CC - C184-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C184-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-184/03
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Apoyo especial en materia de prisión domiciliaria MUJER CABEZA DE FAMILIA-Requisitos para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria MUJER CABEZA DE FAMILIA-Casos en los cuales pierde el beneficio de prisión domiciliaria MUJER CABEZA DE FAMILIA-Criterios para determinar cuando se debe entender cumplida la pena MUJER CABEZA DE FAMILIA-Extensión del beneficio de prisión domiciliaria a los que están privados de la libertad por detención preventiva MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional MUJER CABEZA DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional MUJER CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo legislativo MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto Mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.” MUJER CABEZA DE FAMILIA-Deber de declarar ante notaría tal situación para efectos de prueba Una mujer es cabeza de familia cuando, en efecto, el grupo familiar está a su cargo. Aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una
condición que dependa de una formalidad jurídica. Con la categoría “mujer cabeza de familia” se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos. MUJER CABEZA DE FAMILIA-Propósitos del beneficio de prisión domiciliaria MUJER CABEZA DE FAMILIA-Razones constitucionales del beneficio de prisión domiciliaria DERECHOS DEL NIÑO-Protección especial/DERECHOS DEL NIÑO-Doble categorización CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Interés superior DERECHOS DEL NIÑO-Límites a la especial protección MUJER CABEZA DE FAMILIA-Restricción al derecho de prisión domiciliaria es legítimo cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad MUJER CABEZA DE FAMILIA-Objetivo del beneficio prisión domiciliaria MUJER CABEZA DE FAMILIA-Condiciones para acceder al beneficio de prisión domiciliaria MUJER CABEZA DE FAMILIA-Exclusión del beneficio de prisión domiciliaria a quienes hayan cometido cierto tipo de delitos PRISION DOMICILIARIA-Deber del juez de valorar en cada caso concreto el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado
PRISION DOMICILIARIA-Obligaciones que adquiere la mujer cabeza de familia acreedora del beneficio MUJER CABEZA DE FAMILIA-Posibilidad de revocarle el beneficio de la prisión domiciliaria cuando incumpla alguna de las obligaciones fijadas por la ley DERECHO A LA IGUALDAD EN BENEFICIO DE PRISION DOMICILIARIA-No vulneración DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO-No exige por sí solo extender a un hombre un beneficio creado por el legislador para desarrollar el derecho constitucional del artículo 43 a favor de las mujeres ACCIONES AFIRMATIVAS-Tipos ACCIONES AFIRMATIVAS-Sujetos beneficiarios/ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte constitucional MUJER CABEZA DE FAMILIA-Grupo separado y distinto destinatario de acciones afirmativas MUJER CABEZA DE FAMILIA-Duración de la pena no es criterio para beneficio de prisión domiciliaria PRINCIPIO DE IGUALDAD-No exige extender a los hombres el beneficio de la prisión domiciliaria desarrollado específicamente a favor de la niñez y la mujer cabeza de familia HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Derecho a la prisión domiciliaria Aquellos hombres que se encuentren en la misma situación, de hecho, que una mujer cabeza de familia que esté encargada del cuidado de niños, y cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no económicamente, sino en cuanto a su salud y su cuidado, de él. LEGISLADOR-No puede desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Justificación del beneficio de
prisión domiciliaria PRISION DOMICILIARIA-Requisitos para acceder al beneficio PRISION DOMICILIARIA-Deber del juez para conceder beneficio PRISION DOMICILIARIA-Exclusión del beneficio
Referencia: expediente D-4218
Norma Acusada: Artículo 1° de la Ley 750 de 2002
Demandante: Fernando Alberto Barros
Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Arturo Rincón Gómez solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad, parcial, del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 (“Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”).
La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando la
parte demandada: LEY 750 DE 2002 (julio 19) por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la
reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.
III. LA DEMANDA El demandante considera que los apartes de la norma acusada violan la Constitución Política por desconocer el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 42, 43 y 44.
1. Se sostiene que aunque la intención del legislador al expedir la Ley 750 de 2002 fue desarrollar la Constitución Política, ya que ésta ordena al Estado una protección especial a la mujer cabeza de familia, la norma acusada, tal como quedó redactada, implica un trato discriminatorio. Se acusa a la norma de haber omitido un presupuesto de la ejecución de la pena privativa de la libertad para toda mujer cabeza de familia, pues para ellas ya no es requisito que la sentencia que se le imponga por haber cometido una conducta punible que tenga una pena mínima prevista en la ley de cinco años de prisión o menos, tal y como está estipulado en la regla general que se fija en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.
2. La demanda considera, en todo caso, que si llegase a considerarse adecuado
este trato diferente a la mujer cabeza de familia, se estaría discriminando a los hombres cabeza de familia. Al respecto se indica lo siguiente: “(…) si tomamos por válido (…) que la realidad crea y modifica el derecho debemos deducir que hoy en día como está nuestro país no es raro que encontremos que no sólo las mujeres son cabeza de familia ya sea porque su compañera o esposa ha muerto, porque ha abandonado su hogar, o simplemente se ha desprendido con justa o injusta causa de la obligación legal de prestar alimentos para con sus menores hijos o con las personas que tiene obligación legal de hacerlo (…)” Para la demanda, la norma acusada desconoce abiertamente el principio de igualdad al no brindar una protección similar en dos casos en que las personas se encuentran en un estado similar, a saber, la mujer y el hombre cabeza de familia.
3. Se alega también que la norma viola el derecho a la familia (artículo 42, C.P.) puesto que se desprotege a algunas de ellas al no contemplar los hombres cabeza de familia. Se sostiene lo siguiente, “La Constitución colombiana estableció que la Familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia al igual que trato
(sic) igual que tendrá el hombre y la mujer dentro de ésta, entonces es claro que los dos (hombre y mujer) tienen los mismos derechos y obligaciones y un claro ejemplo de esto es el delito de inasistencia alimentaria en el cual los hijos o uno de los cónyuges puede denunciar al padre infractor sin importar su sexo, (…) al no otorgar el beneficio consagrado para la mujer cabeza de familia para el hombre cabeza de familia, por tal motivo el
artículo hoy impugnado ante ustedes debió haber sido redactado con la expresión la persona cabeza de familia dado que este término da cabida al momento de tener que aplicar la Ley que se beneficien los dos sexos (…)”
4. Finalmente, se alega que la norma acusada desconoce los derechos fundamentales de los niños (artículo 44, C.P.) así, “Los derechos de los niños como claramente y en repetidas ocasiones lo ha manifestado la Corte deben prevalecer sobre otros derechos, entonces uno de los derechos (sic) más importantes que puede tener un niño tener una familia para que esta lo proteja y le haga valer sus derechos ante los particulares y ante el mismo estado hoy en día este concepto ha mutado y es común observar que varios niños están a cargo de una sola persona que en muchas ocasiones hace el papel de madre y de padre al mismo tiempo y que por motivos como la falta de educación o el desempleo no pueden acceder a un empleo que le permita satisfacer sus necesidades básicas como lo son salud, vivienda, educación o simplemente el que poseen no les alcanza para calmar estos aspectos tienen que recurrir a delinquir como forma de subsistencia y si es una mujer que cumple con estas características no tiene ningún problema para volver a su núcleo familiar pero si es un hombre así cumpla con los presupuestos no tendrá este derecho, para algunos estará bien puesto que la ley es para ayudar a la mujer cabeza de familia y en principio cumple con la Constitución pero nunca a los hombres, con esta forma de pensar tal vez ellos si deban pagar por sus delitos en un centro de reclusión pero lo que olvidan es que los más perjudicados con
este pensamiento son las personas que están a cargo del hombre dado que se les causa un daño, ya que alegan de una familia y pueden terminar peor que su padre dado que su estado de necesidad al verse sólo y sin apoyo aumenta pero todo esto puede ser evitado si se acogen los principios, derechos pilares de nuestra Constitución (…)”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Fiscal General de la Nación El Fiscal General de la Nación solicita a la Corte que declare constitucional la norma demandada. A su juicio la demanda parte de una lectura sesgada de la Constitución, pues desconoce la protección especial que brinda a la mujer.
Varios artículos de la Carta Política, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, consagran la protección de la mujer. Señala entonces, “(…) el artículo 1° de la ley 750 de 2002 no puede entenderse sino como desarrollo del querer superior establecido en la Carta y dirigido a salvaguardar los intereses vitales de aquellas mujeres cabeza de familia y, que por lo mismo, se encuentran en desigualdad de oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad. Esta última situación torna legítima la previsión acusada, que el demandante arguye como discriminatoria, en la medida en que respecta y hace efectivo el artículo 13 Constitucional, que promulgada por que se garanticen las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas a favor de grupos discriminados o marginados, así como la protección de ‘aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta’”
2. Intervención del Ministro de Justicia y del Derecho El Ministro, por intermedio de apoderado, solicita que se declare constitucional la norma demandada. Según la jurisprudencia constitucional (se cita la sentencia C-213 de 1994), el legislador puede introducir diferencia en el trato a las personas “(…) cuando éstos y los supuestos de hecho que dan lugar a ellos, están provistos de una justificación objetiva y razonable, como sucede en este caso, por la especial situación que se contempla, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad.” Con base en el test de igualdad a que se refiere dicha jurisprudencia, el interviniente sostiene que en este caso el trato diferenciado está justificado. “En el presente asunto, se cumplen todas las condiciones exigidas en el ‘test de igualdad’, toda vez que el trato diferenciado impuesto por la norma respecto del beneficio de prisión domiciliaria para las mujeres cabeza de familia, se predica respecto de situaciones de hecho diversas en relación con las especiales condiciones de la mujer madre privada de la libertad, que por las implicaciones directas sobre la familia y el desarrollo de los hijos menores o incapacitados requiere de especial protección por parte del Estado y la sociedad. Además, el alto porcentaje de las familias desarticuladas y el incremento de madres solteras en nuestro medio, exigen el establecimiento de una medida acorde con la magnitud del problema, lo que sin duda constituye una justificación objetiva y razonable de la medida impuesta por la norma.”
Finalmente indica que la protección a la mujer es una finalidad legítima según la Constitución Política.
3. Intervenciones de las Facultades de Derecho 3.1. Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Derecho, Juan Manuel Charry Ureña intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma. A su juicio, la demanda desconoce el tratamiento que, según el principio de igualdad, debe darse entre los sexos, puesto que reclama un trato idéntico, desconociendo las características propias de cada grupo. Sostiene que la maternidad implica una condición especial que sustenta el trato diferencial: “Ha reconocido la Corte Constitucional que la mujer cumple un papel fundamental dentro de la sociedad considerando que se encuentra vinculada, en la mayor parte de los casos, al mercado laboral, pero además aporta la labor doméstica, el cuidado de los hijos, siendo el pilar fundamental de la dinámica familiar.
La mujer cabeza de familia se encuentra en una situación diferente a la del hombre ya que la maternidad hace que se configure una condición especial en torno a ella. Esta condición se ha reconocido a través de las decisiones de la Corte Constitucional, en materia laboral especialmente; circunstancia que no obsta para ampliar el espectro de protección a otras ramas del derecho como sucede en este caso” 3.2. Universidad de los Andes El Decano de la Facultad de Derecho, Alfredo Fuentes Hernández intervino en el proceso para solicitar la constitucionalidad de la norma acusada. En primer lugar, indica que la norma no viola el artículo 13 de la Constitución, por cuanto el derecho a la igualdad no supone un trato idéntico para todas las
personas. La norma constitucional permite introducir diferencias de trato a aquellos grupos que se encuentran en una situación de debilidad o han sido tradicionalmente discriminados. Entonces, las normas penales que protegen a las mujeres cabeza de familia, responden a un interés legítimo que lejos de violar la Carta Política desarrollan sus planteamientos. En segundo lugar señala que la norma acusada, y la Ley 750 de 2002 en general, buscan dos propósitos, ambos constitucionales; por una parte, la búsqueda de sanciones penales sensibles a la dignidad humana, y por otra, la protección a la familia, institución básica de la sociedad. Concluye la intervención así, “Por tanto, el trato especial previsto por la Ley 750 de 2002, para la mujer cabeza de familia, encuentra fundamento en la obligación del Estado y la sociedad de prestar apoyo especial a la mujer cabeza de familia, en la cada vez más grave situación a la que se ven enfrentadas las mujeres que por razón de la violencia deben asumir el rol de cabeza de familia, en las condiciones de desventaja que en materias como la educación tienen estas mujeres frente a la situación de los hombres, y en la protección especial que el Estado debe brindar a los menores con el fin de garantizarles el derecho fundamental al amor y al cuidado.” 3.3. Universidad Jorge Tadeo Lozano Gilberto Alzate Cardona, profesor titular de derecho constitucional de la Facultad, intervino en el proceso para solicitar la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 750 de 2002. En su parecer, “(…) el legislador confundió el apoyo que puede darse en materia de asistencia social como educación, vivienda, salud,
servicios públicos y recreación, tanto para la mujer cabeza de familia como para las personas que están a su cargo con la obligación que tienen todas las personas de asumir las consecuencias jurídico-penales que implican la realización de hechos punibles. (…) El Estado está obligado a apoyar a la mujer cabeza de familia, sin vulnerar valores constitucionales como el de la justicia y el de servicio a la comunidad. No puede privilegiarse de esta forma a una persona que ha delinquido contra otras personas o cosas, lo que debe hacerse es apoyarla en un proceso de rehabilitación y resocialización para que sirva a la comunidad.” Finalmente, justifica que la Corte se pronuncie no sólo acerca de la norma demandada sino de toda la Ley así, “La estructura central de la Ley 750 de 2002 (la ejecución de la pena privativa de la libertad de la mujer cabeza de familia se cumplirá en el lugar de su residencia) viola la Constitución Política frente a valores, principios y derechos constitucionales, por consiguiente, si es declarada inexequible, la ley se haría ininteligible e inaplicable. Sugerimos, entonces, aplicar la figura del control constitucional denominada de la unidad normativa y declarar inexequible toda la ley.” 3.4. Universidad Externado de Colombia El Director del Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad, Néstor Osuna Patiño, luego de citar jurisprudencia constitucional e indicar el tratamiento que se ha dado al tema, en lo que a su análisis se refiere, solicita que la norma sea declarada constitucional. Sostiene en su intervención: “(…) el hecho de que el legislador establezca un beneficio
especial para las mujeres cabeza de familia no sólo no constituye un criterio diferenciador ‘sospechoso’, sino que además supone la aplicación de un mandato constitucional: la consecución de la igualdad sustancial. Además, sobre este punto es importante resaltar que la propia Constitución establece en su artículo 43 la obligación del Estado de apoyar de manera especial la mujer cabeza de familia. (…) estas discriminaciones positivas a favor de ciertos grupos de la población que se encuentran en condiciones reales de desigualdad, en este caso las mujeres, también constituyen una obligación impuesta por el bloque de constitucionalidad. En efecto, Colombia es parte de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres adoptada en 1979 en el seno de las Naciones Unidas, así como la Convención Interamericana sobre la concesión de derechos civiles a la mujer.” 3.5. Universidad Santo Tomás La Decana de la Facultad de Derecho, Luz Amparo Serrano Quintero, solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones mujer, de la infractora y las autoras o partícipes de, condicionando la interpretación de las normas como queden luego de la exclusión de las palabras mencionadas, a interpretar el género del sujeto como la o las personas. Fundamenta su posición en los siguientes términos: “Si el objetivo es proteger a los niños que quedan en situación de desprotección por causa de la conducta delictiva de la única persona a cuyo cargo se encontraban, conservar el privilegio únicamente a favor de las personas cabeza de familia de sexo femenino resultaría discriminatorio para los niños que se encuentran a cargo de una persona cabeza de familia de sexo
masculino que incurre en la misma conducta. El razonamiento de la norma parte de la falsa premisa que considera que sólo a las mujeres les toca enfrentar la situación de ser las cabezas de familia, omitiendo que en esta circunstancia también se encuentran hombres. La variedad de situaciones bajo las cuales una persona puede quedar como cabeza de familia van desde el caso de padre o madre, hasta los hermanos mayores que quedan a cargo del grupo familiar. Sea quien sea que esté en la cabeza de la familia, el hecho de que esta persona delinca y sea condenada sin los beneficios de la ley demandada, pone en riesgo los derechos de los niños que están a su cargo, cuya protección es el objetivo constitucional de la norma en comento. Los derechos de los niños no pueden estar condicionados al sexo de la persona a cuyo cargo se encuentran.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso mediante el concepto 3051 de octubre 8 de 2002 para solicitar la exequibilidad condicionada de la norma acusada.
1. El concepto del Procurador General, parte de señalar que la disposición acusada tiene por objeto desarrollar el artículo 43 de la Carta Política, por cuanto con ella se pretende establecer a favor de la mujer cabeza de familia, infractora de la ley penal, el beneficio de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o en el lugar señalado por el juez, con el fin de brindarle un apoyo especial a las mujeres que tengan a su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar.
2. Posteriormente señala que “(…) todo parecería indicar que nos encontramos frente a un trato especial a favor de uno de los sectores de la población que más ha padecido el fenómeno de la discriminación social y económica, como es el del género femenino, más aún cuando éstas asumen la carga de soportar y sacar adelante su familia, por lo cual y en virtud del postulado de la discriminación positiva, esa clase de trato en principio se justificaría plenamente a la luz de un valor jurídico que es a la vez principio la igualdad material. (…)” Para el concepto, si este fuese el objetivo, se podría concluir que el beneficio otorgado en la ley acusada es razonable y que no sería discriminatorio de los hombres no incluirlos a ellos.
No obstante, se indica que “(…) al examinar cuidadosamente el auténtico sentido de la medida, se observa que los bienes jurídicos que se pretende tutelar con ella son bienes esenciales cuya realización está a cargo también de otras personas que pueden verse igualmente afectadas, de no contar con el tratamiento especial que se les está otorgando a la mujeres cabeza de familia.” Tales bienes, se dice, son aquellos que guardan relación con el principio fundamental de la familia como núcleo esencial de las sociedades (artículo 5°, C.P.). Se dice, “Ha sido el propio legislador quien en los antecedentes legislativos de la medida en cuestión, ha puesto de presente que el bien jurídico que se pretende tutelar con la medida en análisis es la familia y no la mujer cabeza de ella, protección ésta que quedó evidenciada en la exposición de motivos del proyecto de
ley en comento cuando se afirma: ‘(…) presenta el mandato constitucional en comento (artículo 43 en que se prevé el apoyo estatal de manera especial a la mujer cabeza de familia) un doble aspecto digno de ser tenido en cuenta en forma integral, por un lado el del apoyo especial a la mujer cabeza de familia y por otro, su correlativo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política del derecho fundamental de los niños ‘…tener una familia y a no ser separados de ella…’, salvo obviamente que sea para protegerlos a ellos mismos.’ (Gaceta del Congreso citada, pág. 13) (Resalta el despacho) Así, se observa en el aparte inicial de la exposición de motivos, en la que, antes de invocarse la especial protección social del núcleo familiar, en especial, de los niños. (…)”
3. Concluye entonces el Procurador, que la finalidad del beneficio otorgado por la norma acusada es la de proteger a la familia y, en especial, a los menores integrantes de ella. Por lo tanto, considera que este criterio debe aplicarse en todos los casos en que la ejecución de la pena privativa de la libertad implique la consecuencia de amenazar la integridad y la estabilidad de la familia, ya que de no ser así, la ley estaría dándole un tratamiento desigual a situaciones esencialmente iguales, pues el valor jurídico que en ella se busca hacer prevalecer es el mismo: la integridad del núcleo familiar. Así pues, se sostiene que “(…) con el fin de salvaguardar la institución familiar y en especial el bienestar de la infancia con todos los derechos y
prerrogativas fundamentales que este bienestar implica y, además, para evitar que la norma vulnere el principio de igualdad cuya observancia en este caso beneficiaría igualmente a los miembros del grupo que quedarían desprotegidos por la ausencia del responsable del mismo cuando éste no sea la madre (…) se considera que el beneficio de la prisión domiciliaria debe hacerse extensivo al padre de familia del cual dependan los miembros de esta institución y que por diversas razones no cuenten con el apoyo de otro miembro de ese núcleo familiar, como lo sería una madre.” El Procurador General señala que las consecuencias indeseables que debe enfrentar una familia que depende de una mujer cabeza de familia privada de la libertad, las cuales motivaron la decisión del legislador a proferir la norma acusada, son prácticamente las mismas que debe enfrentar la familia de un hombre cabeza de familia.
4. En el concepto se cuestiona también la concepción que inspira la norma, según la cual, es la mujer la encargada en la sociedad de la crianza de los niños. Al respecto se indica, “Esta concepción se trasluce en el siguiente aparte de la exposición de motivos de la ley: ‘Tal supuesto (el supuesto del cual parten la preceptiva internacional y la regulación constitucional y legal colombiana, según la representante autora de la exposición de motivos) es que la mujer en general y en especial la mujer cabeza de familia, es decir, aquélla que carece del apoyo del cónyuge compañero permanente, tiene a su cargo, por asignación natural y cultural la importante y delicada misión de procrear, dar a luz y educar a los ciudadanos del mañana.
Esta importantísima función social de la mujer cabeza de familia, es la base de la conformación de la sociedad, en la medida en que sus integrantes han visto necesariamente definidos sus valores sociales y culturales por la orientación o, en su aspecto negativo, por la falta de ella, que les haya inculcado dicha mujer cabeza de familia.” (Idem, pag.13)’ De este precedente podría explicarse cuál es la concepción que anima la concesión restrictiva del beneficio en cuestión y cómo esa concepción va en contravía de los presupuestos y normas constitucionales que le asignan por igual a los miembros de la pareja la obligación de atender todos los requerimientos de la infancia en materia de afecto, cuidado, amor, educación y protección en general. (…) Es por ello que, para efectos de armonizar la medida legal que tiene ese trato especial con nuestro ordenamiento constitucional, considere el Despacho del Procurador General de la Nación que es necesario hacer extensivo a los padres de familia frente a esta institución, es decir, que se encuentre en las circunstancias señaladas en la Ley 82 de 1993.”
5. Finalmente, solicita entonces el Procurador que declare la constitucionalidad de la Ley 750 de 2002, condicionada a que el beneficio que en ella se contempla a favor de la mujer cabeza de familia se haga extens
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