CC - C251-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C251-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-251/11
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL FONDO ADAPTACION-Juicios de conexidad, necesidad y proporcionalidad La creación del Fondo Adaptación mediante el Decreto Legislativo 4819 de 2010 satisface los juicios de conexidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que guarda conexidad con las causas que originaron la declaración de emergencia y los asuntos regulados se relacionan directamente con los propósitos del Fondo; se constató la insuficiencia de los instrumentos ordinarios sobre prevención y atención de desastres para responder a las exigencias derivadas de las causas y efectos que originaron la declaración de emergencia; y su creación persigue finalidades importantes como la de permitir la adopción de decisiones coordinadas, eficientes y con vocación de integralidad en materia de identificación, estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos contractuales, y disposición y transferencia de recursos, al igual que garantizar la suficiencia y adecuada distribución de estos últimos, con el fin de contribuir a mitigar los efectos asociados al fenómeno de La Niña, prevenir futuros impactos y proteger a la población en lo sucesivo frente a amenazas económicas, sociales y ambientales que causa el fenómeno, de donde la creación del Fondo Adaptación es una medida proporcionada para atender la emergencia y los efectos de ésta, pero dicha proporcionalidad se entiende en sentido estricto, siempre y cuando aspectos tales como la contratación se emprenda desde ahora y no superen el año 2014, pues no se encuentran razones de tiempo ni de materia que justifiquen
después de este lapso, el no acudir a las institucionalidad ordinaria para lograr los objetivos propuestos con la excepcionalidad AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Justificación de restricción en aras de garantizar un interés nacional superior Si bien las actividades de identificación y gestión de proyectos que pretende desarrollar el Gobierno Nacional a través del Fondo Adaptación sacrifican la participación de las entidades territoriales, dicho sacrificio se encuentra justificado, teniendo en cuenta la importancia de que el Gobierno Nacional intervenga con prontitud y eficacia en la prevención y mitigación de las causas y efectos generadores de la emergencia, siendo admitido por la jurisprudencia constitucional que cuando sea imperativo en aras de garantizar un interés nacional superior, es posible restringir la autonomía de las entidades territoriales, asunto que en el presente caso se hace necesario para lograr una atención más rápida y efectiva de las víctimas y los daños causados por el Fenómeno de la Niña.
ESTADOS DE EXCEPCION-Clases
2 ESTADOS DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991Características generales ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que los regulan ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y/O ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICAParticularidades El estado de emergencia económica, social y ecológica es una modalidad de los estados de excepción expresamente diseñado por el Constituyente para conjurar aquellas alteraciones que desequilibran en forma grave e inminente uno o varios de tales órdenes, o que constituyan grave calamidad pública, siendo la misma constitución la que restringe la discrecionalidad del
Presidente de la República para apreciar los presupuestos fácticos que dan lugar a su declaración, pues exige que los hechos en los que se fundamenta sean: (i) distintos a los previstos para la declaración del estado de conmoción interior y de guerra exterior, (ii) sobrevivientes y (iii) tengan tal gravedad que atenten o amenacen atentar de manera inminente el orden económico, social o ecológico, o constituyan calamidad pública. Dentro de las particularidades que se resaltan de este estado de excepción se precisan: la modalidad o combinación de modalidades por las que puede ser declarado; la cobertura de la declaratoria que puede comprender todo el territorio o una porción de él; las facultades que se le conceden al Presidente de la República lo habilita para dictar normas con fuerza y rango de ley destinadas específicamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y los decretos que expidan deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia; los decretos legislativos que se dicten tienen vocación de permanencia, excepto en el evento de normas que establecen o modifican tributos, caso en el cual dejan de regir al término de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter permanente; decretos legislativos expedidos en virtud del estado de emergencia económica, social o ecológica no pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores y tanto los decretos de la declaración como los de medidas adoptadas a su amparo están sujetos a mecanismos de control: uno de orden jurídico a cargo de la Corte Constitucional que es posterior,
automático, integral y definitivo, cuya finalidad es verificar que la declaración de emergencia y las medidas adoptadas bajo su amparo cumplan con los requisitos formales y materiales que imponen la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción; y otro de orden político, a cargo del Congreso de la República que tiene al menos dos finalidades: de un lado, verificar la conveniencia y oportunidad de las medidas introducidas durante la emergencia y, del otro, examinar la posible responsabilidad del Presidente y sus ministros por el uso inadecuado o abusivo de la institución. 3 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Análisis que comprende El control constitucional de los decretos dirigidos a conjurar o prevenir la crisis se centra en el análisis de: (i) la conexidad, que se orienta a la verificación de un nexo causal entre las situaciones que de manera mediata e inmediata han dado origen a la declaración del estado de excepción y la finalidad de las medidas introducidas (conexidad externa), y entre tales causas y la materia regulada por los decretos legislativos correspondientes (conexidad interna), habida cuenta que los decretos que se expidan deben estar destinados “exclusivamente” a superar la situación de crisis y a impedir la extensión de sus efectos, y deben referirse a materias que tengan “relación directa y específica” con el estado de emergencia; (ii) la necesidad, estudio que ha sido definido en dos partes, la primera que busca determinar la relación entre la medida adoptada y los hechos que dieron origen a la declaración, necesidad fáctica, la segunda que hace referencia a la necesidad
jurídica, en donde se debe determinar si las medidas ordinarias no resultan suficientes para conjurar o evitar la crisis que originó la declaración de emergencia; y (iii) la proporcionalidad de las medidas que busca verificar la adecuación de los medios con los fines propuestos tanto por la Constitución como por los decretos de excepción. Este juicio comprende un estudio de la finalidad de la medida, la idoneidad y conducencia de los medios escogidos por el Ejecutivo y la proporcionalidad en estricto sentido de la medida. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance de las facultades del Ejecutivo para crear nuevas entidades públicas/INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Estructura de la administración nacional Si bien la modificación de la estructura de la Administración Nacional corresponde al Congreso y dicha competencia no es totalmente independiente dado que la iniciativa en materia de estructura de la administración nacional pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional, el Ejecutivo con atribuciones legislativas contempladas para afrontar los efectos de la catástrofe e impedir la extensión de sus efectos puede crear nuevas entidades públicas, así lo ha admitido la jurisprudencia, siempre y cuando la creación del respectivo ente, cumpla con los requisitos que debe observar toda medida en un estado de excepción. Esta Corporación ha avalado, a propósito de otras emergencias analizadas, la creación de entidades del orden nacional para llevar a cabo las labores de reconstrucción de un territorio devastado por catástrofes naturales, así por ejemplo, en las sentencias C-367 de 1994 y C-218 de 1999, relacionadas con la creación de la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y zonas aledañas –
CORPOPAECESy el Fondo de Reconstrucción del Eje Cafetero - FOREC. 4 LEGISLADOR EXTRAORDINARIO EN ESTADO DE EXCEPCION-Alcance de la facultad para modificar la estructura de la administración nacional ENTIDAD CREADA EN ESTADO DE EXCEPCION-Ente de duración precaria y finalidad delimitada Las entidades u organismos creados al amparo del Estado de Emergencia, si bien es posible que su actividad deba extenderse más allá del tiempo de vigencia de las atribuciones legislativas de excepción, sin que resulte imprescindible prolongarla indefinidamente, se justifica plenamente que no sea el propio legislador el que agote las distintas etapas de la supresión del ente creado con un propósito específico, y que, no obstante ser él quien prevé la misma y la dispone, deje en manos del Gobierno su ejecución material y su realización. Estas tendrán lugar cuando el agotamiento de los fines correspondientes haga innecesaria la permanencia del ente u organismo establecido. DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Examen formal FONDO ADAPTACION-Naturaleza jurídica y objeto/FONDO ADAPTACION-Funciones El Decreto 4819 de 2010 crea el Fondo Adaptación como una entidad con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cuyo objeto es la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña" y sus funciones se enfocan en la estructuración y gestión de proyectos,
la ejecución de procesos contractuales ágiles, y la disposición y transferencia de recursos para la construcción, recuperación y reconstrucción de infraestructura. FONDO ADAPTACION-Estructura FONDO ADAPTACION-Auditoria sobre actos y contratos Si bien el Decreto 4819 de 2010 faculta al Consejo Directivo para escoger una firma de prestigio internacional para que ejerza la auditoria sobre los actos y contratos que realice el Fondo, y no obstante que dicha figura se encuentra justificada y es necesaria y proporcional para el cumplimiento de los fines encomendados al Fondo, el gran flujo de recursos, provenientes de diversas fuentes, patrimonio público, donaciones particulares y recursos de cooperación internacional, cuya administración radica en cabeza del Fondo, amerita el establecimiento de controles reforzados, por lo que en este caso, dicha facultad 5 debe cumplir los requerimientos exigidos por el artículo 267 Constitucional, que precisa el control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República CONTROL FISCAL AL FONDO ADAPTACION-Ejercicio por parte de la Contraloría General de la República El numeral 5º del artículo 3º del Decreto Legislativo 4819 de 2010 obliga al Consejo Directivo a “Rendir al Presidente de la República, informes mensuales de gestión y resultados”, y dado que el artículo 267 de la Constitución establece que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un “control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales”, resulta pertinente aclararse que tal presentación de informes
debe realizarse sin perjuicio de las atribuciones dadas por el ordenamiento superior al Contralor General de la República, y en los precisos términos de la sentencia C-218 de 1999 “que los informes al Presidente de la República permitirán que éste verifique la gestión y los resultados del Fondo desde una perspectiva de carácter administrativo, que no suple la función de control fiscal propia de la Contraloría, y que no la sustituye ni la desplaza.” FONDO ADAPTACION-Gerente es un particular que cumple funciones públicas Respecto de la -Gerencia del Fondo, en primer lugar, no desconoce la Constitución su designación por parte del Presidente de la República y si bien la norma guarda silencio sobre la naturaleza jurídica del cargo de Gerente del Fondo ha de entenderse que se trata de un particular que cumple funciones públicas con todas las incompatibilidades y responsabilidades que de ello se deriva. Lo anterior, en razón de las importantes funciones que realiza, entre las que se encuentran, el manejo de recursos públicos, la representación legal del Fondo, la facultad de ordenación de gastos e inversiones y la autorización para celebrar contratos estatales y todas las demás funciones asignadas por el artículo 4 del Decreto. FONDO ADAPTACION-Patrimonio FONDO ADAPTACION-Inembargabilidad de recursos/INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DEL FONDO ADAPTACION-Constituye una facultad del legislador extraordinario En cuanto al patrimonio del Fondo se precisa que está constituido por: las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional, los recursos provenientes de crédito interno y externo, las donaciones que reciba para sí,
los recursos de cooperación nacional o internacional, los recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades y los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título, indicándose además que tales recursos serán administrados por el Fondo a través de patrimonios 6 autónomos y serán inembargables. Sobre estos aspectos debe hacerse especial mención a la transferencia de recursos del Fonda Nacional de Calamidades al Fondo Adaptación, pues si bien dicha transferencia fue autorizada por el legislador extraordinario, con lo que se satisface el requisito de autorización legal, resulta necesario señalar que el hecho de no requerirse operación presupuestal no implica que tales movimientos no requieran del registro presupuestal, al igual que a la medida de inembargabilidad, que en el presente caso fue determinada por el legislador extraordinario, resultando tal medida absolutamente necesaria y proporcionada. REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Condiciones de procedencia/REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADASOportunidad para su determinación La Corte Constitucional ha llegado a la conclusión que no siempre la inexequibilidad de una norma derogatoria implica “la reviviscencia de normas derogadas”, pues para ello es necesario establecer: i) si el vacío normativo es de tal entidad que el orden constitucional se pueda ver afectado y ii) efectuar una ponderación entre los principios de justicia y seguridad jurídica, y frente a la oportunidad para determinar si se revive o no una norma derogada, se dijo que no existe un término o etapa específica para esa decisión, por cuanto se puede adoptar en la misma providencia en la que se determina la inexequibilidad, si la Corte así lo juzga necesario, o,
posteriormente, cuando deba controlar el precepto derogado, una vez se haga uso de la acción pública de inconstitucionalidad. TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO ADAPTACIONJustificación de su reviviscencia El artículo 6º del Decreto Legislativo 4819 de 2010 regulaba la transferencia de recursos del Fondo Adaptación a entes públicos y privados señalando las condiciones para dicha operación. Esta norma fue modificada en su integridad por el artículo 4º del Decreto Legislativo 142 de 2011 declarado inexequible por consecuencia, una vez se produjo la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 020 de 2011 que le servía de fundamento, por lo que se hace necesario establecer si la norma sobre transferencia de recursos debe ser revivida. Al respecto debe recordarse que la transferencia de recursos por parte del Fondo Adaptación, es una de las finalidades de esta entidad, que con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 142 de 2011 queda sin sustento ni requisitos, lo que para la Corte genera un vacío que atenta contra el principio de legalidad, toda vez que la transferencia de recursos públicos de un órgano a otro debe contar con una autorización expresa, es decir, un título legitimo, en los términos del Decreto 111 de 1996, que de no existir, impedirá la operatividad misma del ente que crea el decreto en revisión, porque siendo de la esencia de la nueva entidad pública la transferencia de recursos para dar cumplimiento a los fines mismos del Fondo 7 Adaptación y lograr la satisfacción de los derechos fundamentales de quienes se vieron y se verán afectados por la ola invernal producida por el fenómeno
de la Niña, esencia de la declaración de emergencia, es necesario concluir que la norma derogada es fundamental para el cumplimiento de las funciones del fondo, hecho que justifica que reviva, por cuanto el nuevo ente no tendría sentido o, por lo menos, su importancia se vería disminuida, si no cuenta con un titulo jurídico para efectuar la transferencia de recursos que haga posible el cumplimiento de las funciones a él asignadas. TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO ADAPTACION A ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-Condicionada a que objeto social de entidades destinatarias tengan relación con actividades para atender la emergencia TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO ADAPTACION A ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-No exigencia de operación presupuestal no exonera del correspondiente registro presupuestal La certeza y transparencia en el manejo de los recursos que el Fondo Adaptación ha de transferir a entidades tanto públicas como privadas, presuponen la obligación de realizar los registros contables correspondientes, por lo que ha de entenderse que el que el artículo 6º no exija operación presupuestal no implica que el correspondiente registro presupuestal no se efectúe, y a esa obligación se condicionará la exequibilidad del artículo bajo análisis. TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO ADAPTACION A ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-Giro a cuentas especiales y separadas FACULTAD REGLAMENTARIA-Corresponde al Presidente de la República y a órganos expresamente facultados en la Constitución CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO ADAPTACION-Carece de facultad reglamentaria El artículo 7º del Decreto Legislativo 4819 de 2010 otorga unas facultades al
Consejo Directivo del Fondo Adaptación, en el sentido de reglamentar las cuantías y casos en los cuales será necesario adelantar procesos de selección que garanticen la participación pública, lo que resulta contrario a la Constitución, por cuanto la facultad reglamentaria corresponde, por regla general, al Presidente de la República y excepcionalmente a otros órganos del Estado expresamente facultados para ello en la Constitución Política. Por ello, no cualquier órgano o entidad que se cree en el Estado puede ser titular de dicha función, razón por la que se debe declarar la inexequibilidad del aparte correspondiente del artículo 7º 8 SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADAProcedencia/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Limitación de aplicación temporal de régimen contractual de Fondo Adaptación
Referencia: expediente RE-179
Revisión oficiosa del Decreto Legislativo 4819 de 2010 “Por el cual se crea el Fondo de Adaptación”.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia
con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES El 30 de diciembre de 2010, el Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política, remitió a la Corte Constitucional el Decreto Legislativo 4819 de 2010 “Por el cual se crea el
Fondo de Adaptación”. 1.1. NORMA OBJETO DE REVISIÓN El texto de la norma objeto de análisis, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 47.937 de 29 de diciembre de 2010, es el siguiente: “DECRETO 4819 DE 2010 (Diciembre 29 de 2010) Por el cual se crea el Fondo Adaptación. 9 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 y con base en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos; Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos;
Que la grave calamidad pública ha generado insuficiencia de las facultades gubernamentales ordinarias para lo cual es necesaria la adopción de medidas legislativas para conjurar la crisis e impedir la extensión de la misma; Que como se indicó en los considerandos del Decreto 4580 de 2010, las funciones legales y los recursos asignados al Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres son insuficientes para conjurar los efectos de esta calamidad pública y restablecer el orden económico, social y ecológico; Que el numeral 1.6 del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, determinó que la situación de calamidad pública puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se hace necesario adoptar medidas y construir obras para impedir definitivamente la prolongación de esta situación, y proteger en lo sucesivo a la población de amenazas económicas, sociales y ambientales como las que se están padeciendo; Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.12 del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 es necesario adoptar medidas inmediatas de reparación y reconstrucción, de tal 10 manera que las prioridades de las obras en concesión y las públicas realizadas directamente por el gobierno, sean viales, aeroportuarias, portuarias, férreas o fluviales, estén orientadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, con el fin de que la actividad económica en las zonas afectadas, la movilidad y seguridad de las personas y el acceso a servicios sociales no continúen severamente perturbados; Que el numeral 3.19. del Decreto 4580 del 7 de diciembre de
2010 señala que es indispensable, adoptar entre otras medidas, disposiciones legislativas en materia tributaria, presupuestal, de endeudamiento, control ambiental, contratación pública, procesales, expropiación de inmuebles y control fiscal, así como crear mecanismos necesarios para administrar recursos, a fin de proteger y garantizar los derechos de las personas afectadas, lograr la recuperación de la actividad productiva, el fortalecimiento institucional y financiero de la Nación, y adelantar las obras de infraestructura que permitan conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; Que en consecuencia, resulta necesario establecer un mecanismo institucional para la estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos contractuales, disposición, transferencia y protección de recursos y demás acciones que se requieran en la etapa de recuperación, construcción y reconstrucción por el Fenómeno de "La Niña", tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo, de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo;
DECRETA: Artículo 1°. Creación del Fondo. Créase el Fondo Adaptación, cuyo objeto será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña", con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Este Fondo tendrá como finalidad la identificación, estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos contractuales, disposición y transferencia de recursos para la
recuperación, construcción y reconstrucción de la infraestructura de transporte, de telecomunicaciones, de ambiente, de agricultura, de servicios públicos, de vivienda, de 11 educación, de salud, de acueductos y alcantarillados, humedales, zonas inundables estratégicas, rehabilitación económica de sectores agrícolas, ganaderos y pecuarios afectados por la ola invernal y demás acciones que se requieran con ocasión del fenómeno de "La Niña", así como para impedir definitivamente la prolongación de sus efectos, tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo, de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá con cargo a los recursos de este Fondo, celebrar convenios con gobiernos extranjeros, cuyo objeto esté relacionado con las acciones de recuperación, construcción y reconstrucción requeridas para la superación definitiva del fenómeno de "La Niña". Parágrafo 2°. Las entidades territoriales podrán aportar recursos a través de esquemas de cofinanciación para el desarrollo de los proyectos que sean identificados, estructurados y gestionados por el fondo a que se refiere el presente artículo. Artículo 2°. Estructura. La Dirección y Administración del Fondo estará a cargo de un Consejo Directivo, el cual estará integrado de la siguiente manera:
1. Un representante designado por el Presidente de la República, quien lo presidirá.
2. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
4. Un Ministro designado por el Presidente de la República en atención a los proyectos o asuntos puestos a consideración del
Consejo.
5. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado.
6. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
7. Cinco (5) miembros del sector privado designados por el Presidente de la República.
12 Parágrafo 1°. Los Ministros y Directores de Departamento Administrativo que conforman el Consejo Directivo únicamente podrán delegar su participación en los Viceministros, Subdirectores, en los Secretarios Generales o en los Directores Generales o Técnicos. Parágrafo 2°. El Consejo Directivo podrá crear los Comités sectoriales que se requieran en los cuales podrán tener presencia representantes del sector privado, de la sociedad civil, de organizaciones no gubernamentales u organismos multilaterales. Parágrafo 3°. A las sesiones del Consejo Directivo asistirá con voz pero sin voto, el representante legal de la sociedad fiduciaria o consorcio fiduciario que administre el patrimonio autónomo a que se refiere el parágrafo primero del artículo 5° del presente decreto. Parágrafo 4°. Los miembros del sector privado no recibirán retribución por su participación en el Consejo. Parágrafo 5°. El Consejo Directivo del Fondo podrá determinar las necesidades de personal para el cumplimiento de las funciones de la Gerencia. Artículo 3°. Funciones del Consejo Directivo. Para el cumplimiento de los objetivos del Fondo, el Consejo Directivo ejercerá las siguientes funciones:
1. Adoptar los planes y proyectos que deban ejecutarse con
cargo a los recursos del Fondo.
2. Autorizar al Fondo para la contratación con personas públicas o privadas para la realización o ejecución de estudios, diseños, obras y en general, las demás actividades requeridas para el desarrollo de los planes y proyectos.
3. Aprobar los negocios fiduciarios que se requieran para el manejo y disposición de los recursos del Fondo.
4. Designar una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerza la auditoría sobre los actos y contratos que realice el Fondo.
5. Rendir al Presidente de la República, informes mensuales de gestión y resultados.
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6. Estructurar, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mecanismos de financiación a través de los cuales el Fondo logre obtener recursos para la recuperación, construcción y reconstrucción por el fenómeno de "La Niña", tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo.
7. Autorizar la participación del Fondo en Esquemas de participación público-privada.
8. Identificar, estructurar y gestionar los proyectos, la ejecución de procesos contractuales, definir los mecanismos para la disposición y transferencia de recursos.
9. Adoptar el Plan de Acción preparado por los Comités a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto, para la fase de recuperación, construcción y reconstrucción que se ejecutará para conjurar la crisis originada por el fenómeno de La Niña e impedir la extensión de sus efectos, el
cual deberá integrarse con el Plan de Acción de las fases de atención humanitaria y rehabilitación a que alude el artículo 2° del Decreto 4702 de 2010, a efecto de garantizar su coordinación.
10. Darse su propio reglamento.
11. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo y que le sean asignadas por el
Gobierno Nacional. Artículo 4°. Gerencia del Fondo. Créase la Gerencia del Fondo para las acciones de recuperación, construcción y reconstrucción requeridas para el fenómeno de La Niña, que tendrá a cargo además de la representación legal del Fondo, las siguientes funciones:
1. Ejecutar los planes y proyectos aprobados por el Consejo Directivo que deban celebrarse con cargo a los recursos
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