarse las mismas.
En el presente asunto, la Sala observa que las mesadas pensionales se hicieron exigibles a partir del 8 de febrero de 2008. La primera petición el demandante la radicó el 13 de octubre de 2010 esto es dentro del término de 3 años, sin embargo, esa actuación administrativa fue resuelta desfavorablemente sin que el demandante acudiera a demandar.
Posteriormente, presenta nueva reclamación el 19 de marzo de 2014 por lo que tenía hasta el 19 de marzo de 2017 para acudir a demandar ante la jurisdicción, pero interpuso el medio de control el 16 de agosto de 20174, por lo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2014, pues ante su causación opera la figura de la prescripción trienal en los eventos en los cuales el
de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2014, pues ante su causación opera la figura de la prescripción trienal en los eventos en los cuales el derecho no se reclama de manera oportuna desde que nace, tal como fue decretado por la A quo en la decisión de primera instancia.
Finalmente, se revocar á el ordinal primero de la sentencia apelada , que hace referencia a una pretensión de reliquidación pensional por factores salariales, lo cual no guarda relación con las pretensiones de la demanda.
5.6. Condena en costas
No habrá condena en costas, de conformidad con el artículo 365 -8 del CGP ya que no existe prueba de su causación.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: Revocar el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería el 16 de octubre de 2019.
SEGUNDO: Modificar el ordinal CUARTO de la sentencia apelada el cual quedará así: CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, indexar la primera mesada pensional del señor CARLOS ALEJANDRO FERREIRA GALINDO, de acuerdo a los parámetros señalados y
con aplicación de la siguiente formula:
R= RH Índice final Índice inicial
4 Sello de recibido demanda oficina judicial de Montería fl 9 cdno1Tribunal Administrativo de Córdoba
con aplicación de la siguiente formula:
R= RH Índice final Índice inicial
4 Sello de recibido demanda oficina judicial de Montería fl 9 cdno1Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720170037301 Segunda instancia
7
CO-SC5780-99
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por la demandante en el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, que es el vigente en la fecha en que cumplió los 55 años (2008), por el índice de precios al consumidor vigente en la fecha de su retiro (1999).
TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha5.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente
LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente
5 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la
Firmado electrónicamente
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente
5 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.