CC - C731-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C731-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-731/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
PRESUNCION JURIDICA-Importancia
PRESUNCION JURIDICA-Tipos
PRESUNCION LEGAL-Clases PRESUNCION JURIDICA-Naturaleza jurídica Cuando se analiza bien cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero sí tienen que ver con la verdad procesal. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Finalidad DEBIDO PROCESO-Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Papel en la realización del derecho al debido proceso RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADONotificación personal de auto admisorio de demanda JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos PRESUNCIONES JURIDICAS-Derechos y principios constitucionales que el legislador debe tener en cuenta en su diseño/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Convención Interamericana de Derechos Humanos Al legislador le corresponde diseñar los modelos procesales que considere más convenientes y oportunos con el propósito de regular los conflictos entre los particulares y entre los particulares y el estado. Esos modelos procesales debe propugnar, por la efectiva protección del derecho de defensa y del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Nacional); deben respetar, así mismo, la primacía
del derecho sustancial (Artículo 228 de la Constitución Nacional) y garantizar el libre acceso a la justicia (Artículo 229 de la Constitución Nacional). El legislador no puede diseñar instrumentos procesales que resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegación de justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la justicia. Esto iría en contravía de la protección que se le confiere al derecho al debido proceso tanto en el ámbito constitucional como a nivel internacional (Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Nacional estos dos órdenes -nacional e internacional - actúan apoyándose mutuamente para defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso. NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Presunción sobre dirección del arrendatario La presunción contenida en el inciso bajo examen es idónea para lograr los fines propuestos por el legislador pero restringe excesivamente el derecho al debido proceso ante todo por cuanto los fundamentos fácticos sobre los que se configura son muy exiguos. No ve la Corte, cómo puede resultar acreditado plenamente el hecho que le sirve de base a la presunción contenida en el inciso acusado. Tampoco encuentra la Corte un nexo entre el hecho conocido – la omisión de fijar el lugar de las notificaciones – con la presunción de derecho adoptada por el legislador; ni siquiera podría asegurarse que esta conclusión es aproximadamente probable pues caben hipótesis diferentes. El hecho
indicador que sirve de fundamento a la presunción contenida en el inciso acusado no está, pues, acreditado de manera plena ni tampoco resulta revelador del hecho desconocido que se pretende mostrar. De la lectura misma del informe de ponencia para primer debate se puede deducir que uno de los fines de la Nueva Ley de Arrendamiento era justamente propiciar un modelo para que los colombianos puedan habitar dignamente viviendas arrendadas. Gran parte de los arrendatarios carecen de los conocimientos y de la experiencia suficiente para comprender en debida forma las exigencias legales y quedan, por tal razón, sujetos a lo que disponga el arrendador quien es el que en estos casos suele elaborar la minuta de contrato. Vista desde esta óptica, la presunción contenida en el último inciso del artículo 12 de la Ley 820 de 2003 restringe de manera excesiva los derechos de las partes en el contrato de arrendamiento. Existen además medidas alternativas que denotan al menos la misma idoneidad que la presunción de derecho contenida en el inciso acusado pero no vulneran el derecho de las personas a ser notificadas personalmente de los asuntos que puedan ser relevantes para ejercer su derecho al debido proceso y para que se garantice su acceso a recibir una justicia pronta y efectiva que apunte en serio a lograr la realización del derecho sustancial.
Referencia: expediente D-5570
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 12 de la ley 820 de julio 10 de 2003 (por la cual se expide el Régimen de Arrendamiento de Vivienda Urbana y
se dictan otras disposiciones)
Demandante: Néstor Adrián Estupiñán
Pedroza
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Néstor Adrián Estupiñán solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso final del artículo 12 de la ley 820 de julio 10 de 2003 (por la cual se expide el Régimen de Arrendamiento de Vivienda Urbana y se dictan otras disposiciones).
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: "LEY 820 de 2003
(Julio 10) Por la cual se expide el Régimen de Arrendamiento de Vivienda Urbana y se dictan otras disposiciones Diario Oficial No 45.244
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Artículo 12. Lugar para recibir notificaciones. En todo contrato de arrendamiento de vivienda urbana, arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores, deberán indicar en el contrato, la dirección en donde recibirán las notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa e indirectamente con el contrato de arrendamiento.
La dirección suministrada conservará plena validez para todos los efectos legales, hasta tanto no sea informado a la otra parte del contrato, el cambio de la misma, para lo cual se deberá utilizar el servicio postal autorizado, siendo aplicable en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo que regula el procedimiento de pago por consignación extrajudicial. Los arrendadores deberán informar el cambio de dirección a todos los arrendatarios, codeudores o fiadores, mientras que éstos sólo están obligados a reportar el cambio a los arrendadores. Las personas a que se hizo referencia en el inciso primero del presente artículo no podrán alegar ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal. Tampoco podrá alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra dirección de habitación o trabajo, diferente a la denunciada en el contrato. En el evento en que no se reporte ninguna dirección en el contrato o en un momento posterior, se presumirá de derecho que el arrendador deberá ser notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y los arrendatarios, codeudores y fiadores en la dirección del inmueble objeto del contrato, sin que sea dable efectuar emplazamientos en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayas fuera de texto)
III. LA DEMANDA El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso final del artículo 12. Tal disposición viola, en su opinión, el artículo 29 de la Constitución así como los principios y valores de justicia e igualdad contenidos en el Preámbulo de la Constitución y la preservación de un orden justo como fin del Estado, establecido en el artículo 2 de la
Constitución. El accionante considera vulnerados, de igual forma, los artículos 13, 228 y 243 de la Constitución, así como el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de noviembre 22 de 1969, adoptado por el ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 16 de 1972. A continuación, se hará una síntesis de las razones por las cuales el demandante estima violadas las normas señaladas con anterioridad. 1.- La disposición acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución, en especial, el derecho que tienen los demandados a conocer la existencia de un proceso en su contra. Impide, de esta manera, el ejercicio del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa. La notificación personal es imprescindible para aportar y solicitar pruebas, para controvertir las que existan en contra, para proponer las excepciones pertinentes e incluso para allanarse a la demanda o cumplir lo ordenado en la providencia. 2.- La norma objeto de análisis, tampoco cumple con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil para la notificación: artículo 87 (Traslado de la Demanda); artículo 313 (Notificación de Providencias); artículo 314 (Procedencia de la Notificación Personal); artículo 315 (Práctica de la Notificación Personal); artículo 318 (Emplazamiento de quien debe ser notificado); artículo 20 (Notificación por aviso). 3.- De la lectura de la exposición de motivos de la ley 820 de 2003 es factible extraer que está dirigida de modo principal a quienes carecen de vivienda propia y se encuentran en una situación de desventaja. Son, por lo
general, personas que gozan de mínimos niveles culturales y académicos, razón por la cual no disponen de la capacidad y oportunidad para realizar un análisis de las condiciones del contrato y deben someterse a las condiciones que el arrendador les impone. Dado que el arrendador suele elaborar la minuta de contrato, podría elegir si notifica o no a sus demandados de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 12 de la ley 820 de 2003 o sí, por el contrario, adelanta el proceso a espaldas de éstos. 4.- La Corte Constitucional, en sentencia C-925 de 1999 que declaró inexequible el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, puso énfasis en la necesidad de hacer llegar personalmente las comunicaciones al demandado y así lograr el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Este concepto de la Corte tomaría aún mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la misma Ley 820 en el artículo 38 prohíbe la consulta de sentencias en los procesos de restitución de inmueble arrendado y en el artículo 39 dispone que este proceso es de única instancia y sólo concede prelación a la acción de tutela, so pena de incurrir el juez en mala conducta sancionable con destitución. 5.- De la exposición de motivos de la ley es factible concluir, así mismo, que si bien se hace referencia a la sentencia de la Corte Constitucional y a la necesidad de cumplir con los principios constitucionales, se le otorga preferencia a un procedimiento ágil y expedito que estaría en contra de lo dispuesto en la sentencia C 277 de 1998, citado en la sentencia C-925 de
1999, según lo cual no es factible afirmar algo que la norma no establece, ni ofrecer fórmulas que van más allá del sentido natural y obvio de la norma con la excusa de aplicar los principios de conservación del derecho o de realizar una interpretación armónica y sistemática de la ley. 6.- De los motivos expuestos en la Ley de Vivienda es factible extraer, además, la intención de favorecer los intereses de la industria de la construcción de inmuebles destinados al arrendamiento de vivienda urbana. En este orden de ideas, la norma estaría orientada a volver a insertar en el ordenamiento jurídico, por medio de la disposición demandada, el contencioso sustancial del numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Así las cosas, la Nueva Ley de Arrendamientos propende por el derecho procesal o adjetivo y favorece a la elite que invierte en la construcción de inmuebles urbanos destinados al arrendamiento de vivienda, en detrimento de las mayorías que demandan el arrendamiento de vivienda y lesionando, de paso, el derecho sustancial del extremo contractual débil, en contravía de lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución. 8.- En sentencia C-670 de 2004, la Corte Constitucional se refiere al inciso tercero del artículo 12 de la ley 820 de 2003 y pone énfasis en la necesidad de proteger el derecho de defensa y el debido proceso, así como en la primacía del derecho sustancial y en la importancia de la garantía de imparcialidad. La Corte llama la atención sobre la importancia de ciertas notificaciones y sobre cómo las irregularidades en las que se pueda caer en
el momento de efectuarlas no debe quedar sin la posibilidad de alegación por parte de quien se ve afectado con esta situación. Esto, según la Corte, significaría una violación del derecho fundamental al debido proceso. El medio utilizado por el legislador para agilizar los procedimientos no puede, al decir de la Corte, hacer nugatorio el derecho de defensa. 9.- Una presunción de derecho como la establecida en el último inciso del artículo 12 de la ley 820 no admite prueba en contrario. Esto delata la intención del legislador del 2003 al impedir que el demandado ejerza su derecho constitucional fundamental al debido proceso. La presunción de derecho, tal como coinciden en definirla importantes tratadistas de derecho procesal (Carnelutti, Azula Camacho, Devis Echandía) consiste en: "un juicio lógico del legislador, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas de la experiencia que indican cual es el modo normal como suceden las cosas y los hechos y por ello se consideran como ciertos y probables." 10.- Para aceptar la procedencia de la presunción de derecho en la hipótesis señalada en el último inciso del artículo 12 de la ley 820, el legislador habría tenido que partir de la premisa según la cual desde el punto de vista histórico, arrendadores, arrendatarios y codeudores reciben notificaciones judiciales y extrajudiciales en el lugar de pago de cánones y en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Esta premisa es falsa, pues no corresponde al lugar en donde, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
315, 318, 320 del Código de Procedimiento Civil, la notificación se venía surtiendo. 11.- Así las cosas, la Nueva Ley de Arrendamientos propende por el derecho procesal o adjetivo y favorece a la elite que invierte en la construcción de inmuebles urbanos destinados al arrendamiento de vivienda, en detrimento de las mayorías que demandan el arrendamiento de vivienda y lesionando, de paso, el derecho sustancial del extremo contractual débil en contravía con lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Nacional.
IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo presenta escrito de intervención en tiempo, el día 1 de febrero de 2005. Se opone a la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y solicita que la disposición se declare exequible. El ciudadano Robledo ofrece las siguientes razones en apoyo de su solicitud. 1.1.- El estudio de inconstitucionalidad debe tener como presupuesto lo establecido en la sentencia C-670 de 2004. Allí la Corte Constitucional respaldó el sentido del artículo 12 de la ley 820 de 2003 al reconocer plenos efectos procesales a la dirección contractual como sitio para la notificación del auto admisorio de la demanda. 1.2.- De forma malintencionada, el actor pretende analizar aisladamente algunas de las reglas establecidas en el artículo 12 de la Ley 820 de 2003, las cuales, vistas de manera independiente, es decir, descontextualizadas, muestran aparentes visos de inconstitucionalidad, algo que no sucede si
se analizan en conjunto. 1.3.- La disposición bajo análisis, representa una novedad en lo que concierne a la denuncia de una dirección para recibir notificaciones en virtud de un contrato. Se trata de un asunto excepcional que tiene aplicación en lo que se refiere únicamente a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana. 1.4.- Se trata de una disposición novedosa que se ajusta por entero a lo dispuesto en la Constitución y se inspira en criterios racionales y razonables como los que utiliza el Congreso de la República en virtud de su competencia de configuración legislativa. 1.5.- La disposición demandada propende por la defensa del principio de buena fe aplicable tanto en lo que se refiere a las actuaciones de los particulares en general, como en lo que tiene que ver con los contratos, en particular. 1.6.- El accionante tiende a malinterpretar y a tergiversar el tenor de la norma y a plantear casos aberrantes cuya ocurrencia no es posible. 1.7.- La Corte Constitucional tendría que reflexionar sobre el sentido que tiene la disposición establecida en el inciso final del artículo 12 y que proscribe la posibilidad de efectuar emplazamientos en los términos del artículo 318 del C. de P. C. Esta norma es posterior a la ley 794 de 2003 por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales sobresale la modificación del régimen de notificaciones personales el cual fue declarado como constitucional mediante sentencias C-798 de 2003 y C783 de 2004. 1.8.- El emplazamiento del artículo 318, proscrito en el último inciso del
artículo 12 de la ley 820 de 2003, puede circunscribirse al hecho de que el demandante esté en imposibilidad de suministrar una dirección para realizar la notificación personal, de tal forma que las hipótesis contenidas en el artículo 318 son de imposible ocurrencia, pues siempre habrá un lugar para llevar a cabo la notificación personal en el evento en que las partes no lo pacten expresamente al celebrar el contrato o en su desarrollo. La presunción opera, por tanto, de manera supletoria. 2.- Intervención de la Universidad del Rosario El doctor Alejandro Venegas decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario presenta escrito de intervención dentro del término fijado para ello en las normas pertinentes y solicita declarar la inconstitucionalidad de la norma bajo examen. El doctor Venegas aduce las siguientes razones para apoyar su solicitud. 2.1.- La ley 820 de julio 10 de 2003 ya había sido objeto de una demanda de inconstitucionalidad decidida por medio de la sentencia C-670 de 2004. En aquella oportunidad, la Corte declaró inconstitucional el inciso tercero de la mencionada norma y exequible el inciso cuarto. Se declaró, no obstante, inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresión "sin que sea dable efectuar emplazamientos en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil." La Corte adujo como motivo para inhibir su pronunciamiento, "que en los procesos de restitución de tenencia de inmueble arrendado 'la sentencia que se profiere tiene efectos exclusivos para los contratantes (y por eso) siempre se deberán encontrar vinculadas al proceso personas
determinadas, sin que exista la posibilidad de emplazar o citar a los terceros indeterminados que se creen con derechos o puedan resultar afectados con la decisión." A juicio de la Corte (sentencia C-670 de 2004) el demandante realizó una interpretación equivocada de la norma en cuestión, razón por la cual se inhibe de pronunciarse sobre el fondo "por inepta demanda." Al no existir cosa juzgada material, nada impide que el precepto se examine, esta vez bajo la luz de los argumentos esgrimidos por el accionante actual. 2.2.- La presunción de derecho contenida en el precepto demandado vulnera el principio de publicidad y la adecuada contradicción y viola el derecho el debido proceso. Se debería pensar en la hipótesis de que las partes acuerden que el canon ha de consignarse en un establecimiento de crédito. Esta es una posibilidad nada infrecuente y resulta absurdo concluir bajo la presunción de derecho, que el arrendador será notificado en el lugar que corresponda a la sucursal en donde tenga su cuenta. También resulta difícil explicar de qué manera quedará notificado cuando un arrendador acuda directamente a recibir el precio del arriendo en el sitio en donde está localizado el inmueble. De ocurrir lo anterior, el lugar en el que demandado y demandante recibirían las notificaciones personales sería idéntico y esto representaría un desequilibrio procesal en contra del deudor. Situación a la que tampoco escaparían los arrendatarios, codeudores o fiadores, pues ellos no ocupan el bien físicamente y terminan siendo notificados en la dirección que identifica al predio. Todo esto se agravaría todavía más, puesto que en
ningún caso sería "dable efectuar los emplazamientos en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil." No se debe dejar de lado el oscuro panorama que trae consigo el artículo 7 de la Ley 820 de 2003 al establecer que respecto de la restitución del inmueble y de las obligaciones económicas derivadas del contrato, existe solidaridad. Esto hace surgir la figura procesal del litisconsorcio cuasinecesario y permite demandar a una sola de las personas que participaron en la relación jurídico sustancial. La sentencia que allí se profiera, desde luego, también producirá efectos frente a aquellas personas que no fueron vinculadas al proceso. Da la impresión, por lo demás, que el legislador parte de unos presupuestos errados al configurar la presunción, como presunción de derecho. Si se tiene en cuenta la definición que al respecto de la presunción ofrece Hernando Devis Echandía, se podría concluir que lo que indican las máximas de la experiencia en estos casos es que, por lo general, el arrendador elabora el documento y arrendatarios, codeudores y fiadores se adhieren al mismo. Por otra parte y de manera análoga, el arrendatario es quien usualmente ocupa la cosa arrendada; los demás intervinientes a título de coarrendatarios, deudores solidarios o fiadores, están domiciliados y residen en sitios diferentes al del lugar de ubicación del bien. La presunción de derecho según la cual "el arrendador deberá ser notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y los arrendatarios, codeudores y fiadores en la dirección del inmueble objeto del contrato, es un aspecto que no consulta las máximas de la experiencia, ni razones de orden público, y
tampoco está a tono con los 'principios científicos que prestan máxima seguridad de acierto a sus conclusiones.' " 3.- Intervención del Ministerio del Interior, Justicia y Derecho En escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el 2 de febrero de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia en cabeza de su representante, allegó escrito en el que solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada. A través de su representante, el Ministerio del Interior y de Justicia expone las siguientes razones para apoyar su punto de vista. 3.1.- Al legislador le corresponde una potestad de libre configuración con fundamento en la cual le es posible determinar los elementos que, en el caso concreto, garantizan la satisfacción de publicidad y permiten a los interesados el conocimiento de las decisiones públicas a fin de que ejerzan el derecho de defensa. El legislador hizo uso de sus facultades de configuración para establecer "una regla general en materia de celebración de contratos de arrendamiento de vivienda urbana." 3.2.- La presunción que se demanda no es más que una fórmula supletoria con la que se pretende evitar que un posible litigio se entrabe como consecuencia de la no indicación de un sitio para la notificación de las partes, lo que atentaría contra el derecho de acceso a la administración de justicia, pues ella no podría ser impartida de forma eficaz y pronta. Lo que se pretende con la norma en cuestión, es cumplir con los preceptos constitucionales y no violarlos. 3.3.- La norma objeto de análisis no origina un trato discriminatorio entre arrendador y arrendatario. Contempla una disposición que actúa de manera
igual para las partes del contrato. Si se parte de que la norma cuya constitucionalidad se ataca ofrece condiciones más favorables para algunas de las partes, lo haría para quien ha tomado el bien en arriendo como sitio de vivienda. En tal caso, la notificación se haría en su residencia. 3.4.- La disposición contenida en el último inciso del artículo 12 de la ley 820 de 2003 no reprodujo el texto de una norma previamente declarada como inconstitucional en virtud de la sentencia C-925-99. La disposición objeto de pronunciamiento de inconstitucionalidad en aquel entonces (artículo 424 modificado por el artículo 1 numeral 227 del decreto 2282 de 1989) es por entero distinta a la que es objeto de análisis en esta oportunidad, pues el texto de esta última disposición se limita a establecer una presunción con referencia al sitio en el cual se deben notificar las partes. La disposición previamente declarada como inconstitucional se encargaba, entretanto, de precisar la modalidad en la cual debe verificarse la notificación. 4.- Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervino en el presente proceso mediante escrito recibido el primero de febrero de 2005 en Secretaría General de esta Corporación. Quien actuó en representación del citado Ministerio, solicita declarar la exequibilidad del inciso final del artículo 12 de la ley 820 de 2003 y aduce las siguientes razones para apoyar su solicitud. 4.1.- No existe violación alguna del artículo 29 de la Constitución. Analizado el inciso dentro del contexto total del artículo 12, resulta que
este impone un deber a los participantes en un contrato de arrendamiento. El incumplimiento de tal deber, genera unas presunciones de derecho, que pueden considerarse de acuerdo y en proporción con el incumplimiento que se busca corregir y en momento alguno afectan las posibilidades del demandado. 4.2.- La norma demandada tampoco vulnera los principios de justicia, igualdad y vigencia de un orden justo, ni los principios consagrados en el artículo 228 de la Constitución. Lo que busca el inciso objeto de análisis, es ofrecer celeridad y eficiencia además de dar oportunidad a las notificaciones judiciales y extrajudiciales, sin que sea posible dilatar los procesos y así obstaculizar de modo deliberado la notificación. 4.3.- Nadie puede argumentar culpa en favor propio. Al dejar de observar las partes de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana lo dispuesto en el inciso objeto de análisis, este principio se vería sin una aplicación concreta en la práctica, y se premiaría, más bien, la falta de diligencia por parte del arrendador, del arrendatario, de los codeudores y de los fiadores. 4.4.- El inciso objeto de análisis tampoco viola el derecho de igualdad. No se plantean cargas diferentes ni se dejan de garantizar a las partes los mismos derechos, libertades y oportunidades, pues ni para los demandantes, ni para los demandados, se suprime la notificación personal. 4.5.- El inciso acusado no reproduce el contenido material de un acto declarado previamente como inconstitucional por razones de fondo. Se trata de dos normas por entero distintas. Una de ellas estudiada por la Corte
Constitucional, declarada como inconstitucional y, en ese orden de ideas, cobijada por la cosa juzgada constitucional. Tal es el caso del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil numeral 4, parágrafo. Sobre la otra norma, la Corte Constitucional aún no se ha pronunciado de fondo. 5.- Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores Quien obra a nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores presenta su intervención de acuerdo con lo dispuesto por las normas pertinentes el 23 de febrero de 2005. Su intervención se limita a conceptuar sobre si el último inciso del artículo 12 de la ley 820 de 2003 viola el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo sostiene el accionante. El representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, no encuentra que la norma demandada vulnere el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ni tampoco la ley que la incorpora en el ordenamiento jurídico nacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3767 recibido en Secretaría de esta Corporación el 2 de marzo de 2005, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad, en lo acusado, del artículo 12 de la ley 820 de 2003. En apoyo de su solicitud, el Ministerio Público ofrece las razones que se exponen a continuación. 1.- La disposición bajo examen no reprodujo el precepto contenido en el numeral 4 del parágrafo 1o del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1o del Decreto 2282 de 1989,
declarado inexequible por razones de fondo mediante la sentencia C-925 de
1999. De la mera comparación entre las dos normas, se pone en evidencia que la primera de ellas determina la forma o el medio procesal para notificar el auto admisorio de la demanda en los procesos de restitución de inmueble arrendado y la segunda establece una presunción de derecho sobre el sitio en donde deben ser notificados el arrendador, el arrendatario, los codeudores y fiadores cuando no se reporte ninguna dirección en el contrato de arrendamiento, sin determinar el tipo de notificación.
En la exposición de motivos de la ley número 140 de 2001 (Cámara) publicada en la Gaceta del Congreso número 563 del jueves 8 de noviembre de 2001, que corresponde a la ley demandada, se afirma haber realizado un estudio cuidadoso de la sentencia de la Corte por medio de la cual se declaró inexequible la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda. Se indica, además, que se ha configurado una forma de notificación ágil y poco ortodoxa que se aparta de la vía utilizada para otro tipo de procesos siempre bajo el respeto de los preceptos constitucionales. De acuerdo con este tipo de notificación, auto admisorio de la demanda será notificado en forma personal a todos los dem
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