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CC - C030-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C030-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-030/12

CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Exigencias en deberes del servidor público en el servicio y en el trato no vulneran los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso disciplinario Los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagran para todos los servidores públicos: un deber general afirmativo relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; un deber general negativo referido a la abstención de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas, y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales por razón del servicio público que le haya sido encomendado, deberes y obligaciones que constituyen un desarrollo de las normas constitucionales que son el fundamento de la responsabilidad disciplinaria, sobre los que la Corte encuentra que las expresiones demandadas son fiel desarrollo de mandatos constitucionales y son deberes y obligaciones generales y básicos que están consagrados en la Carta Política o constituyen un desarrollo de postulados de la administración pública y de la responsabilidad disciplinaria; que se encuentran en plena armonía con las finalidades constitucionales propias del derecho disciplinario; que no vulneran en sentido alguno los principios de tipicidad y legalidad rectores del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, y que no es cierto que estas expresiones

constituyan tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados respecto de los cuales el operador disciplinario no pueda llevar a cabo una remisión normativa o realizar una interpretación sistemática.

PRINCIPIOS DE DILIGENCIA EFICIENCIA E IMPARCIALIDAD EN LA

FUNCION PUBLICA FALTAS GRAVISIMAS EN MATERIA DISCIPLINARIA-Exigencia de mayor rigurosidad en el cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad FALTAS GRAVISIMAS EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICOExpresiones que incumplan presupuestos de legalidad y tipicidad de la conducta sancionable por vaguedad e indeterminación resultan inconstitucionales FALTA GRAVISIMA EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Cumplimiento parcial de presupuestos de los principios de tipicidad y legalidad disciplinaria/FALTA GRAVISIMA EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICOExpresiones buen nombre y prestigio no permiten una configuración adecuada del tipo disciplinario y por tanto vulneran los principios de tipicidad y legalidad El artículo 48 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único determina las faltas gravísimas, y en su numeral 45 prevé como falta gravísima el ejercer actividades o recibir beneficios de “negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución” a la que pertenece el servidor público, precisando la Corte que si bien la figura de los tipos disciplinarios en blanco o abiertos, o los conceptos indeterminados, en materia disciplinaria son admisibles constitucionalmente, siempre y cuando exista la posibilidad de realizar una remisión normativa, una interpretación sistemática o una

determinación del alcance normativo del precepto disciplinario, de manera que el tipo se complemente a partir de otras disposiciones cuya violación o incumplimiento configura la falta disciplinaria de que se trate. En el caso específico de las expresiones acusadas cumplen parcialmente con los presupuestos básicos de la conducta típica disciplinaria en razón a la vaguedad e indeterminación de algunas de las expresiones demandadas, que no permiten determinar con claridad y exactitud la falta disciplinaria gravísima a sancionar, a través de las técnicas de remisión normativa o de interpretación sistemática propias de los tipos disciplinarios en blanco o abiertos, o mediante la determinación del alcance normativo de los conceptos jurídicos indeterminados. Es así como dada la textura abierta o en blanco de las expresiones relativas a ejercer actividades o recibir beneficios de “negocios incompatibles con … la institución” a la que pertenece el servidor público, encuentra la Sala que el alcance normativo de estas expresiones si bien es constitucional, debe necesariamente delimitarse en su aplicación a partir de la remisión normativa, la interpretación sistemática o la determinación con fundamento en la Constitución, la ley o el reglamento, con lo que se garantizan los principios de tipicidad y legalidad, por lo que se declarará su exequibilidad; no así con las expresiones “el buen nombre y prestigio de” la institución, contenidas igualmente en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que no se encuentran en armonía con los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria y afectan garantías fundamentales del debido proceso del sujeto disciplinado, ya que constituyen expresiones vagas y ambiguas e indeterminadas,

respecto de las cuales no es posible llevar a cabo la labor de remisión normativa, de interpretación sistemática o de determinación del alcance normativo de las mismas, lo que conduce a su inexequibilidad

PRINCIPIO PRO LEGISLATORE-Aplicación

DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto

SERVIDOR PUBLICO-Objetivo principal DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concepto POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONJustificación/POTESTAD SANCIONADORA EN EL AMBITO DISCIPLINARIO-Concreción La potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de “otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16)”. En el ámbito específico del derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, y su fundamento constitucional se encuentra en múltiples normas de orden superior, tales como los artículos 1º, 2º, 6º, 92, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la Carta Política. 2 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACION DEL ESTADOResponsabilidad de servidores públicos POTESTAD DISCIPLINARIA-Finalidad La finalidad de la potestad disciplinaria es asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto/DERECHO DISCIPLINARIOFinalidad El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables DERECHO DISCIPLINARIO-Carácter autónomo e independiente

DERECHO DISCIPLINARIO-Integración Respecto de los componentes del derecho disciplinario, éste se encuentra integrado por todas aquellas normas sustantivas y adjetivas que exigen de los servidores públicos y de ciertos particulares, un específico comportamiento en el ejercicio de las funciones públicas, como la disciplina, la obediencia, la diligencia, el cuidado, la corrección y el comportamiento ético en el desempeño de las funciones asignadas y encomendadas a los servidores públicos, con el fin de asegurar la debida prestación y buena marcha de la función administrativa, en desarrollo de los principios constitucionales contenidos en el artículo 209 Superior. Por tanto, las infracciones al cumplimiento de dichos deberes, obligaciones, mandatos y prohibiciones constitucionales y legales para el adecuado e idóneo desempeño de la función pública, deben ser sancionadas disciplinariamente. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto a principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley que orientan el debido proceso/PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Carácter flexible y menos riguroso que en derecho penal La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho administrativo sancionador, se encuentra, igual que el derecho penal, sujeto a los principios 3 constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva de ley, principios rectores del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pero que no obstante lo anterior, tales principios consagrados en la Carta Política adquieren matices de flexibilidad y menor rigurosidad para el caso del derecho sancionador disciplinario. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales

El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garantía de los siguientes principios: (i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejes. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAFinalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIADoble garantía El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los

poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIADeterminación mediante remisión a normas reglamentarias El principio de reserva de ley que se manifiesta en la obligación del Estado de someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jurídicos a la ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma, es un principio que no implica que para su determinación la ley no pueda remitirse a otras normas reglamentarias. Así, en el ámbito disciplinario, la consagración de los comportamientos reprochables disciplinariamente o faltas disciplinarias, así como las sanciones, los criterios para su fijación y los procedimientos para adelantar su imposición, 4 corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, tanto en sentido formal como material, de manera que las conductas que prevean los

deberes o faltas disciplinarias deben estar estipuladas previamente en una norma legal, y para la determinación y aplicación de la norma disciplinaria en cada caso en concreto, la ley debe remitir al conjunto de funciones o de deberes específicos que se le asignen a los servidores públicos, que se encuentran consignadas en normas jurídicas de inferior jerarquía a la ley, siempre y cuando su existencia se encuentre conforme a la ley misma. PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAExigencias/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAContenidos/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAReduce la facultad discrecional en el ejercicio del poder sancionatorio El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aspectos que deben regularse en la norma sancionatoria

Son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional. PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Menor rigurosidad y mayor flexibilidad que en derecho penal La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en 5 concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Concepto/TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Configuración por remisión a normas complementarias/TIPO

DISCIPLINARIO EN BLANCO-Efectos en adecuación típica de conductas disciplinarias/TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Requisitos para el cumplimiento de principios de legalidad y tipicidad, y sean admisibles constitucionalmente Si bien en el derecho disciplinario la regla general es que la aplicación de sus normas generales se lleve a cabo a partir de una interpretación sistemática y de una remisión a aquellas otras normas que contienen la prescripción de las funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o función cuyo ejercicio se le ha encomendado a los servidores públicos, y cuyo incumplimiento genera una falta disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad de la conducta a través de la remisión a normas complementarias, comporta un método. conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos en blanco, que consiste precisamente en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. La jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de tipos en blanco en materia disciplinaria, sin que ello vulnere los principios de tipicidad y de legalidad, siempre y cuando sea posible llevar a cabo la correspondiente remisión normativa o interpretación sistemática que le permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente.

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y

DERECHO PENAL-Diferencias

TIPO ABIERTO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto

jurídico/TIPICIDAD EN TIPO ABIERTO DISCIPLINARIO-Determinación El tipo abierto en derecho disciplinario hace referencia a aquellas infracciones que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto/CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Determinabilidad como requisito de validez constitucional 6 La categoría de conceptos jurídicos indeterminados se refiere a aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas. La jurisprudencia constitucional ha precisado, que los conceptos jurídicos indeterminados, lejos de permitir al operador jurídico interpretar y decidir libremente en su aplicación, se encuentran sujetos a una única solución en el asunto en concreto de que se trate, en cuanto el mismo ordenamiento jurídico a través de los distintos métodos de interpretación, le impone al mismo dicha decisión, y estos conceptos a pesar de la

indeterminación deben ser precisados al momento de su aplicación de manera armónica y sistemática con el ordenamiento jurídico, las normas constitucionales y legales, y de acuerdo con las disposiciones que regulan la institución jurídica en concreto a la cual se refieren. La jurisprudencia constitucional ha admitido expresamente que en materia disciplinaria es válido el uso de conceptos jurídicos indeterminados, siempre y cuando la forma típica tenga un carácter determinable al momento de su aplicación, para lo cual es necesario que en el ordenamiento jurídico, en la Constitución, la ley o el reglamento se encuentren los criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hipótesis normativas de manera razonable y proporcionada, de lo contrario vulnerarían el principio de legalidad al permitir la aplicación discrecional de estos conceptos por parte de las autoridades administrativas.

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Reglas jurisprudenciales

Referencia: expediente D-8608

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 numerales 2 y 6 (parciales), y artículo 48 numeral 45 (parcial) de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

Actor: Silvio San Martín Quiñones Ramos

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto

Ley 0267 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 34 numerales 2 y 6 (parciales) y artículo 48 numeral 45 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

7 Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 44.708 del 13 de febrero de 2002: “LEY 734 DE 2002

(febrero 5) Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002 <Rige a partir de los tres (3) meses de su sanción> Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

El CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

CAPITULO SEGUNDO.

DEBERES.

ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (…)

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

(…)

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación

por razón del servicio. (…)

LIBRO II.

PARTE ESPECIAL.

T I T U L O U N I C O.

LA DESCRIPCION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR.

CAPITULO I.

FALTAS GRAVÍSIMAS.

ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece.

(…) “ (Se resaltan las expresiones demandadas)

III. LA DEMANDA El actor considera que las expresiones demandadas son violatorias de los principios fundamentales contenidos en los numerales 1 (respecto a la dignidad humana) y 6

8 (relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos), el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad –art.16 CP-, el principio de legalidad contenido en el artículo 29 superior, por las siguientes razones: Menciona las bases constitucionales y jurisprudenciales del respecto a la dignidad humana, de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y del principio de legalidad en materia disciplinaria, para concluir que todas las normas demandadas “constituyen tipos sancionatorios en blanco, los cuales no pueden figurar en la ley, puesto que afectan el derecho al debido proceso del investigado, dado que la tipificación de la conducta quedará en cabeza de los Operadores Disciplinarios, convirtiéndose en legisladores”. En este sentido, afirma que “las normas de tipo sancionatorio deben estar plenamente tipificadas de manera que el destinatario de la misma de antemano conozca las

actuaciones que no puede realizar, pues los valores que se protegen con estos artículos deben tener un desarrollo expreso legal, ya que de lo contrario son conductas en blanco que no cuentan con parámetros objetivos de medición, lo cual no se ajusta a los principios del derecho sancionatorio propios de un Estado de derecho social y democrático”. Por lo anterior, sostiene que no es posible definir, medir, cualificar o cuantificar términos tales como “diligencia, eficiencia e imparcialidad”, y que no es posible identificar, determinar u ubicar “cualquier acto u omisión”, cuando la ley se refiere de manera indeterminada a cualquier acto u omisión, lo cual quedaría en manos del operador disciplinario, y que expresiones tales como “servicio esencial”, “abuso indebido”, “respeto, imparcialidad y rectitud”, “beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución”, incorporan valores sujetivos que vulneran el principio de dignidad humana, las relaciones especiales de sujeción como servidor público, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio de legalidad, “pues la forma como fueron consagrados en la Ley Disciplinaria, convierten al Operador Disciplinario en legislador, pues de acuerdo a su arbitrio, le da los valores, calidades o alcances que a bien le conviene (tipificando a posteriori), contrariando la necesidad de la existencia previa de la consagración de la falta disciplinaria”. Para fundamentar lo anterior, se refiere a distintos pronunciamientos de esta Corporación, como las sentencias C-570 de 2004, C-373 de 2000, C-098 de 2003, C-819

de 2006, C-097 de 2007, de conformidad con la cual concluye que los términos de “diligencia, eficiencia e imparcialidad”, “cualquier acto u omisión”, “servicio esencial”, “abuso indebido”, “respeto, imparcialidad y rectitud”, “beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución”, demandados, incorporan valores sujetivos indeterminados que vulneran los principios constitucionales contenidos en los artículos 1º, 6º, 16 y 29 de la Constitución Política. En síntesis el actor considera que todos los tipos sancionatorios demandados son tipos en blanco, que en su concepto no pueden figurar en la ley, puesto que afectan el derecho al debido proceso del investigado, ya que la tipificación de la conducta quedará en cabeza de los operadores disciplinarios, convirtiéndose en legisladores.

IV. INTERVENCIONES

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1. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública intervino para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo frente a los apartes demandados de la ley 734 de 2002, por ausencia material de cargos, en cuanto los planteados por el actor no reúnen los requisitos de especificidad, claridad y certeza exigibles en esta clase de actuaciones; o en su defecto, solicita que se denieguen las suplicas de la demanda por carecer las alegaciones de la parte actora de fundamentos fácticos y jurídicos atendibles.

Para sustentar lo anterior, afirma que el actor trae a colación la jurisprudencia de la

Corte Constitucional, pero no define en qué forma se transgreden los principios constitucionales contenidos en los artículos 6 y 16 de la Carta Política, de manera que no existe un concepto de violación que contenga un análisis o apreciación concreta de la forma como las disposiciones atacadas vulneran la Carta. Igualmente, señala que la jurisprudencia de la Corte en sentencias tales como la C-393 de 2006, C-507 de 2006, C-107 de 2004 y C-948 de 2002, ha aceptado la existencia y legitimidad constitucional de tipos en blanco, también en materia disciplinaria, y que de cualquier forma, no es cierto que las conductas enjuiciadas por el actor tengan la característica de tipos en blanco que carecen de parámetros de medición que no se ajustan a los principios del derecho sancionatorio, pues la jurisprudencia de la Corte da via libre para su utilización en el derecho disciplinario, sin que se viole el principio de legalidad, como lo sostiene el actor. Menciona que la jurisprudencia constitucional también se ha manifestado en relación con la complejidad de comportamientos que se pueden derivar del ejercicio de la función pública y la imposibilidad de contar con catálogos que tipifiquen todas las conductas que se generen como consecuencia del mismo. Igualmente, puso de relieve que la Ley 734 de 2002 no se debe valorar ni observar como un catálogo aislado de normas, sino que debe interpretarse y articularse armónica y sistemáticamente en su conjunto, en concordancia con los postulados señalados en la Constitución Política, junto con otros ordenamientos que la complementan.

Finalmente, señala que no es cierto que el operador disciplinario tenga libre albedrío para interpretar soberanamente las disposiciones que se acusan, determinarlas, medirlas, definirlas, cualificarlas, ni mucho menos convertirse en legislador, pues está sometido a unos límites, tales como el imperio de la ley, la jurisprudencia y la doctrina por remisión constitucional, las normas de reenvío, los principios de la ley 734 de 2002 (artículos 1 al 20) y al mismo espíritu de la Carta Política (artículos 1, 6, 16 y 29) entre otros, así como a las finalidades del estatuto disciplinario.

2. Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana La Universidad Javeriana intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare exequibles los numerales 2 y 6 del artículo 34 y el numeral 45 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por considerar que no son violatorias de la dignidad humana, ni del libre desarrollo de la personalidad, ni del principio de legalidad. 10 2.1 En este sentido, considera que las disposiciones demandadas no desconocen el principio de dignidad humana del artículo 1º de la Constitución, por cuanto en primer lugar, en el artículo 8 de la misma Ley 734 de 2002 el Legislador hace un llamado al respeto de la dignidad humana de los servidores públicos

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