CC - C896-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C896-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-896/12
Bogotá DC, Octubre 31 ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas FORMACION DE LAS LEYES-Regla de unidad de materia
COHERENCIA LEGISLATIVA-Definición
UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios fijados por la jurisprudencia constitucional JUICIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas jurisprudenciales/UNIDAD DE MATERIA-Exige la demostración de un vínculo entre las diferentes disposiciones de una ley/UNIDAD DE MATERIA-Importancia constitucional/VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se encuentra sometido al término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad/JUICIO DE UNIDAD DE MATERIARigurosidad Es posible formular algunos enunciados o reglas de decisión relativos a la regla de unidad de materia. Entre tales enunciados se encuentran los referidos (i) al alcance del principio, (ii) a las razones de su reconocimiento constitucional, (iii) a la naturaleza del vicio que se produce con su vulneración así como la fecha a partir de la cual es exigible su cumplimiento y (iv) a las reglas para identificar su infracción o, en otras palabras, al alcance y estructura del juicio por violación de la unidad de materia. JUICIO POR VIOLACION DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Criterios orientadores La cuestión central consiste en determinar los eventos en los cuales se produce la violación del artículo 158. Para ello resulta indispensable establecer la
rigurosidad con la que debe adelantarse el examen. El punto de partida en esta materia indica que el examen no debe resultar excesivamente exigente ni extremadamente deferente. Ello implica que el escrutinio no puede desconocer el amplio margen de configuración otorgado al Congreso pero tampoco las 1 exigencias de racionalidad legislativa que se asocian al principio de unidad de materia. Con fundamento en lo anterior cabe presentar las siguientes pautas de decisión que operan como orientaciones generales para adelantar el juicio por violación de la unidad de materia en la actividad legislativa: (i) Existe una preferencia prima facie por el respeto de la determinación legislativa. Ello implica que es exigible, para afirmar la violación del artículo 158 de la Constitución, un esfuerzo argumentativo especial por parte del demandante y por parte de la Corte Constitucional, para una decisión de inexequibilidad. (ii) La violación del principio de unidad de materia exige como primer paso la identificación del eje, núcleo o médula del proyecto. Esta identificación debe tomar en consideración diferentes técnicas interpretativas que se ocupen de la historia de la ley, de su texto, de las relaciones entre las diversas partes de la ley y de sus vínculos con otras leyes. (iii) El siguiente paso del juicio, demanda establecer si la disposición examinada, atendiendo el contenido normativo que se desprende de ella, guarda conexión con la materia del proyecto. Este examen debe diferenciar entre materia del proyecto y temas del proyecto dado que una ley puede ocuparse de una pluralidad de temas sin que ello signifique, necesariamente, diversidad de materias. Esa conexión puede ser de muy
diferente tipo y en cada caso deberá establecerse su relevancia. El vínculo o relación puede darse en función de: (i) el área de la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley -conexión temática-; (ii) las causas que motivan su expedición -conexión causal-; (iii) las finalidades, propósitos o efectos que se pretende conseguir con la adopción de la ley -conexión teleológica-; (iv) las necesidades de técnica legislativa que justifiquen la incorporación de una determinada disposición -conexidad metodológica-; (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna -conexión sistemática-. (iv) El examen por violación de unidad de materia puede adquirir diferentes niveles de rigor. Así, el examen de unidad de materia en un acto legislativo da lugar a un escrutinio débil en tanto basta, para constatar la relación con la materia, que la disposición examinada tenga como propósito reformar la Constitución. En una dirección diferente la conexión de disposiciones incorporadas en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, demanda que ellas se encuentren encaminadas a la ejecución o realización de los diferentes programas y propósitos que allí se incluyen. (v) Adicionalmente cuando los propósitos que justifican el reconocimiento del principio de unidad de materia han sido satisfechos durante el debate legislativo, el rigor en el examen que debe adelantarse puede disminuir significativamente haciendo posible, en consecuencia, el empleo de criterios interpretativos más deferentes con la actividad legislativa. En efecto si una
disposición con una conexión lejana a la materia del proyecto fue objeto de 2 discusión y votación a lo largo de todo el trámite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarrollo un adecuado proceso de deliberación, el requerimiento de conexidad podrá resultar menos exigente, en tanto ya se habría controlado uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento constitucional del principio de unidad de materia. ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Contenido y alcance/PROTECCION DEL CONSUMIDOR-Importancia ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Examen de conexidad de materias respecto de las cuales le son asignadas competencias jurisdiccionales al Ministerio del Interior y de Justicia/SANEAMIENTO DE LA
PROPIEDAD, INSOLVENCIA DE PERSONAS NATURALES NO
COMERCIANTES Y CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON VIOLACIONES AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN NORMAS DE CONVIVENCIA-No se asocian ni con el objetivo de la ley de establecer un estatuto para la protección del consumidor ni con las normas que se incluyen en la misma para concretar dicha finalidad Revisado el artículo demandado y en particular las materias respecto de las cuales le son asignadas competencias jurisdiccionales al Ministerio del Interior y de Justicia, la Corte constata que varias de ellas no tienen relación alguna con el núcleo del proyecto y no se conectan ni siquiera de manera accidental con la materia objeto de regulación. En efecto, (i) el saneamiento de la propiedad, (ii) el régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes y (iii) las controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al
régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, no se asocian ni con el objetivo de la ley de establecer un estatuto para la protección del consumidor ni con las normas que se incluyen en la misma para concretar dicha finalidad.
SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD-Regulación/PROCESO
VERBAL ESPECIAL PARA OTORGAR TITULOS DE
PROPIEDAD AL POSEEDOR MATERIAL DE BIENES
INMUEBLES URBANOS Y RURALES DE PEQUEÑA ENTIDAD
ECONOMICA Y SANEAR LA FALSA TRADICION-Regulación
REGIMEN DE INSOLVENCIA DE PERSONAS NATURALES NO
COMERCIANTES-Finalidad 3
SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD, INSOLVENCIA DE
PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES Y CONTROVERSIAS SOBRE VIOLACIONES AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN NORMAS DE CONVIVENCIAMaterias no guardan relación con las cuestiones centrales del estatuto del consumidor ASIGNACION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A SUPERINTENDENCIAS EN ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Se restringe exclusivamente a materias relacionadas con el régimen de protección de los consumidores
ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional
ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas
jurisprudenciales/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Es excepcional y precisa/ATRIBUCION DE
FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Prohibición para instruir sumarios o juzgar delitos/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas para el aseguramiento de la imparcialidad e independencia Las reglas, que se derivan del texto constitucional y de las disposiciones estatutarias que se han ocupado de esta materia, son las siguientes. 1. Se encuentra constitucionalmente ordenado que sean disposiciones con fuerza de ley las que atribuyan funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Esta competencia legislativa, conforme al artículo 3 de la ley 1285 de 2009, comprende el señalamiento de las competencias, la determinación de las garantías al debido proceso y la fijación de todas las condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. 2. Se encuentra constitucionalmente dispuesto que la atribución sea excepcional y precisa (artículo 116). Del carácter excepcional se sigue (i) un mandato de interpretación restrictiva de las normas que confieren este tipo de facultades y (ii) un mandato de definición precisa de las competencias y las autoridades encargadas de ejercerlas. De este mandato de definición precisa se deriva el deber del legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas. Adicionalmente y atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1285 4 de 2009 el carácter excepcional implica (iii) un mandato de asignación eficiente conforme al cual la atribución debe establecerse de manera tal que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser
resueltos de manera adecuada y eficaz. 3. Se encuentra constitucionalmente prohibido de manera definitiva la asignación de competencias a autoridades administrativas para instruir sumarios o juzgar delitos. 4. Está constitucionalmente ordenado el aseguramiento de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. Este mandato supone al menos las siguientes tres reglas: (i) En el evento de que resulte posible diferenciar claramente y no exista riesgo alguno de interferencia entre el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y el ejercicio de las funciones administrativas desarrolladas por la autoridad correspondiente -relacionadas con la materia objeto de juzgamiento-, la disposición que asigna las competencias jurisdiccionales será constitucionalmente admisible. (ii) En el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente ligadas que no sea posible diferenciar -o eliminarel riesgo de interferencia en el ejercicio de unas y otras en la entidad administrativa correspondiente, la disposición que atribuye las funciones jurisdiccionales será inconstitucional. (iii) En el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales impliquen un riesgo de confusión o interferencia pero sea posible, desde el punto de vista jurídico y práctico, superar tales riesgos de confusión o interferencia, la disposición que atribuye las funciones será constitucional bajo la condición de que se eliminen tales riesgos. COMPETENCIA INDETERMINADA DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Desconocimiento del debido proceso Revisada cuidadosamente la expresión “respecto de todos los asuntos en que la
ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales”, la Corte concluye que ella también desconoce los artículos 29 y 116 de la Constitución. El aparte referido establece una competencia indeterminada que se define a partir de todas las disposiciones en el ordenamiento jurídico, vigentes o que entren en vigencia posteriormente, en las que se atribuya algún tipo de competencia judicial a las autoridades administrativas. Esta apertura competencial, además de desconocer el mandato de definición precisa o puntual de las atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas -CP, art 116adscrito al principio de legalidad, tiene como efecto el desconocimiento de la naturaleza excepcional de la asignación de estas atribuciones -CP, art 116en tanto su resultado consiste en radicar, en una autoridad administrativa, la totalidad de funciones 5 jurisdiccionales previa o posteriormente asignadas a otras autoridades del mismo tipo, así sea a modo de competencias a prevención. Esta forma de asignación de funciones carece de la puntualidad que en un asunto de tanta relevancia, como lo es la atribución excepcional de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, cabe exigir. La competencia del Ministerio se completa a partir de una general remisión a todas las disposiciones del ordenamiento que puedan estar vigentes en esta materia y, adicionalmente, a todas aquellas que puedan irse adoptando. El modo de regulación adoptado por el legislador impide a los ciudadanos identificar claramente y de manera concurrente a la creación de la competencia genérica, los asuntos de los que podrá ocuparse el Ministerio. LEY-Conexidad material, teleológica, causal, metodológica o sistemática
ATRIBUCION AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DE FUNCIONES JURISDICCIONALES EN ASUNTOS PRESENTES Y FUTUROS QUE OTRAS AUTORIDADES LAS TENGAN O PUEDAN TENERLAS-Comprende un extendido conjunto de materias que impide identificar cualquier conexión con la médula o núcleo temático de la ley 1480 de 2011 ASIGNACION GENERICA E INDETERMINADA DE FUNCIONES JURISDICCIONALES AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Impide realizar un cotejo jurídico adecuado para determinar si existe o no un riesgo de confusión o interferencia que afecte la imparcialidad e independencia de la autoridad administrativa Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 80 de la ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.
Referencia: Expediente D-9079.
Actor: Ramiro Rodríguez López
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
6
1. Texto normativo demandado El ciudadano Ramiro Rodríguez López demandó la inconstitucionalidad del artículo 80 de la ley 1480 de 2011. El texto demandado es el siguiente: LEY 1480 DE 2011
(Octubre 12) “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” Artículo 80. Con el fin de contribuir al acceso eficaz a la justicia y a la descongestión judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos
determine la estructura interna, podrá operar servicios de justicia en asuntos de protección al consumidor, saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, así como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando las controversias sean susceptibles de transacción o conciliación y se apliquen las normas procesales vigentes. Los servicios de justicia aquí regulados generan competencia a prevención y por ende no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a autoridades administrativas en determinados asuntos. La operación de los referidos servicios de justicia debe garantizar la independencia, la especialidad y el control jurisdiccional a las decisiones que pongan fin a la actuación, tal y como está regulada la materia en cuanto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas. El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se haga efectiva la operación de estos servicios de justicia.
2. Demanda: pretensión y razones de inconstitucionalidad
7 El demandante solicita sea declarada la inexequibilidad del artículo 80 de la ley 1480 de 2011. Invoca como violados los artículos 29 y 158 de la Constituciónderecho al debido proceso y unidad de materia, respectivamente-. 2.1. Vulneración del artículo 29 de la Constitución Es inconstitucional la cláusula de asignación de competencia indeterminada, que le permite al Ministerio conocer, con carácter y atribuciones judiciales, cualquier controversia en que haya existido o llegue a existir una asignación de funciones
jurisdiccionales en cabeza de autoridades administrativas diferentes al Ministerio, esto es, “asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales”. El carácter excepcional del ejercicio de funciones jurisdiccionales por la administración, implica que los asuntos asignados estén determinados con precisión en la ley. De no ser así, se están violando reglas del debido proceso. 2.2. Cosa juzgada No puede omitirse que la asignación de competencias a autoridades no judiciales, a efectos de realizar procesos de saneamiento de propiedades, fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-1159 de 2008. De esta manera, se está ante la figura de cosa juzgada constitucional. 2.3. Vulneración del artículo 158 de la Constitución 2.3.1. El deber de respetar el principio de unidad de materia reclama que el contenido y articulado de una ley guarde relación de conexidad objetiva y razonable de naturaleza causal, temática, sistemática o teleológica. 2.3.2. No existe “ninguna relación de conexidad” entre una ley que consagra el estatuto del Consumidor y un artículo de la misma que faculta a un Ministerio para administrar justicia en temas tales como “saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, así como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales”1. Estos contenidos son ajenas a la regulación de situaciones jurídicas o conflictos relativos al ciudadano como consumidor, y no
guardan relación alguna con la materia propia de tal estatuto.
3. Intervenciones
1Advierte a continuación que “[n]o debe olvidarse entre otras cosas que el régimen de insolvencia de personas naturales había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional con anterioridad a la expedición y sanción de la ley que parcialmente aquí se demanda, tal como ocurrió con la sentencia C685 de 2011.” 8 3.1. Vulneración del artículo 29 de la Constitución 3.1.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: exequibilidad El Congreso de la República, atendiendo lo dispuesto por la Constitución en el numeral 2 del artículo 150, en el artículo 116 de la Constitución y en el numeral 2 del artículo 13 de la ley 270 de 1996 -modificada por la ley 1285 de 2009-, puede adoptar medidas que tengan como efecto la atribución de funciones jurisdiccionales a las diferentes autoridades administrativas. 3.1.2. Departamento de Derecho de la Universidad del Norte: exequibilidad Bajo la condición consistente en que se establezca de manera precisa la autoridad administrativa encargada de cumplir la función judicial respectiva y se garantice la independencia e imparcialidad del funcionario correspondiente, resulta posible asignar funciones judiciales a las autoridades administrativas. Adicionalmente, las funciones judiciales no pueden ser atribuidas con el propósito de adelantar la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos. La lectura del artículo 80 de la ley 1480 de 2010 permite constatar el cumplimiento de los límites establecidos por la Constitución y precisados por la jurisprudencia constitucional, para asignar funciones judiciales a las autoridades
administrativas. 3.1.3. Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia: exequibilidad No es suficiente la argumentación del demandante en relación con la violación del artículo 29 para concluir en la inconstitucionalidad. La disposición demandada no implica que la atribución de funciones judiciales a autoridades administrativas tenga como efecto la actuación arbitraria de las autoridades correspondientes quienes deberán aplicar las disposiciones legales vigentes. Adicionalmente, la competencia atribuida en la disposición demandada es a prevención; ello supone que resultan aplicables también las normas que hubieren establecido competencias a cargo de otras autoridades judiciales o administrativas en esta materia. 3.2. Vulneración del artículo 158 de la Constitución 3.2.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad El artículo 80 acusado tiene como propósito favorecer el acceso efectivo a la administración de justicia así como la descongestión judicial y, para ello, prevé la aplicación de lo allí señalado a disputas propias del derecho del consumo o suscitadas entre comerciantes. De acuerdo con la jurisprudencia los requisitos para plantear una objeción por desconocimiento de tal principio no se satisfacen en la presente oportunidad, ya que es indispensable que el demandante indique (1) el contenido material o temático de la ley demandada, (2) las disposiciones 9 de la ley que carecen de conexidad con la materia identificada y (3) las razones por las cuales no existe la conexidad exigida por el artículo 158. El demandante no logró demostrar la ausencia de conexidad entre el artículo 80 y la materia de la que se ocupa la ley 1480 de 2010.
3.2.2. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: exequibilidad La disposición demandada reúne el principio constitucional de unidad de materia. Tal afirmación se sustenta en el hecho consistente en que los diferentes apartes del artículo demandado se encuentran relacionados. 3.2.3. Intervención del Departamento de Derecho de la Universidad del Norte Las expresiones “saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, así como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales” del artículo 80 demandado, desconocen el principio de unidad de materia dado que, en primer lugar, no guardan relación con el objeto de la ley de la que hacen parte; y, en segundo lugar, algunas de ellas tienen una amplitud excesiva que hace imposible establecer la conexión con el objeto de la ley impidiendo, además, la identificación por parte del ciudadano de la forma como se materializarán tales facultades. 3.2.4. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario: inexequibilidad parcial Considerando los destinatarios de la protección ofrecida por la ley 1480 de 2011 y establecida en su artículo segundo, resulta claro que la disposición desconoce el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución al atribuir al Ministerio del Interior y de Justicia competencia para resolver problemas relativos a: (i) saneamiento de la propiedad, (ii) a la insolvencia de personas naturales no comerciantes y a (iii) controversias entre copropietarios
relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia. Estas materias no guardan relación alguna con el objeto de la ley. 3.2.5. Intervención del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad parcial Atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley 1480 de 2011, puede afirmarse que dicho estatuto tiene como finalidad garantizar los derechos de los consumidores. A pesar de ello existen apartes de la disposición demandada que se refieren a materias que no guardan relación alguna con tal propósito tal y como ocurre, por ejemplo: con los asuntos relativos al (i) saneamiento de la propiedad, (ii) a la insolvencia de personas naturales no comerciantes o a (iii) las 10 controversias entre copropietarios. Conforme a lo anterior es procedente que se declare inexequible parcialmente la disposición acusada en el sentido que otorgarle funciones jurisdiccionales al Ministerio en asuntos diferentes a los que tratan en la ley devienen en inconstitucionales por violación del principio de unidad de materia. En cualquier caso, señala que dicha disposición deberá declararse exequible por encontrarse (…) en concordancia y coherencia con la Norma Superior.
4. Intervención del Procurador General de la Nación 4.1. Resulta inconstitucional la atribución al Ministerio del Interior y de Justicia de competencias judiciales respecto de (i) todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando las controversias sean susceptibles de transacción o conciliación y se apliquen las normas procesales vigentes,
dado que, al no referirse a cuestiones relativas al estatuto del consumidor-ya mencionadas en la disposición demandada-, desbordan el objeto de la ley y, en consecuencia, desconocen el principio de unidad de materia. 4.2. Desconocen el principio de unidad de materia establecido en el artículo 158 de la Constitución, las expresiones del artículo 80 de la ley 1480 de 2011 que prevén la atribución de competencias jurisdiccionales al Ministerio del Interior y de Justicia en los asuntos relativos al (ii) saneamiento de la propiedad, (iii) a la insolvencia de personas naturales no comerciantes y (iv) a controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia. Estas materias son ajenas al régimen de protección del consumidor y se encuentran reguladas en otras leyes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 80 de la ley 1480 de 2011 atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Conflicto normativo-constitucional objeto de decisión Pese a que se demanda la totalidad del artículo 80 de la Ley 1480/11, el accionante dirige los cargos de inconstitucionalidad contra expresiones de la disposición que asignan funciones jurisdiccionales al Ministerio de Justicia, en materias diferentes de la protección del consumidor. Así, la Corte emprenderá el examen de dos problemas constitucionales específicos: 11 2.1. Si la competencia dada al Ministerio del Interior y de Justicia -o a quien
haga sus veces-2 para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materias transables o conciliables relativas a (i) el saneamiento de la propiedad, (ii) el régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes, (iii) las controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia y, finalmente, (v) todas las materias en que la ley hubiere permitido a otras autoridades administrativas ejercer funciones jurisdiccionales, desconoce o no las exigencias derivadas del artículo 158 de la Constitución conforme al cual “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia siendo inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella” (CP, 158). 2.2. Si la asignación al Ministerio allí referido, de una competencia para administrar justicia en todos los asuntos conciliables o transables en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, constituye una infracción de las condiciones constitucionales que deben satisfacerse para la atribución de funciones jurisdiccionales en cabeza de autoridades administrativas (CP, 116, 29). El abordaje de esta última cuestión resulta relevante en esta oportunidad con independencia de la conclusión a la que se arribe al abordar el cargo por violación del principio de unidad de materia. En efecto, aun aceptando que esta atribución general fuese contraria a dicho principio, debe examinarse su constitucionalidad desde la perspectiva del artículo 116 en tanto existe la posibilidad de que la competencia prevista en el artículo 80 de la ley 1480 de 2011 llegue a comprender materias que no desconozcan el artículo 158 de la
Constitución por vincularse, de alguna manera, con el régimen de protección al consumidor.
3. Cuestiones previas 3.1 Vigencia de la norma demandada 2 El Decreto 2897 de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho” establece en el numeral 5 del artículo 2, indica que a tal Ministerio le corresponde ejercer excepcionalmente, en los términos que señalan el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política y en las materias precisas determinadas en la ley, la función jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho. 12 3.1.1. La Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el artículo 626, literal c -corregido por el artículo 17 del Decreto 1736/12-, dispuso que a partir de la entrada en vigencia de la ley quedaría derogado el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011, en los términos del numeral 6 del artículo 627. A su vez, el referido numeral 6 del artículo 627 estableció que los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014).
Conforme a lo señalado si bien la ley 1564 de 2012 dispuso la derogación del artículo 1480 determinó, en virtud de la remisión que se hizo al numeral 6 del artículo 627, que los efectos de la misma se producirán a partir del 1 de enero de
2014. En consecuencia el artículo demandado continúa vigente y, en esa medida,
la disposición acusada aún hace parte del ordenamiento jurídico. 3.1.2. No obstante lo anterior podría argumentarse que el numeral 4 del artículo 24 de la ley 1564 de 2012 habría derogado tácitamente -desde la promulgación de la ley 1564el artículo 80 en esta oportunidad demandado. La señalada disposición estableció lo siguiente: “El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.