CC - C313-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C313-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-313/13
PAGO ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO
FINANCIERO-Exequibilidad condicionada/PAGO ANTICIPADO DE CREDITOS FINANCIEROS EN MONEDA NACIONAL, SIN NINGUN TIPO DE PENALIZACION O COMPENSACION-Se aplica también a los créditos adquiridos con anterioridad al 9 de julio de 2012 Establecida la vulneración del mandato de igualdad, pareciera pertinente declarar la inexequibilidad del texto acusado, sin embargo, advierte el Tribunal Constitucional que el beneficio en sí mismo, no riñe con la Carta. Lo que resulta inconstitucional es la sustracción de las bondades de la medida para los créditos tomados antes de la entrada en vigor la Ley. En consecuencia, se impone proferir un fallo condicionado, según el cual, el parágrafo censurado, es exequible, en el entendido que los créditos a los cuales se refiere el literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, tomados antes del 9 de julio de 2012 también podrán ser pagados anticipadamente sin que ello acarree la penalización por prepago para el usuario.
PAGO ANTICIPADO DE CREDITOS FINANCIEROS EN
MONEDA NACIONAL, SIN NINGUN TIPO DE PENALIZACION
O COMPENSACION-Finalidad DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Contenido y alcance
LIBERTAD JURIDICA CONTRACTUAL EN EL MARCO DEL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance INTERVENCION DEL ESTADO EN EL AMBITO DE LA LIBERTAD ECONOMICA-Alcance/LIBERTAD DE EMPRESAJurisprudencia constitucional/ACTIVIDAD ECONOMICALimitaciones/LIBERTAD DE EMPRESALímites/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ACTIVIDAD ECONOMICA-Facultades para establecer límites o restricciones/LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas PROTECCION DEL CONSUMIDOR FINANCIERO-Jurisprudencia constitucional ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección al consumidor y al usuario del crédito como forma de democratización del
crédito/PAPEL DEL JUEZ EN UN ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Jurisprudencia constitucional/ECONOMIA SOCIAL DE 1 MERCADO-Contenido y alcance/INTERVENCION DEL ESTADO
EN LA ECONOMIA-Alcance/INTERVENCION DEL ESTADO EN
MATERIA FINANCIERA DESDE LA PERSPECTIVA DEL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional CONSUMIDOR Y USUARIO FINANCIERO-Contenido constitucional/CONSUMIDOR-Restablecimiento de igualdad frente a productores y distribuidores/CONSUMIDOR-Protección/DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Precisión legal del contenido La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. Sin embargo, la Constitución no entra a determinar los supuestos específicos de protección, tema este que se desarrolla a través del ordenamiento jurídico. El programa de protección, principalmente, se determina a partir de la ley, los reglamentos y el contrato. Es claro que la fuente contractual debe
interpretarse de conformidad con los principios tuitivos del consumidor plasmados en la Constitución. Con el derecho del consumidor se presenta algo similar de lo que se observa con otros derechos constitucionales. La Constitución delimita un campo de protección, pero el contenido preciso del programa de defensa del interés tutelado, es el que se desarrolla y adiciona por la ley y por otras normas y fuentes de reglas jurídicamente válidas. En particular, trazado el marco constitucional, a la ley se confía el cometido dinámico de precisar el contenido específico del respectivo derecho, concretando en el tiempo histórico y en las circunstancias reales el nivel de su protección constitucional. El significado de un determinado derecho y su extensión, por consiguiente, no se establece sólo por la Constitución a priori y de una vez para siempre.
IMPLICACIONES QUE LA CONDICION DE CONSUMIDOR
COMPORTA PARA LA LIBERTAD DE COMPETENCIA EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES ECONOMICAS-Jurisprudencia constitucional/LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas POSICION DOMINANTE-Jurisprudencia constitucional/POSICION DOMINANTE-Concepto/ENTIDADES BANCARIAS-Posición dominante frente a usuarios del sistema financiero CLAUSULA COMPROMISORIA EN CONTRATOS DE MUTUO EN MATERIA DE CREDITO DE VIVIENDA-Jurisprudencia sobre posición dominante de la entidad que otorga el préstamo ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE-Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras 2 CONTRATO DE MUTUO CON HIPOTECA-Derechos del extremo
más débil CONTRATO DE MUTUO EN EL AMBITO FINANCIERODesarrollo normativo MUTUO CON INTERESES Y PENALIDAD POR PAGO ANTICIPADO-Excepción al mandato establecido en artículo 2229 del Código Civil CREDITO PARA ADQUISICION DE VIVIENDA-Jurisprudencia sobre democratización del crédito en el marco de los mutuos en el sector financiero DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SOBRE PAGO ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO-Ratio decidendi contenida en sentencia C-252 de 1998, no resulta aplicable Estima la Sala que la ratio decidendi contenida en la C252 no resultaría aplicable en el caso en estudio, pues, de un lado, el ordenamiento positivo puesto a consideración de la Corte ha cambiado. De otro lado, cuando la Corte juzgó el mandato civil no lo hizo atendiendo el contexto propuesto por el legislador en el caso de la Ley 1555 de 2012. Mientras en la decisión de 1998 lo que se sometió a estudio era la prohibición de pago anticipado a propósito del mutuo en general, en el asunto a desatar en este caso, el problema hace relación al mutuo en materia de obligaciones en moneda nacional con el sector financiero y atendiendo un tope establecido por el legislador. Se trataría entonces de un caso distinto, frente a lo cual no tendría cabida sin más, lo resuelto en la varias veces mentada C-252 de 1998 TEST DE IGUALDAD-Concepto PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional/TEST DE IGUALDAD-Finalidad JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos JUICIO DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
TEST DE IGUALDAD INTERMEDIO-Alcance/TEST DE
IGUALDAD INTERMEDIO-Aplicación
CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
3 PAGO ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO SIN PENALIDAD-Contribuye a reducir el espacio para las formas de crédito transgresoras del ordenamiento en cabeza de personas inescrupulosas que brindan crédito informal denominado “gota a gota” PAGO ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO SIN PENALIDAD-Se halla en la senda de la protección al actor más débil en la relación contractual crediticia y reduce el escenario para el eventual abuso de la posición dominante SEGURIDAD JURIDICA-Pilar del Estado Social de Derecho PAGO ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO SIN PENALIDAD-En tanto no se dé el pago anticipado, se está frente a una mera expectativa DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVASDistinción Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones (…)”. Con posterioridad ha reiterado: (…) se puede afirmar que los derechos adquiridos, protegidos
constitucionalmente por el artículo 58 Superior, se refieren a derechos subjetivos consolidados e intangibles, que cumplen con las condiciones contempladas en la ley, y son plenamente exigibles, mientras que las expectativas, son situaciones no consolidadas de conformidad con los requisitos de ley vigentes, aunque resulte factible que lleguen a consolidarse en el futuro, y que por tanto pueden ser modificadas por una nueva normatividad. Se observa entonces, que la mera expectativa puede ser objeto de modificación y, no tiene el mismo alcance del derecho adquirido, por ello, desestima la Corte el razonamiento que supone, con la extensión del beneficio, como transgredidas la libertad contractual y la seguridad jurídica. Con todo, reitera la Corporación que en el contexto del Estado Social de Derecho y, frente a derechos del consumidor, como los hay en el asunto ventilado, la libertad contractual debe ceder, sin desaparecer, para darle cabida a la realización de los derechos. Se trata puntualmente de un caso de armonización de derechos constitucionales en tensión, en el que la pretensión del intérprete es la pervivencia de ambos y no la eliminación de uno en favor de otro. 4 COBRO DE PENALIDAD CUANDO SE PRESENTA PAGO ANTICIPADO EN MATERIA DE CREDITOS-No se puede calificar como situación jurídica consolidada o derecho adquirido La Corte advierte que en el presente caso no se puede calificar como situación jurídica consolidada o derecho adquirido, la posibilidad de cobrar una penalidad cuando se presentan pagos anticipados en materia de créditos, como quiera que esta solo puede tener lugar si se produjo dicho pago, de manera que se está frente a una mera expectativa. El carácter de situaciones
jurídicas consolidadas se presentaría solo en aquellos eventos en los cuales ya se hizo el pago anticipado y se ha generado el derecho de hacer efectiva la sanción. Pero en aquellos casos en los que el supuesto fáctico no ha acontecido, es válida la afectación por parte de la nueva ley. Adicionalmente, observó que el demandante incurre en confusión del principio de legalidad de la pena con las consecuencias jurídicas de pactos mercantiles, razón por la cual, dado el resultado de la sentencia, fue desatendida por el Tribunal. FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Jurisprudencia constitucional
CREDITOS PAGADOS CON ANTELACION AL MOMENTO DE
EXPEDICION DE LA SENTENCIA-Consecuencia
jurídica/CREDITOS EN QUE SE INCORPORA LA PENALIDAD Y
AL MOMENTO DE PROFERIR SENTENCIA, NO SE HA DADO EL PAGO ANTICIPADO-Prerrogativas/FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Aplicación Para la Sala, en el caso concreto de los contratos a los que se refiere la ley acusada, quien haya pagado con antelación al momento de expedición de este fallo, ha configurado el supuesto de hecho que genera el derecho para la entidad financiera de hacer efectiva la penalidad. En tal caso no cabe invocar este proveído con miras a obtener alguna suerte de condonación, devolución o reembolso de lo pagado. Pero, aquellos en cuyos contratos se incorporó la penalidad y, al momento de proferir la sentencia, no se ha configurado el supuesto de hecho, bien pueden gozar de los beneficios que implique lo resuelto por la Corte. En este último caso, entiende la Corporación, se está
frente a meras expectativas de la entidad financiera, sujetas a las modificaciones del ordenamiento jurídico. Observa el Juez Constitucional que, cuando se trata de contratos de las condiciones de los aquí analizados, en los cuales no se ha dado el pago anticipado, opera el fenómeno de la retrospectividad varias veces tratado por esta Corporación, pues, el beneficio entra regir para aquellos contratos en los cuales la cláusula sancionatoria por pago anticipado, sin que ello afecte aquellos acuerdos en los cuales ya se está frente a situaciones jurídicas consolidadas. Se concluye, pues, que la decisión a adoptar por el Tribunal Constitucional, preserva el trascendental valor de la seguridad jurídica, armonizándolo con la realización efectiva de los derechos 5 como imperativo del Estado Social de Derecho y con los derechos de los consumidores como expresión de la misma fórmula política. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter obligatorio/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONALEfectos SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADADeberes de vigilancia y control sobre las actividades de los entes financieros por parte de los organismos y autoridades correspondientes Por tratarse de una sentencia que puede encontrar circunstancialmente renuencia a ser cumplida, dadas las incidencias económicas de la misma, resulta prudente recordar a los organismos y autoridades correspondientes sus deberes de vigilancia y control sobre las actividades de los entes financieros, teniendo en cuenta las advertencias de la Corte a propósito de otra decisión: “(…) además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto,
para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados (…) gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos(…)”.
Referencia: expediente D-9345
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1º (parcial) de la Ley 1555 de 2012 “Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Nisson Alfredo Vahos Pérez
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 6
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Nisson Alfredo Vahos Pérez demandó la inexequibilidad del parágrafo del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012, “Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto de seis (6) de noviembre de 2012, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de Justicia y Derecho, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas. De igual forma, en el mencionado Auto se invitó al Superintendente Financiero, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las facultades de Derecho de las universidades del Norte, Pontificia Javeriana, Andes y Externado de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad del precepto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.486 del 9 de julio de 2012 y se subraya el aparte demandado.
LEY 1555 DE 2012 (9 de julio de 2012) Diario Oficial No. 48.486 de 9 de julio de 2012
7 “Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de Colombia DECRETA: “ARTÍCULO 1º. Adiciónese al artículo 5º de la Ley 1328 de 2009 el siguiente literal: g) Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago.
Es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación. Este derecho del consumidor financiero no será aplicado a operaciones de crédito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) smmlv. Para los créditos superiores a este monto, las condiciones del pago anticipado serán las establecidas en las cláusulas contractuales pactadas entre las partes. Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza lo abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación. En el evento en que el deudor posea varios créditos con una misma entidad que sumados superen el monto indicado en el inciso tercero, solo podrá realizar el pago anticipado aquí regulado hasta dicho límite. En el evento en que el deudor posea varios créditos con diferentes entidades, podrá realizar el pago anticipado aquí regulado con cada entidad, hasta el límite establecido
en la presente ley. Las disposiciones contenidas en este artículo no aplican a los créditos hipotecarios. Parágrafo 1°. La posibilidad de pago anticipado de los créditos anteriormente especificados, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley. (…)”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante estima que la disposición objeto de censura constitucional, contenida en la Ley 1555 de 2012, “Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones”, contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 6, 13 y 29 de la Constitución Política.
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2. Fundamentos de la demanda 2.1. Según el demandante, la disposición censurada vulnera el artículo 1º Superior, específicamente, lo atinente al principio de Estado Social de
Derecho. En su criterio, la violación de este principio se deriva de la circunstancia de que el segmento demandado al permitir a las entidades financieras el cobro de multas a quienes hayan tomado un crédito con anterioridad a la vigencia de la ley y decidan pagarlo anticipadamente, avala una situación injusta e inequitativa, frente a la cual el Estado no asume el papel fundamental que en lo social le corresponde, sino el de un Estado legalista y liberal, preocupado más por mantener una protección al sector financiero, en detrimento de las clases menos favorecidas y de menores recursos, en este caso los deudores de los bancos. Luego de citar alguna jurisprudencia, refiere que el legislador al adoptar la medida acusada no cumplió con el mandato de propender hacía la
justicia y la equidad. 2.2. Del mismo modo, considera que el segmento acusado desconoce, el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que discrimina y trata de manera desigual a personas que se encuentran en una situación similar, puesto que suprime la sanción pecuniaria exclusivamente para las personas que tomen los créditos a partir del 9 de julio de 2012, y la preserva para quienes contrajeron créditos con anterioridad a esa fecha. La distinción le resulta irracional, pues, en su entender, se trata de un mismo grupo de individuos, que no es otro que los deudores del sector financiero. Estima que entre los dos tipos de deudores de la banca, hay identidad en los supuestos de hecho, pero, no en las consecuencias jurídicas, con lo cual, considera que se demuestra la discriminación. Advierte que los deudores del sistema financiero están en situación de debilidad frente a sus acreedores, evidenciándose una igualdad formal y una desigualdad material. Refiere que el trato diferenciado para los deudores que contrajeron obligaciones con los bancos antes del 9 de julio de 2012, carece de justificación 2.3. De igual forma, manifiesta que la norma bajo estudio resulta contraria a los artículos 6 y 29 de la Carta Política. En su criterio, uno de los pilares del derecho fundamental contenido en el artículo 29 Superior aplicable a toda clase de actuaciones que tiendan a concluir con la imposición de una sanción, se encuentra reflejado en la cláusula conforme a la cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Sostiene al respecto que el artículo demandado vulnera el derecho al debido proceso y desconoce el principio de legalidad de la falta, de la pena y de la imposición de la sanción, por cuanto lleva a que el deudor de un crédito otorgado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, al 9 pagar anticipadamente la obligación contraída, sea sancionado conforme a una Ley, para ese momento, inexistente al acto que se le imputa. Con miras a reforzar la anterior posición, indica que de conformidad con la Carta, se tendría que los pagos que se hagan anticipadamente en vigor de la Ley 1555 de 2012, independientemente de la época en la cual se constituyó la obligación, no deberían ser sujetos de sanción pecuniaria por parte de la entidad bancaria o corporación financiera como efecto general e inmediato de dicha ley, es decir, en virtud del principio de legalidad de la falta, de la sanción, de la imposición de la misma y del principio de seguridad jurídica, dicha norma debe ser aplicada a todos los hechos jurídicos, derechos y obligaciones anteriores y posteriores a su vigencia. A juicio del actor, el precepto demandado contradice el principio de legalidad, pues, impide la aplicación inmediata de la ley y desconoce el fenómeno de la retrospectividad de la norma, por cuanto al evitar que hechos derivados de situaciones jurídicas gobernadas por normas anteriores, pero que se constituyen, se materializan y se consolidan en vigencia de la Ley 1555 de 2012, se les apliquen los efectos jurídicos de la nueva ley. Concluye que lo
ocurrido soslaya tanto los derechos a la igualdad, a la justicia y a la equidad, como el principio de legalidad de la conducta y de la sanción, todos ellos pilares fundamentales y necesarios del debido proceso.
IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), la Secretaría General de esta Corporación informó que de acuerdo a las comunicaciones libradas se recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito allegado a través de apoderado, el 30 de noviembre de 2012, intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de solicitarle a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo frente al artículo 1º (parcial) de la Ley 1555 de 2012 o, en su defecto, declare su exequibilidad.
En primer lugar, expone que la presente demanda no cumple con el requisito de pertinencia, por cuanto el accionante se limitó a exponer consideraciones subjetivas de conveniencia de un problema particular que generan las normas censuradas, relativo a la imposibilidad de aplicar el pago anticipado de las obligaciones crediticias que fueren adquiridas con anterioridad a la expedición de la Ley 1555 de 2012. Manifiesta el interviniente que, de no considerar la Corte procedente la solicitud principal, se deberá declarar la constitucionalidad del segmento censurado por los siguientes motivos. 10 Con respecto a la violación del artículo 1º Superior, el interviniente estima que la sanción por pago anticipado no es un beneficio como tal, sino una
estimación anticipada de los daños que genera para la entidad otorgante del crédito el pago anticipado del mismo.Consecuentemente señala que la norma acusada no puede catalogarse como contraria al principio del Estado Social de Derecho en lo atinente a la búsqueda de la justicia, sino, por el contrario, la intención del legislador era prevenir que una asimetría de información al momento de conceder el crédito, afecte los intereses de una de las partes de la relación contractual. Sumado a lo anterior, indica que del contenido del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual, “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, se infiere que a partir del perfeccionamiento de un contrato, la relación contractual entre las partes se rige por lo dispuesto en el contrato y aquellas normas que hayan estado vigentes al momento de su celebración. Por ende, las leyes posteriores, excepto las que consagren derechos fundamentales, busquen la primacía del interés público o en las que el legislador expresamente haya dispuesto consagrar su aplicación retroactiva, no están llamadas a surtir efectos en las relaciones jurídicas consolidadas. Por consiguiente, argumenta que el régimen contemplado en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012 protege la seguridad jurídica, la cual es una de las facetas del principio del Estado Social de Derecho y, enese sentido, no es viable su aplicación retroactiva, toda vez que no se enmarca dentro de los supuestos que la Constitución Política prevé, toda vez que el legislador no le dio ese efecto. En cuanto al cargo basado en el desconocimiento del artículo 13 Superior, señala que la existencia de la posibilidad del pago anticipado del crédito es un
factor que incide en la determinación de la tasa de interés del mismo y, por tanto, la fecha de otorgamiento del crédito sí justifica la diferencia en el trato. Adicionalmente, indica que es precisamente por lo anterior que solo a partir de la consagración del derecho al pago anticipado sin liquidación de sanción que los acreedores cuentan con la posibilidad de incorporar dicho componente en la determinación de la tasa de interés. Así las cosas, no es de recibo la consideración del actor relativa a la transgresión del derecho a la igualdad, por cuanto existen circunstancias objetivas que justifican el trato diferente, en este caso, la fecha de concesión del crédito. En lo que atañe a la vulneración de los artículos 6 y 29 Superiores, manifiesta que disiente de la posición del actor, toda vez que en los contratos celebrados con antelación a la vigencia de la Ley 1555 de 2012, el texto del contrato es ley para las partes y que en virtud del principio de incorporación del derecho, la estimación consagrada en el artículo 1º de la Ley 1555 de 2012 no se 11 entiende incorporada a los contratos celebrados antes del 9 de julio de 2012, pues el legislador no lo dispuso así. De este modo, la sanción de pago anticipado de los contratos de crédito otorgados antes del 9 de julio de 2012 es preexistente, razón por la cual, de verificarse el supuesto de hecho de la sanción, el acreedor tendría derecho a exigirla, sin que se configure una vulneración del debido proceso, pues, de igual manera, se ajustaría a las cláusulas establecidas en el contrato, por lo que no se desconocerían los
derechos de los deudores de créditos anteriores a la expedición de la ley. Concluye que al disponerse la aplicación de la Ley para los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la Ley 1555 de 2012 se previenen los posibles efectos retroactivos del mandato y evita que las disposiciones de los contratos se vean alteradas, protegiendo así el principio de seguridad jurídica.
2. Superintendencia Financiera de Colombia La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante escrito remitido a esta Corporación el 30 de noviembre de 2012, intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.
La representante de dicha entidad, afirma, en primer lugar, que la intención del legislador al momento de la expedición de la norma fue buscar la protección del consumidor financiero al permitirle pagar anticipadamente sus operaciones de crédito. Se refiere a continuación la interviniente al cargo relacionado con la violación del artículo 1º de la Constitución Política, para señalar que el precepto demandado no va en contravía del Estado Social de Derecho, por cuanto el principio constitucional imperante en Colombia es que la ley es irretroactiva y rige hacia el futuro. Señala que, contra lo afirmado por el demandante, el principio de irretroactividad de la ley se aplica a todos los hechos jurídicos, derechos y relaciones jurídicas que se constituyan a partir de su vigencia, aun cuando esto no se encuentre contenido expresamente en la disposición normativa. Sumado a lo anterior y, aduciendo jurisprudencia y doctrina, asevera que del
artículo 58 Superior, es viable colegir que la irretroactividad de la ley es la regla general, mientras que la retroactividad es la excepción a la regla y, por ende, debe ser expresa. Agrega que el efecto retroactivo de las leyes se encuentra prohibido por razones de orden público y de seguridad jurídica, por cuanto las personas generan su confianza en la ley vigente y conforme a esta celebran sus transacciones y cumplen las obligaciones que les son impuestas. Por lo tanto, no es de recibo el argumento esgrimido por el actor, según el cual una norma 12 que no es retroactiva resulta desconocedora del principio del Estado Social de Derecho. En cuanto al cargo relativo a la transgresión de los principios de igualdad, legalidad y debido proceso, la interviniente indica que, contrario a lo esgrimido por el actor, la norma demandada se ajusta a los principios de equidad, justicia y legalidad, por cuanto establece de manera clara y concreta su aplicación, señalando quién es el destinatario y los límites temporales para su alcance. Añade que el precepto demandado garantiza el cumplimiento del principio de legalidad y el debido proceso ya que dispone la posibilidad de prepagar anticipadamente los créditos derivados de operaciones financieras, bajo las condiciones que allí se establecen. Por consiguiente, en cuanto a los créditos adquiridos con antelación a la vigencia de la Ley 1555 de 2012, las condiciones de pago anticipado serán las pactadas en los respectivos contratos o, en su defecto, las contempladas en las normas que de manera supletiva resulten aplicables.
3. Universidad Externado de Colombia
Luis López Roca, Director
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