CC - T088-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T088-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-088/13
(Bogotá, D.C., febrero 22) DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección por informaciones difundidas en los medios de comunicación DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO A LA HONRA-Concepto y desarrollo jurisprudencial MEDIOS DE COMUNICACION-Distinción entre afirmaciones genéricas y específicas La jurisprudencia ha establecido una distinción relacionada con el contenido informativo, para determinar si una afirmación aparentemente referida a una persona u organización tiene la potencialidad de afectar sus derechos al buen nombre o la honra. Se ha establecido que las afirmaciones genéricas no tienen la potencialidad para afectar estos derechos, mientras que las específicas sí. La jurisprudencia las ha definido de la siguiente manera: (i) Una afirmación genérica es “aquella que es emitida en una forma indeterminada, esto es, que en la misma se describe un género pero no se distingue ni se concreta, de tal manera que no pueda conocerse hacia quien va dirigida […] En dicha afirmación la intención del autor no es involucrar a nadie en particular ni a un grupo determinado o determinable, pues lo general implica imprecisión, vaguedad, y mal podría pensarse que a través de ella se vulneren derechos personales”. Este tipo de afirmaciones, para la jurisprudencia constitucional, no puede generar la vulneración de los derechos al buen nombre de una persona o de un grupo de ellas. (ii) Una afirmación específica es aquella que se refiere concretamente a una persona o grupo de personas, o la que permite al intérprete su fácil identificación. En este tipo de afirmaciones, “la intención de quien busca informar o dar a
conocer una situación particular, es involucrar a un individuo o a un grupo de ellos en lo que se transmite al público, aun cuando no se mencionen directamente su nombre o sus nombres, pues basta con que se permita al interprete la posibilidad de deducir de quien o de quienes se trata; es decir la vulneración del derecho se presenta, cuando se determina el sujeto o cuando se hace fácilmente determinable” RECTIFICACION DE INFORMACION-Límite constitucional a la libertad de prensa La rectificación en condiciones de equidad se presenta como un límite a la libertad de prensa, en su matiz de libertad de información, cuando esta lesiona los derechos a la honra y buen nombre de una determinada persona. La rectificación es, además, el mecanismo con el cual se repara una afectación a la honra y buen nombre. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dicho que la rectificación “es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre que por su conducto se protegen”. En el mismo sentido, se ha indicado que “el derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia”. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA DE COMUNIDAD INDIGENA-No vulneración por publicación de artículo “Empieza Gigantesca Extinción de tierras despojadas por las Farc” al no contener información de carácter específico
De los desarrollos teóricos que sobre los derechos a la honra y el buen nombre ha hecho la jurisprudencia antes reiterada, se debe resaltar que la información difundida debe tener la potencialidad de afectar o debe generar una alteración injustificada de la percepción social de la persona a la que se refiera. En pocas palabras, la información difundida debe aludir a una persona específica o ser el sujeto de la misma determinable, para poder concluir que ella afecta sus derechos. Es necesario (i) que sea posible identificar a la persona u organización a la que se refiere el contenido informativo que se ataca, para luego (ii) verificar si se atiene a los requisitos de veracidad e imparcialidad que se exige de una determinada información. Aún más, si se verificase que una información se refiere a una determinada persona, deberá establecerse si la misma causa un (iii) daño moral tangible, que “no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”. Es entonces claro que no toda información que despierte susceptibilidades puede considerarse como atentatoria contra los derechos al buen nombre y a la honra, menos aún cuando no esté claro que se refiere, de manera concreta, a una persona u organización –contenga una afirmación específica-. RECTIFICACION DE INFORMACION-Improcedencia por cuanto no se vulneró derecho al buen nombre y honra de comunidad indígena por información difundida por El Tiempo
Referencia: expediente T3.661.235
Accionante: Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II de San Vicente del Caguán - Caquetá1.
Accionado: Casa Editorial El Tiempo Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 18 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó la sentencia del 8 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de
Florencia – Caquetá. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela2 1.1. Elementos y pretensión 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: A la honra, al buen nombre y a la rectificación de la información. 1 En representación de la comunidad actuó la Defensoría del Pueblo, en cabeza de la abogada Norma Liliana Sánchez Cuellar, contratista de la misma institución. 2 Cuaderno Principal, folios 1 a 7. Acción de tutela presentada el 24 de julio de 2012. 1.1.2. Conducta que ocasiona la vulneración: La publicación del 11 de junio de 2012, en el Diario El Tiempo, de la columna titulada “Empieza Gigantesca Extinción de tierras despojadas por las FARC”, escrita por la periodista Jineth Bedoya. 1.1.3. Pretensiones de la demanda: Que se ordene a la Casa Editorial El Tiempo realizar la rectificación de la columna antes aludida, que en opinión de
la accionante afecta los derechos de las comunidades indígenas de San Vicente del Caguán. 1.2. Fundamentos de la pretensión 1.2.1. El 11 de junio de 2012, en el Diario El Tiempo publicó la columna titulada “Empieza Gigantesca Extinción de tierras despojadas por las FARC”, escrita por la periodista Jineth Bedoya3. En ella, y en opinión de la accionante, se realizaron “graves señalamientos” contra la comunidad indígena del municipio de San Vicente del Caguán. El aparte del artículo que cita como atentatorio de los derechos de la comunidad indígena tiene el siguiente tenor4: “ Las Farc se las han ingeniado para obtener títulos a través de comunidades indígenas que manipulan (según las propias comunidades y los informes de la Fuerza Pública), o tener el control de miles de cabezas de ganado con testaferros libres de cualquier sospecha”. 1.2.2. Argumenta la defensora pública accionante que, a raíz de la publicación de la columna, la Asociación Indígena de San Vicente del Caguán –ACISC-, se reunió con el fin de rechazar los pronunciamientos contenidos en artículo atacado5. La Comunidad Indígena autorizó a la Defensoría del Pueblo para solicitar la rectificación de la información6. En opinión de la ACISC, las afirmaciones antes citadas, ponen en peligro a las autoridades indígenas, a sus dirigentes, líderes y a la comunidad en general7. 1.2.3. El 3 de julio de 2012 la Defensoría del Pueblo, en cabeza de la abogada
accionante, solicitó a la Casa Editorial El Tiempo, la rectificación de la información (recibida por la accionada el 6 de julio de 20128), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política9. Hasta el momento 3Cuaderno Principal, folio 11. 4 Cfr. Cuaderno Principal, folio 1. 5 Reuniones que tuvieron lugar del 13 a 15 de junio de 2012. 6 Cuaderno Principal, folio 27. 7 Cfr. Cuaderno Principal, folios 16 a 18. 8Cuaderno Principal, folio 37. de interposición de la acción de tutela (24 de julio de 2012) no se había dado respuesta a la solicitud. 1.2.4. El 1° de agosto de 2012, la accionante recibió de parte de la Casa Editorial El Tiempo, la respuesta a su solicitud de rectificación, con fecha 31 de julio de 201210. En la misma, la Casa Editorial El Tiempo manifestó: - Que “es un hecho que las autoridades judiciales se encuentran adelantando un operativo de identificación de inmuebles adscritos a la necesidad de recuperar terrenos que en su momento pudieron haber sido objeto de despojos por parte de organizaciones al margen de la ley dentro de la jurisdicción de San Vicente del Caguán”11. - Que, frente al párrafo que genera preocupación para la solicitante, debe manifestar que “[e]n parte alguna del escrito en mención aparecen ‘graves señalamientos’ hacia la comunidad indígena ‘COMUNIDAD INDÍGENA DEL RESGUARDO YAGUARÁ II DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN’ que usted afirma representar en su condición de defensora pública, pues no se
encuentra mencionado su nombre, ni su identificación específica, ni se le han hecho imputaciones concretas de hechos que afecten su reputación, buen nombre u honra”12.
2. Respuesta del ente accionado.
Destacó que el derecho de petición no se ha vulnerado, en tanto que para el momento de la radicación de la acción de tutela, el término para contestarlo aún no había vencido. Agrega además que en virtud de la respuesta enviada al accionante, habría ocurrido un hecho superado. Por lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá13. 9 Cuaderno Principal, folios 32-36.
10La respuesta fue allegada al expediente por la parte accionante el 3 de agosto de 2012. 11Cuaderno Principal, folio 45. 12Cuaderno Principal, folio 46. 13Cuaderno Principal, folios 64-68. Negó el amparo solicitado, al sostener que en el presente caso, no se probó la vulneración de los derechos invocados, “toda vez que no se evidencia que con el artículo ‘EMPIEZA GIGANTESCA EXTINCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS POR LAS FARC’ publicado por El Tiempo en su edición del día 11 de junio de 2012, la comunidad indígena del Resguardo Yaguará II de San Vicente del Caguán haya sido víctima de graves señalamientos como así lo ha argumentado la tutelante […pues…] No se aprecia por parte de este
Despacho que ésta u otra comunidad indígena haya sido mencionada ni mucho menos, que contra aquella se hayan producido ‘graves señalamientos’ […] Ni éste ni ningún otro resguardo indígena fue mencionado dentro de dicho artículo por lo cual, se desestimará por parte del Despacho la protección invocada por los accionantes respecto a los derechos peticionados”. 3.2. Impugnación14. La accionante manifestó que si bien en el artículo atacado no se menciona directamente ninguna comunidad indígena, “si lo hace en forma general contra todas las comunidades indígenas de San Vicente del Caguán, Caquetá ” 15, y que la comunidad indígena en nombre de la cual se invoca la protección de tutela, pertenece a ellas, además que en el artículo de prensa se mencionan terrenos en los Llanos del Yarí, que es donde se ubica la comunidad indígena accionante. Destacó que no es necesario que en el artículo de prensa se haga mención de la comunidad indígena que representa para que se produzca la vulneración de derechos, y en tal sentido, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, pues en su parecer, lo publicado por el Diario El Tiempo si vulnera los derechos de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II de San Vicente del Caguán. 3.3. Sentencia del 18 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá16. El Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el fallo de primera instancia, señalando que la columna periodística atacada, desarrolló los siguientes
contenidos: “I) Acciones impetradas por el Estado para recuperar bienes que habían sido adquiridos ilícitamente por la guerrilla de las FARC, en zonas del Huila, Caquetá y Meta, II) el despojo de tierras de las que fueron 14Cuaderno Principal, folios 71-75. 15Cuaderno Principal, folio 72. 16Cuaderno Principal, folios 86-94. víctimas campesinos y colonos de Meta, Caquetá y Guaviare, y, III) la historia sobre la adquisición y utilización de las haciendas la casona, el jardín y la herradura por parte de las FARC”17.
Destacó igualmente que: “En ningún párrafo de dicho texto, observa esta Corporación que se haya hecho alusión a la comunidad indígena resguardo de Yaguará II o a otra comunidad indígena del Municipio de San Vicente del Caguán, pues aunque uno de sus subtítulos se denomine ‘con ocupación de una hacienda en San Vicente del Caguán, inicia recuperación de miles de bienes’ de la lectura del mismo se desprende que de forma general se indica la operación adelantada por las diferentes autoridades para la ocupación de los predios de las Farc en los departamentos de Huila, Caquetá, Meta y el modus operandi para la obtención ilícita de títulos sin que dicha situación se refiera exclusivamente al Municipio de San Vicente del Caguán, pues queda claro, que solo se refieren al precitado Municipio en los siguientes términos: ‘en san Vicente del Caguán, por ejemplo, una gigantesca casa recibía cánones de arriendo que terminaban en la columna móvil Teófilo Forero’.
Más aún, el artículo hace referencia a Darío Polanía Ortegón como uno de los mayores testaferros en la historia de la guerrilla y concretamente como la persona que compró 405 hectáreas de tierras baldías en San Vicente del Caguán, es decir, que en este caso el señalamiento hecho por el diario El Tiempo va dirigido contra una persona en particular”18. Encontró pues , en primer lugar, no se ha mencionado específicamente a la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II de San Vicente del Caguán, y en segundo, tampoco se ha hecho referencia a un hecho concreto o a una ubicación geográfica que permita deducir que se alude a una determinada comunidad indígena, lo que implica que la Casa Editorial El Tiempo no vulneró derecho alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 17 Cuaderno Principal, folio 92.
18Cuaderno Principal, folio 93. La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 199119.
2. Procedencia de la demanda de tutela 2.1. Invocación de afectación de un derecho fundamental La Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II de San Vicente del Caguán invoca, como fundamento para el ejercicio de la acción, el derecho al buen nombre, a la rectificación de la información, y a la honra, presuntamente vulnerados por la Casa Editorial El Tiempo. En efecto, los artículos 15, 20 y 21 de la Constitución reconocen, como fundamentales, los derechos
invocados, calidad reconocida además en abundante jurisprudencia20. 2.2. Legitimación activa La acción de tutela analizada fue presentada por la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 10 del Decreto 2591 de
199121. La abogada accionante22 es contratista de la Defensoría del Pueblo23, y fue comisionada por el Defensor del Pueblo Regional Caquetá mediante oficio 6003-1351 del 26 de junio 26 de 2012 para representar los intereses de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, tanto para solicitar la rectificación de la información motivo de discusión, como para la interposición de la acción de tutela que se analiza24. Los derechos que busca proteger la comunidad indígena a través de la acción de tutela tienen una doble dimensión, pues por un lado actúa como sujeto directo de derechos como el buen nombre, mientras que también representa, de manera indirecta, a los miembros de la comunidad en busca de la protección de los derechos invocados25.
19Tutela seleccionada mediante auto del 24 de octubre de 2012, dictado por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional. 20 Ver, entre otras, sentencias T-411 de 1995, T-627 de 2007, T-263 de 2010, T-003 de 2011, C-442 de 2011. 21D.2591/1991, Art. 10: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 22Norma Liliana Sánchez Cuellar. 23 Cfr. Cuaderno Principal, folios 13-15. 24 Cfr. Cuaderno Principal, folio 31. 2.3. Legitimación pasiva La acción de tutela es dirigida en contra de un particular -en este caso un medio de comunicación-, solicitando la rectificación de una información. Esta circunstancia posibilita el ejercicio de la acción de tutela contra particulares, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de
199126. 2.4. Inmediatez La tutela se interpuso el 24 de julio de 2012, sobre un reportaje publicado el 11 de junio del mismo año, lo que prueba el presupuesto de inmediatez en su presentación. 2.5. Subsidiariedad En el presente caso no es necesario el agotamiento de ningún otro mecanismo judicial para conseguir la protección de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela […] Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta 25 Ha de recordarse que la sentencia T-411 de 1992 estableció que “las personas jurídicas poseen
derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúen en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”. Frente a estos últimos, la jurisprudencia constitucional en sentencia de unificación SU182 de 1998 recordó que “La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. || Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros”. 26 D.2591/1991, Art. 42: “PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: […]
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá
anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos”27. Al solicitarse la protección de los derechos al buen nombre y a la honra, pidiendo la rectificación de la nota periodística titulada “Empieza Gigantesca Extinción de tierras despojadas por las FARC”, escrita por la periodista Jineth Bedoya y publicada el 11 de junio de 2012 en el Diario El Tiempo, la Comunidad Indígena accionante no busca establecer responsabilidades civiles o penales, sino estrictamente buscar el restablecimiento de los derechos a la honra, al buen nombre y a la rectificación, presuntamente vulnerados con la publicación. En este sentido, no existe mecanismo judicial distinto de la acción de tutela para conseguir lo pretendido por la actora. 2.6. La copia de la publicación y solicitud previa de rectificación En el caso de la solicitud de rectificación de una información, el Decreto 2591 de 1991 exige (i) el anexo de la transcripción de la información o la copia de la publicación y (ii) la prueba de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma28. 2.6.1. La copia de la publicación obra en el los folios 8 a 12 del Cuaderno Principal, en impresión realizada de la página web del Diario El Tiempo (www.eltiempo.com), del 3 de julio de 2012. 2.6.2. Igualmente, El juez de tutela debe verificar que antes de la presentación
de la acción se haya realizado una solicitud de rectificación, que permita al medio reconsiderar la publicación de un determinado contenido, situación que exige de parte del tutelante, anexar al expediente prueba de dicha solicitud29. Como lo ha dicho la jurisprudencia, la solicitud previa de rectificación por parte del presunto afectado es “un mecanismo autocompositivo y prejudicial”30, que en caso de no ser atendido, y de persistir la inconformidad del solicitante, activa el mecanismo contemplado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que establece en su numeral 7º, que es procedente la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”. Al respecto, la jurisprudencia ha desarrollado este requisito de procedibilidad, manifestando que: 27 Sentencia C-489 de 2002. 28 Cfr. Num . 7, Art. 42, D.2591/1991. 29 Ver, entre otras, las sentencias T-512, T-603 y T-609 del año 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994, T472 de 1996, T-546 de 2010. 30 Sentencia T-546 de 2010. “Como requisito de procedibilidad se exige que cuando una persona juzga que se han publicado informaciones erróneas o inexactas que lesionan sus derechos fundamentales, debe acreditar que ha solicitado la rectificación y que ésta no se ha realizado en condiciones de equidad, esto es, en las mismas circunstancias y condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la difusión de la información. […] pero antes de acudir a la acción de tutela ha debido solicitar la rectificación de la
información que estima lesiva de los derechos fundamentales cuya protección invoca”31. En el presente caso, la accionante acompañó a su escrito de tutela la solicitud previa de rectificación32. Igualmente, en su escrito se aprecia un desarrollo argumental en torno a las razones por las cuales considera vulnerados los derechos a la honra y el buen nombre de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, y centra su censura en el siguiente aparte de la nota periodística: “Las Farc se las han ingeniado para obtener títulos a través de comunidades indígenas que manipulan (según las propias comunidades y los informes de la Fuerza Pública), o tener el control de miles de cabezas de ganado con testaferros libres de cualquier sospecha”.
3. Problemas constitucionales ¿Vulnera los derechos al buen nombre y la honra la publicación de una información que no realiza señalamientos hacia una comunidad determinada, aunque haga referencia a un municipio y un territorio donde se asienta la comunidad accionante? ¿Se vulnera el derecho a la rectificación cuando la información a cuya modificación se encamina, no contiene referencias específicas a la tutelante o contiene elementos que permitan señalarla como sujeto de la nota de prensa?
4. Parámetro de constitucionalidad: los derechos al buen nombre y a la honra y su protección por informaciones difundidas en los medios de comunicación La Constitución Política (Art. 2) establece que las autoridades de la República se instituyen, entre otros fines, para proteger a las personas en su honra, situación que se desarrolla posteriormente en los artículos 15 y 21, que
establecen los derechos a la honra y el buen nombre como fundamentales. 31 Sentencia T-605 de 1998. 32Cuaderno Principal, folios 32-36. Estos derechos son objeto de protección constitucional expresa “por estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental del Estado Social de Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental de la Comunidad internacional”33. 4.1. El derecho al buen nombre El derecho al buen nombre ha sido definido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”34. La Corte ha manifestado igualmente que “este derecho está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos”35. Derivado de esta definición, se aprecia que el derecho al buen nombre depende de la conducta del propio sujeto, y la visión que sobre dicha conducta tiene la sociedad. La Corte incluso ha llegado a decir que el buen nombre depende del “merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad”36. En cuanto a la vulneración al derecho, esta se da siempre que se difundan afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las
personas, que no concuerden con la conducta pública exhibida por el sujeto. Así, “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”37. Ha complementado la jurisprudencia este concepto 33 Sentencia C-392 de 2002. En la sentencia T-040 de 2005, se destaca el reconocimiento de los derechos al buen nombre y la honra como fundamentales, en diversos instrumentos internacionales: “La consagración constitucional de estos derechos encuentra múltiples correlatos al nivel de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al país, en particular la Declaración Americana e Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11 y artículo 14), que consagran el derecho de las personas a recibir la protección de las autoridades frente a los ataques contra su honra y su reputación”. 34 Sentencia C-489 de 2002. 35 Sentencia T-494 de 2002 36 Sentencia SU-056 de 1995. 37 Sentencia C-489 de 2002. diciendo que “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a
socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”38. 4.2. El derecho a la honra Frente al derecho a la honra ha dicho la jurisprudencia que, aunque es cercano en su concepto al buen nombre, puede definirse como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”39. Frente a dicho concepto, la Corte ha manifestado que: “Vale la pena precisar, como se ha hecho en anteriores pronunciamientos de la Corte, que la honra es una noción cercana a la de “honor”, pero no se confunde con ella, dado que está fundamentalmente relacionada con la percepción externa que se tiene de una persona con base en su conducta y sus características personales.40 Sin embargo, retomando lo expresado en una providencia anterior, en la sentencia C-489 de 2002 antes citada la Corte precisó que del núcleo esencial de este derecho “hace parte tanto la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona”, por lo cual “para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta”41. Para caracterizar la afectación del derecho a la honra se ha establecido que no cualquier referencia afecta su núcleo esencial, sino que solo aquellas 38 Sentencia T-228 de 1994.
39 Sentencia C-392 de 2002. 40 En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que “[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.